REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-U-2014-000073.
PARTES:
DEMANDANTE: FARMACIA CPM, C.A.-
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SENIAT.-
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil, en fecha 03-07-2014, por el Abogado HERMES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.271.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.571 y actuando en su carácter de Apoderado legal de la contribuyente FARMACIA CPM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 39, Tomo A-19, en fecha 18 de agosto de 2000, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30731169-0, con domicilio en Avenida Daniel Camejo Octavio, Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 3, Nivel Planta Baja, Local PB-02, Sector Complejo Turístico El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/CCP/2014-05002 de fecha 09 de Mayo de 2014 y notificada en fecha 29 de Mayo de 2014, dictada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SENIAT, mediante la cual declara IMPROCEDENTE, la cesión de Créditos Fiscales notificada por la contribuyente antes mencionada, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES FUERTES CON 81/100 (BsF. 364.111,81).
Por auto de fecha 08-07-2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado HERMES BARRIOS en su condición de Apoderado legal de la contribuyente FARMACIA CPM, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/CCP/2014-05002 de fecha 09 de Mayo de 2014, dictada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SENIAT. Asimismo se libraron boletas de Notificación Nros. 2075/2014, 2076/2014 y 2077/2014, dirigidas a la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SENIAT, respectivamente. (Folios del 24 al 27).-
Por auto de fecha 30-06-2015, se agrego diligencia presentada por Abogado HERMES BARRIOS en su condición de Apoderado legal de la contribuyente FARMACIA CPM, C.A., mediante la cual solicitó la comisión al Juzgado competente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Igualmente, solicitó la practica de las boletas dirigidas a la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SENIAT. Asimismo, se abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto el Dr. Frank Fermín, Juez de este despacho. (Folios del 28 al 30).-
Mediante auto de fecha 07-07-2015, este Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo solicitado e fecha 30-06-2015, por cuanto no consta la consignación de los emolumentos o medios necesarios para los fotostatos a los fines de ser anexados a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República y para la practica de las boletas dirigidas a la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y a la GERENCIA. (Folio 31).-
En fecha 28-09-2015, compareció el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior y consignó boleta de notificación N° 2077/2014 dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del (SENIAT) debidamente cumplida. (Folios del 32 al 33).-
Por auto de fecha 06-07-2016, se agrego diligencia presentada por Abogado HERMES BARRIOS en su condición de Apoderado legal de la contribuyente FARMACIA CPM, C.A., mediante el cual solicitó se libre nueva Boleta dirigida al Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y se practique mediante oficio de comisión a través de un Tribunal competente de Caracas. Asimismo, solicitó que se designe al cuidando Alguacil de este Juzgado a los fines de que practique la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Igualmente, se ordenó librar oficio de comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que realice la practica de la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica. (Folios del 34 al 37).-
Por auto de fecha 30-06-2015, se agrego diligencia suscrita por la ciudadana PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, en la cual solicita a este Tribunal Superior se declare la EXTINCION DE LA ACCION en la presente causa, Asimismo, este Tribunal Superior le hace saber a la ciudadana PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN que no consta en autos instrumento poder que acredite su representación . (Folios del 38 al 40).-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que por auto de fecha 30-06-2015, se agrego diligencia presentada por Abogado HERMES BARRIOS en su condición de Apoderado legal de la contribuyente FARMACIA CPM, C.A., mediante el cual solicitó se libre nueva Boleta dirigida al Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y se practique mediante oficio de comisión a través de un Tribunal competente de Caracas. Asimismo, solicitó que se designe al cuidando Alguacil de este Juzgado a los fines de que practique la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Igualmente, se ordenó librar oficio de comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que realice la practica de la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica. Asimismo, este Tribunal Superior, se abstuvo de proveer lo solicitado en cuanto a la librar nueva Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica, por cuanto la misma se encuentra bajo el resguardo del ciudadano Alguacil de este Despacho, a la espera de los recursos o medios necesarios para la reproducción de los fotostatos relacionado con el libelo de la demanda a los fines de ser anexado a la Boleta antes indicada y para la práctica de la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 30-06-2015 hasta el día de hoy 23-04-2018, han transcurrido dos (02) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente FARMACIA CPM, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que desde la fecha en la cual se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario hasta la fecha de hoy (23-04-2018) no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA signadas con los Nros. 2075/2014 y 2076/2014, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil, en fecha 03-07-2014, por el Abogado HERMES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.271.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.571 y actuando en su carácter de Apoderado legal de la contribuyente FARMACIA CPM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 39, Tomo A-19, en fecha 18 de agosto de 2000, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30731169-0, con domicilio en Avenida Daniel Camejo Octavio, Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 3, Nivel Planta Baja, Local PB-02, Sector Complejo Turístico El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/CCP/2014-05002 de fecha 09 de Mayo de 2014 y notificada en fecha 29 de Mayo de 2014, dictada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SENIAT, mediante la cual declara IMPROCEDENTE, la cesión de Créditos Fiscales notificada por la contribuyente antes mencionada, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES FUERTES CON 81/100 (BsF. 364.111,81). Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, asimismo, se ordena comisionar la misma a través del JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Conste.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA ACC.
GISELA YGUALGUANA
Nota: En esta misma fecha (23-04-2018), siendo la 11:57 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
GISELA YGUALGUANA
FAFV/GY/fo
|