REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, tres de Abril de dos mil dieciocho.
207º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2009-000223
Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha tres (03) de Noviembre del 2009, el cual fue remitido por el ciudadano José Gabriel Salaverria Ramos, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, según Providencia Administrativa N° SNAT/2009-0072 de fecha 05/08/2009, Gaceta Oficial N° 39.235, de fecha 05/08/2009, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/2009/E03802 de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009, interpuesto en fecha diecisiete (17) de Junio de 2008 por el ciudadano Humberto Spinetti Isea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-678.676, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 2.888, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de mayo de 1992, bajo el Nº 22, Tomo 90-A, con domicilio en el Sector los Potocos, a un Kilómetro del Peaje de Barcelona, Estado Anzoátegui y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha tres (03) de Noviembre de 2009, contra la Resolución de Improcedencia de Cesión Nro GRTI/RNO/DR/CR/2008-00116 de fecha veintitrés (23) de Abril de 2008, la cual declara Improcedente la cesión de créditos fiscales notificada por la contribuyente GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 265.379.575,82) REEXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BF. 265.379,58), dictada por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del (SENIAT).

Por auto de fecha 12-11-2009, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por el ciudadano Humberto Spinetti Isea, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., contra la Resolución de Improcedencia de Cesión Nro GRTI/RNO/DR/CR/2008-00116 de fecha veintitrés (23) de Abril de 2008 dictada por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del (SENIAT). Asimismo se libraron boletas de Notificación y oficio Nros. 2595/09, 2596/09, 2597/09, 2598/09 y 2599/09, dirigidas a la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PROCURADURIA y CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la contribuyente GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., y a la GERENCIA GENERAL DE TRIBUTOS INTEROS DE LA REGION NOR ORIENTAL DEL SENIAT respectivamente a los fines legales pertinentes. (Folios del 17 al 27).-

Por auto de fecha 11-10-2010, se abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto el Dr. Pedro David Ramírez Pérez. (Folio 28).-

Mediante auto de fecha 29-03-2012, se agrego diligencia suscrita por la Abogada PETRA GUAIQUIRIAN en su condición de Representante de la Republica, en la cual solicita la practica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A. Se instó a la Representación fiscal a proveer los recursos necesarios a los fines de proceder con lo solicitado. (Folios 29 al 31).-

En fecha 18-11-2013, compareció el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación Nº 2598/09 dirigida a la contribuyente GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., sin cumplir. (Folios del 32 al 36).-

Por auto de fecha 21-11-2013, se agregó diligencia suscrita por la Abogada PETRA GUAIQUIRIAN en su condición de Representante de la Republica, en la cual solicitó notificación por cartel a la contribuyente GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A. Este Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo solicitado en la presente causa por cuanto no se ha agotado la citación vía personal establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 37 al 39).-

Por auto de fecha 23-03-2015, se agregó diligencia suscrita por la Abogada PETRA GUAIQUIRIAN en su condición de Representante de la Republica, en la cual solicitó librar nuevamente boleta de notificación a la contribuyente GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A. Este Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto no consta en autos instrumento poder que acredite su representación. (Folios 40 al 42).-

Mediante auto de fecha 15-04-2015, se agregó diligencia suscrita por la Abogada PETRA GUAIQUIRIAN en su condición de Representante de la Republica, en la cual consignó instrumento poder que acredite su representación. (Folios 43 al 49).-

Por auto de fecha 06-07-2015, se agregó diligencia suscrita por la Abogada PETRA GUAIQUIRIAN en su condición de Representante de la Republica, en la cual solicitó librar nuevamente boleta de notificación a la contribuyente GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A. Asimismo, el suscrito Juez de este despacho ciudadano FRANK A. FERMÍN V., se abocó al conocimiento y decisión que hubiere lugar en la presente causa. Se dejó expresa constancia, que referida solicitud se proveerá por auto separado y una vez reanudada la presente causa. (Folios del 50 al 52).-

Mediante auto de fecha 13-07-2015, se ordenó dejar sin efecto jurídico la boleta de notificación singada con el N° N° 2598/09 y librar nueva boleta dirigida a la contribuyente GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A. Asimismo, en esta misma fecha se libro boleta de notificación N° 1549/2015 cumpliéndose con lo ordenado. (Folios del 53 al 54).-

Por auto de fecha 30-03-2016, se agregó diligencia suscrita por la Abogada PETRA GUAIQUIRIAN en su condición de Representante de la Republica, en la cual solicitó la práctica de la notificación librada a la contribuyente de fecha 03-11-2009. Asimismo, se dejó constancia que la boleta de notificación a la que hace referencia fue dejada sin efecto jurídico mediante auto de fecha 13-07-2015 y librar nueva notificación la cual se encontraba en resguardo del ciudadano Alguacil de este Juzgado, motivo por el cual se le instó que se sirva proveer los medios necesarios para realizar su práctica correspondiente. (Folios del 55 al 57).-

En fecha 03-10-2016, compareció el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación Nº 1549/2015 dirigida a la contribuyente GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., sin cumplir. (Folios del 58 al 59).-

Por auto de fecha 06-10-2016, este Tribunal Superior ordenó Librar Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A. Librándose en esta misma fecha cartel de notificación con las inserciones pertinentes. (Folios del 60 al 61).-

En fecha 18-10-2016, compareció el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia de haber fijado en la cartelera de este despacho, el cartel de notificación dirigido a la contribuyente GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A. (Folio 62).-

Mediante auto de fecha 08-03-2018, se agrego diligencia suscrita por la Abogada Petra Tibisay Guaquirian, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicitó EXTINCIÓN DE LA CAUSA por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en la presente causa. Este Tribunal Superior dejó expresa constancia que se pronunciará por auto separado. (Folio del 63 al 65).-



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 18-10-2016, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Tribunal Superior Cartel de Notificación de fecha 06 de Octubre de 2016, dirigido a la contribuyente GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., quedando debidamente notificada en fecha 03-11-2016, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) días despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario Vigente. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 03-11-2016 hasta el hasta el día de hoy 03-04-2018 han transcurrido un (01) año y cinco (05) meses, visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación de la entrada del presente asunto, ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia. Conste.-

Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que desde la fecha en la cual se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario hasta la fecha de hoy (12-11-2009) no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PROCURADURIA y CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, signadas con los Nros. 2595/09, 2596/09 y 2597/09, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación. En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Humberto Spinetti Isea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-678.676, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 2.888, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de mayo de 1992, bajo el Nº 22, Tomo 90-A, con domicilio en el Sector los Potocos, a un Kilómetro del Peaje de Barcelona, Estado Anzoátegui y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha tres (03) de Noviembre de 2009, contra la Resolución de Improcedencia de Cesión Nro GRTI/RNO/DR/CR/2008-00116 de fecha veintitrés (23) de Abril de 2008, la cual declara Improcedente la cesión de créditos fiscales notificada por la contribuyente GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 265.379.575,82) REEXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BF. 265.379,58), dictada por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del (SENIAT). Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la las partes a la contribuyente GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del (SENIAT). Igualmente, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar la misma a través del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicarla todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Abril del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

FRANK A FERMIN V.
LA SECRETARIA ACC.

GISELA YGUALGUANA

Nota: En esta misma fecha (03-04-2018), siendo la 11:57 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

GISELA YGUALGUANA

FAFV/GY/fo