.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 04 de Abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2012-000168

PARTES:
DEMANDANTE: COMERCIAL ALVAREZ, C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SENIAT
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Visto el Recurso Contencioso Tributario subsidiario remitido, mediante oficio N° SNAT/INTI/RNO/DJT/RJ/2012-E-02488, de fecha 04-06-2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, recibido por ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 11-06-2012, interpuesto por los ciudadanos CONCEPCION RUBIO MENERO Y SABATINO FELIZZIANI BRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.647.834 y V-2.947.733, actuando en sus condición de Administradora y Representante Legal respectivamente de la contribuyente COMERCIAL ALVAREZ, C.A. inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19-01-1970, bajo el N° 3, Folios Vtos. Registro, y por ante el Registro de de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-08001916-4, domiciliada en la Avenida Universidad, Edificio Panamericana, al lado de Mazorca, Cumana Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado RUBEN JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.275.747, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 106.899, recibido por este Tribunal Superior en fecha 12-06-2012; contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/4308/2009-09786, de fecha 18-08-2009, la cual impone a cancelar mediante planillas de liquidación Nros 071001231003974, 071001227016756, 071001227016757 y 071001227016758 las siguientes cantidades de: MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO SENTIMOS (Bsf 1.375,00), ONCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf 10.000,00), ONCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf 11.000,00) y OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf 825.00), emanada de la División de Contribuyente Especiales conjuntamente con la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto, de fecha 18 de Junio de 2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la contribuyente Comercial Álvarez, C.A., signadas bajo los Nros: 1406/2012, 1407/2012 ,1408/2012 y oficio de comisión 1409/2012. Folios (119 al 123).

Mediante auto, de fecha 14/12/2012, se agregó y acordó diligencia, presentada por la Abogada BRIGITT AYALA, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicito requerir información de la resulta de la boleta de Notificación de la contribuyente COMERCIAL ALVAREZ; asimismo se libro oficio N° 2590/2012 dirigido al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui cumpliendo con lo ordenado. (Folios 124 al 130).-

Por auto, de fecha 21/06/2013, se agregó y acordó diligencia, presentada por la Abogada BRIGITT AYALA, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicito requerir información la resulta de la boleta de Notificación de la contribuyente COMERCIAL ALVAREZ; asimismo se libro oficio N° 1578/2013 dirigido al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui cumpliendo con lo ordenado (Folios 131 al 134).-

Mediante auto, de fecha 05/12/2013, se agregó diligencia, presentada por la Abogada BRIGITT AYALA, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicito requerir al Tribunal Comisionado las resultas de Notificación al contribuyente antes mencionado. En relación a lo solicitado este Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo solicitado en virtud de no haber transcurrido el tiempo prudencial correspondiente para la remisión de la comisión. (Folios 135 al 136).-

Por auto, de fecha 22/04/2014, se agregó y acordó diligencia, presentada por la Abogada BRIGITT AYALA, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicito requerir información de las resultas del oficio 1578/2013. Librándose oficio de comisión N° 1109/2014 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Folios 137 al 140).-

Mediante auto, de fecha 19/01/2015, se agregó y acordó diligencia, presentada por la Abogada BRIGITT AYALA, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicito requerir información de las resultas de la de comisión oficio 1109/2014. Visto que hasta la fecha no se recibieron las respectivas resultas, este Tribunal Superior ordeno dejar sin efecto la boleta de notificación 1408/2012 dirigida a la contribuyente COMERCIAL ALVAREZ, C.A., así como el oficio de comisión 1409/2012 Juzgado correspondiente. (Folios 141 al 145).-

Por auto, fecha de 07/08/2015 se agregó diligencia, presentada por el Abogado BRIGITT AYALA, identificado en autos, en la cual solicito a este Tribunal requerir las resultas de la notificación, dirigida a la contribuyente antes mencionada; Asimismo se aboco al conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez de este Despacho. (Folios 146 al 147).-


