REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BC01-X-2017-000020

Se han recibido en esta alzada actuaciones correspondientes a la inhibición presentada por la abogada Coralid Jaramillo, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diecisiete, la cual entre otras cosas dice:

“…En horas de Despacho del día de hoy, 26 de Octubre de 2017, presente ante la Secretaría de este Despacho, la ciudadana CORALID JARAMILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 12.152.907, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal Superior designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nº.- TSJ-CJ-784-2017, de fecha 6 de abril de 2017, juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2017, la cual expone: “Me inhibo de conocer el presente recurso de apelación, interpuesto en juicio por RETRACTO LEGAL, que incoara INVERSIONES Y SERVICIOS R.A C.A., contra JONHY FERNANDEZ e IVERY MENDOZA, por haber emitido opinión en fecha 24 de Marzo de 2.017, dicté sentencia en la causa principal, y siendo evidente que me encuentro incursa en la causal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Por las circunstancias anteriores, es mi deber inhibirme de seguir conociendo del presente Recurso a los efectos de evitar se ponga en duda mi imparcialidad en la presente causa. Es todo…”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


Este Tribunal Superior a los fines de resolver la inhibición planteada, indica lo siguiente:

La inhibición se define, como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, el cual debe ser expresado en un acta y en ella deben plantearse los fundamentos y todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición este totalmente claro que realmente el inhibido está incurso en alguna causal de los ordinales del articulo 82, antes mencionado.

También se puede definir, como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley. La inhibición es una institución jurídica procesal a través de la cual el funcionario judicial SE SEPARA VOLUNTARIAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE UNA CAUSA EN CONCRETO, voluntad la cual viene dada por sus propias convicciones y certezas sobre si está o no incursa en alguna causal de inhibición, no cuando una de las partes así lo solicite, de proceder así y ser considerado procedente, estaríamos en presencia de un caos procesal, donde las partes soliciten al juez que se inhiba cuando así lo consideren necesario o cuando caprichosamente deseen que un juez se separe del conocimiento de la causa.

En ilación a ello, se hace menester traer a colación parte de los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“…Artículo 82º Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:… 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa….”

“…Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido….”.

Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se observa que la Juez inhibida levantó acta en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2017, motivada a que cuando ejerció el cargo como Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoció y emitió opinión en fecha 24 de marzo de 2017, mediante sentencia en la causa signada con el Nº BP02-V-2015-000424, contentiva del juicio por RETRACTO LEGAL, incoado por INVERSIONES R.A. C.A, contra los ciudadanos JONHY FERNANDEZ e YVERY MENDOZA, juicio que dio origen a la apelación de la cual se inhibe de conocer, por lo que se consideró incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo ello así, es claro para quien suscribe que el pronunciamiento de la ciudadana CORALID JARAMILLO en la causa signada con el Nº BP02-V-2015-000424, manifestada en la referida acta, es motivo suficiente para desprenderse por parte de la citada Juez, del asunto en litigio.

Visto entonces, que de manera voluntaria y en aras de la necesaria transparencia en el proceso, la hoy Juez inhibida, manifiesta voluntariamente su deseo de separarse de conocer la causa en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, según lo establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es impretermitible declarar procedente la inhibición planteada en acta de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2017, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada la abogada CORALID JARAMILLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por estar fundamentada en causal legal.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de abril dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior Acc, La Secretaria Acc,

Abg. Leonardo Larez Abg. Belitza Velásquez.


En la misma fecha, siendo las (02:00 P.M.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior.