REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-X-2018-000017

Por auto de fecha quince (15) de marzo de 2018, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la Recusación planteada por el ciudadano SANTO BAUTISTA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.133, en contra de la ciudadana Juez del referido Tribunal, Abg. ANA MARY DE ROMAN, con ocasión a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por el ciudadano MOHAMAD YEHIA HAMZE de nacionalidad paraguaya, residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.985.331, en contra del ciudadano SANTO BAUTISTA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.229.113.

En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro del lapso de ocho (08) días de Despacho, siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya hecho uso de ese derecho.

Vencido el lapso de la articulación probatoria, este Tribunal Superior para decidir la presente incidencia, lo hace de la siguiente manera:

I

Observa esta Sentenciadora que mediante escrito de fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, el ciudadano SANTO BAUTISTA MORENO, supra identificado, en su carácter de parte agraviante en la ACCIÓN POR AMPARO CONSTITUCIONAL, signado con el Nº 3302-2015 procede a Recusar a la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. ANA MARY DE ROMAN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, ordinal 15º y 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente::

“…Luego de haber suscrito diligencia de fecha 15 de febrero de 2018, a través de la cual le solicité se sirva emitir pronunciamiento con respecto a la ejecución de la Sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior, a cargo para ese momento del abogado Emilio Arturo Mata Quijada, en virtud de haberla cumplido a cabalidad; minutos después, a eso de las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m) aproximadamente, usted misma de manera directa y personal, en el recinto del Tribunal, me manifestó que, cito palabras textuales: “… CON RESPECTO A SU DILIGENCIA NO TENGO NADA SOBRE LO CUAL EMITIR PRONUNCIAMIENTO, MAS BIEN EL TRIBUNAL VA ACORDAR LA EJECUCION FORZADA DE LA SENTENCIA POR NO HABER DADO CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO…”. Ciudadana Jueza, con todo el respeto que usted se merece, esperaba su inhibición ya que sus palabras la inhabilitan para seguir conociendo la presente causa, por haberme manifestado su opinión sobre esta incidencia que se ha planteado en plena etapa de ejecución de sentencia, incidencia que nace desde el mismo momento en que doy cumplimiento voluntario al fallo dictado por la Superioridad correspondiente y así lo manifiesto en diligencia y aun así el Querellante expresa su rechazo e insiste con la ejecución forzada, controversia que desde luego debe culminar con una sentencia de este Tribunal, Son estas las razones que me traen a su Despacho para RECUSARLA formalmente como en efecto lo hago, de seguir conociendo el presente proceso de amparo constitucional, en atención a lo establecido en el artículo 82, numeral 15º del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 ejusdem…”.

II

En la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez recusada, expuso lo siguiente:

“…Vista la diligencia presentada por el Abogado en Ejercicio SANTOS BAUTISTA MORENO…mediante la cual se me recusa en base al ordinal 15º del articulo (sic) 82 ejusdem, informo lo siguiente: Primero: He actuado en la causa 3302-2015, desde su inicio primero como Secretaria Titular y actualmente como Jueza Suplente, previo el agotamiento de la fase de abocamiento y notificaciones de las partes, en cuyo lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes ejerció el derecho que la norma citada contempla. Segundo: La causa que nos ocupa se encuentra decidida conforme se evidencia de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15 de febrero del año 2016, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual el Tribunal de Alzada ordena a la parte querellada a restituir la situación jurídica infringida a la parte querellante; y establece de modo claro y preciso como se debe dar cumplimiento a la misma. Tercero: en fase de ejecución voluntaria, la parte perdidosa realizo (sic) unas mejoras como consta en autos, mejoras estas que la parte querellante considera que no colman los presupuestos ordenados por el Tribunal de Alzada a objeto de darle estricto cumplimiento al fallo, solicitando el cumplimiento forzoso. Cuarto: Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2018, el ciudadano Santos Bautista Moreno, solicita un pronunciamiento del Tribunal y en cuya diligencia manifiesta que el (sic) cumplió voluntariamente, a lo que si bien es cierto, le manifesté que el Tribunal no tenia nada por lo cual pronunciarse en relación al cumplimiento voluntario, y que él como Abogado que era sabia cual eran las etapas en fase de ejecución de sentencias. Asimos (sic) RECHAZO Y NIEGO que le haya dicho que: cito textual: “… más bien el Tribunal va a acordar la ejecución forzada de la sentencia por no haber dado cumplimiento…”. Quinto: si bien es cierto, que se trata de una acción de amparo constitucional, la cual tiene un procedimiento expedito y especialísimo en busca del restablecimiento de la situación jurídica infringida, empecé a conocer del mismo como Juez Suplente del Tribunal en la fase de ejecución. A todo evento y a objeto de ilustrar y probar al Tribunal de Alzada sobre el conflicto existente entre las partes en esta fase del proceso, promuevo y anexo al presente informe copia certificada de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial que riela a los folios del 3 al 8 (ambos inclusive) del cuaderno de apelación que conforma parte del asunto principal 3302-2015; copia certificada de las actas que cursan en los folios del 241 al 327 (ambos inclusive) del cuaderno principal del asunto 3302-2015, solicitando la misma sea declarada sin lugar es todo…”

III

Ahora bien, dentro del lapso de pruebas, que al efecto abrió esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inició en fecha dieciséis (16) de marzo 2018 y venció el seis (06) de abril de 2018, ambas fechas inclusive, la parte recusante no promovió prueba alguna que sustentara su recusación.

IV

La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

La recusación planteada, se fundamenta en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la Incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

En relación a dicha causal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:

“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de esta causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Subrayado de esta alzada).

Estima esta sentenciadora que la situación de hecho referida por quien recusa no se subsume dentro del supuesto establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que de las actas remitidas a esta alzada para el conocimiento de este asunto, no se demuestra lo alegado por el recusante, en relación a ello, la ciudadana Juez del Juzgado a-quo reconoce en su escrito de informe que expresó lo siguiente, cito textual: “…a lo que si bien es cierto, le manifesté que el Tribunal no tenia nada por lo cual pronunciarse en relación al cumplimiento voluntario, y que él como Abogado que era sabia cual eran las etapas en fase de ejecución de sentencias…”; por lo que mal pudiere decirse que la recusada ha emitido opinión ó algún pronunciamiento sobre lo principal o incidental del pleito, asimismo, cabe destacar que por ante este Tribunal transcurrió el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 ejusdem y la parte recusante nada trajo a los autos que en forma alguna evidenciara lo alegado por la parte recusante, ya que los mismos deben ser justificados y en este sentido el recusante no aportó prueba alguna para comprobar sus dichos, en virtud de ello, debe concluirse que no procede la recusación por no haberse configurado los hechos manifestados por el recusante, ya que no se subsume dentro de la causal 15° del artículo 82 ibidem, puesto que las razones que pudieran comprometer el criterio de la Juez, como ya se dijo, deben ser justificados y en este sentido el recusante no aportó prueba alguna para comprobar sus dichos, consecuencia de lo cual debe desecharse tal pretensión y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado SANTO BAUTISTA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.229.113 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.133, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana Juez Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana ANA MARY DE ROMAN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, abogado SANTO BAUTISTA MORENO, antes identificado, una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Se indica, que se otorga un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el retiro por ante esta Instancia, de la correspondiente planilla, para el efectivo pago de la citada multa.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de abril dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio. La Secretaria Acc

Abg. Coralid Jaramillo Abg. Belitza Velásquez
En la misma fecha, siendo las (03:05 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. Belitza Velásquez