Por auto, de fecha 09-12-2015, se agrego Oficio N° 647, de fecha 13-10-2015, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual remitió Boleta de Notificación N° 637/2013, DEBIDAMENTE PRACTICADA dirigido a la contribuyente COMERCIAL ALVAREZ, C.A., se ordeno librar Cartel de Notificación a la contribuyente antes mencionada.- Folio (148 AL 165).-

En fecha 11-01-2016, el ciudadano HERNAN CHACIN, en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, dejo constancia de haber fijado en cartelera de este Tribunal Superior Cartel de Notificación de fecha 11-08-2016 dirigido a contribuyente antes mencionada. Folio (166).-


Por auto de fecha 11-08-2016, se agrego Oficio, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual remitió Boleta de Notificación N° 99/2015, DEBIDAMENTE PRACTICADA Asimismo, vista las resultas anterior, este Tribunal Superior ordeno dejar sin efecto la Boleta de Notificación de fecha 09-12-2016 y ordeno librar nuevo Cartel de Notificación, esto dando cumplimiento a lo establecido en el Art. 233 del Código de Procedimiento Civil. Folio (167 AL 178).-


En fecha de 21-09-2016, el ciudadano HERNAN CHACIN, en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior dejo constancia de haber fijado en cartelera de este Tribunal Superior Cartel de notificación DE FECHA 11-08-2016 dirigido a la contribuyente antes mencionada. Folio. (179).-


Por auto de fecha 19-12-2017, se agregó diligencia presentada por la Abogada EGLI PARAGUAN, identificada en autos, solicitó se declarare la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente asunto. Este Tribunal Superior ordeno agregar a los autos la diligencia antes mencionada. FOLIO (180 al 182).-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 21-09-2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior dejo expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Despacho el Cartel de Notificación de fecha 11-01-2016 dirigido a los ciudadanos CONCEPCION RUBIO MANERO Y SABATINO FELIZZIANI BRAGA, quedando debidamente notificado en fecha 06-10-2016, en virtud de haberse concedido el lapso de diez (10) días de despacho de acuerdo a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Tributario vigente. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 11-01-2016 que hasta el día de hoy 04-04-2018 ha transcurrido dos (2) año dos (2) meses y veintitrés (23) días no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente antes mencionada, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia. Conste.-

Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, 18 de Junio de 2012, fecha en la cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el representante legal de la contribuyente recurrente COMERCIAL ALVAREZ, C.A., sin que hasta la presente fecha se evidencie actuación alguna por parte de la recurrente que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 1406/2012 y 1407/20, dirigidas a los ciudadanos: Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación estando a derecho en el presente asunto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 11-06-2012, e interpuesto por los ciudadanos CONCEPCIÓN RUBIO MENERO y SABATINO FELIZZIANI BRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.. V- 8.647.834 y V- 2.947.733, actuando en sus condición de Administradora y Representante Legal respectivamente de la contribuyente COMERCIAL ALVAREZ, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19-01-1970, bajo el Nº 3, Folios Vtos. Del 2 al 7 y siendo su última modificación ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14-08-1988, bajo el Nº 37, Tomo A-9 (Tercer Trimestre) e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08001916-4, domiciliada en la Avenida Universidad, Edificio Panamericana, al lado Mazorca, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado RUBEN JOSE MARTINEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.275.747, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.899 y recibido ante este Tribunal Superior en fecha doce (12) de Junio de 2012, contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/4308/2009-09786, de fecha 18-08-2009, la cual impone cancelar mediante Planillas de Liquidación Nros. 071001231003974, 071001227016756, 071001227016757 y 071001227016758 las siguientes cantidades MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.375,00); ONCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00); ONCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00) y OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 825,00), emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la partes que conforman el presente asunto; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 04 de Abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


EL JUEZ,


FRANK A. FERMIN V.

LA SECRETARIA, ACC.


GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (04/04/2018), siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA, ACC.


GISELA YGUALGUANA.

FF/GY/ap