REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 02 de Abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2015-000112

PARTES:
DEMANDANTE: INVERSORA W34, C.A.
DEMANDADO: SENIAT REGION INSULAR.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, remitido mediante oficio Nº 217/2015, de fecha 21 de Octubre de 2015, y mediante sentencia N° 053/2014, de fecha 14 de Mayo de 2014, proveniente del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil en fecha 23/11/2015, en el cual se remite Expediente Nº AP41-U-2014-000164, constante de ochenta y seis (86) folios útiles, contentivo de Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Abogado FRANKLIN ALFREDO GONZÁLEZ ATILANO, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-17.386.828, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.020, actuando en su carácter de Representante de la contribuyente “INVERSORA W34, C.A.,” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, e inscrita ente el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31349666-9, domiciliada en la Feria del Centro Sambil Margarita, en el Estado Nueva Esparta, contra la Resolución N° SNAT/INTI/RIN/DF/8/2014/00120, de fecha 07 de Abril de 2014, la cual impone a la contribuyente antes mencionada que deberá cancelar la siguiente cantidad: OCHENTA Y TRES OCHOCIENTOS VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 83.820,00), por concepto de Multas, dictada por la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Insular del SENIAT.

Por auto, de fecha 08 de Diciembre de 2015, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT y a la contribuyente INVERSIONES W34, C.A., librándose en esta misma fecha Boletas de Notificación signadas bajo los Nros: 2394/2015, 2395/2015, 2396/2015 y Oficio de Comisión 2398/2015, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Folios (90 al 98).


Mediante auto, de fecha 20/01/2016, este Tribunal Superior ordeno librar Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente INVERSORA W34, C.A. Igualmente se ordeno dejar sin efecto el Oficio 2398/2015 y librar un nuevo Oficio; librándose en esta misma fecha Boleta y Oficio de Comisión Nros 115/2016 y 116/2016, dirigidos a la contribuyente INVERSORA W34, C.A. y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Folios (99 al 102).-


Por auto, de fecha 15-02-2017, se agregó diligencia, presentada por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, en la cual solicito remitan resultas de la Boleta de Notificación Nro 115/2016 librada al contribuyente INVERSORA W34, C.A. Asimismo se agrego Oficio de Comisión Nro 2016-265 de fecha 27/10/2016, proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentiva de las Boletas de Notificación Nros 2396/2015 y 115/2016 dirigidas al SENIAT Región Insular y a la contribuyente INVERSIONES W34, C.A., DEBIDAMENTE CUMPLIDAS Folios (103 al 128).-


Mediante auto, de fecha 13/03/2018, se agrego diligencia presentada por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, en la cual solicito a este Tribunal Superior declarar la Extinción por Perdida del Interés Procesal. Asimismo se deja expresa constancia que este Tribunal se pronunciara por auto separado. Folios (129 al 136).-




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 15/02/2017, este órgano jurisdiccional agrego Oficio emanado del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , en el cual remitieron resultas DEBIDAMENTE CUMPLIDA de la Boleta de Notificación Nro 115/2016, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, Notificándole de la entrada de Recurso Contencioso Tributario a este Tribunal, quedando a derecho en la presente causa a partir del día 15/02/2017, computándose lapsos legales correspondiente. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 15 de Febrero de 2017, hasta el día de hoy 02/04/2018, han transcurrido un (01) año, un (01) mes y dieciocho (18) días, no evidenciándose interés procesal por parte del Representante de la contribuyente INVERSIONES W34, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado rn la prosecución de la controversia.-

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, desde el día 08/12/2015, fecha en la cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, hasta el día de hoy, el representante de la contribuyente recurrente INVERSIONES W34, C.A., no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 2394/2015, 2395/2015, dirigidas a los ciudadanos: Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación estando a derecho en el presente asunto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil en fecha 23/11/2015, por el Abogado FRANLIN ALFREDO GONZALES ATILANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.386828, actuando en su carácter de Representante de la contribuyente INVERSIONES W34, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, e inscrita el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31349666-9 con domicilio procesal en Feria del Centro Comercial Sambil Margarita, Estado Nueva Esparta, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/RIB/DF/8/2014/00120 de fecha 07/04/2014, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, mediante la cual impone pagar la cantidad de OCHENTA Y TRES OCHOCIENTOS VEINTE CON CERO CENTIMOS (83.820,00), por concepto de multa. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a las partes que conforman el presente asunto; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Líbrese Boletas a los fines legales correspondientes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 02 de Abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMIN V.
LA SECRETARIA, ACC.

GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (02/04/2018), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA, ACC.


GISELA YGUALGUANA.
FAFV/GY/ap