REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, cuatro de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2012-000217
PARTES:
DEMANDANTE: LICORERIA EL TERMINAL, C.A.-
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2012-E 03615 de fecha 17-07-2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 13-08-2012, interpuesto por el ciudadano: WILLIAM ENRIQUE MARQUEZ GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.273.886, actuando en su condición de Administrador Principal y representante legal de la compañía de comercio LICORERIA EL TERMINAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19-03-1980 bajo el Nº 52, Folios 87 vto 89 de Libro de Comercio Nº 01 y por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-08012346-8, con domicilio en la Avenida el Islote Cruce con Calle Cajigal Edificio Panadería los Trigales Piso PB, Local 03, Sector el Mercado Cumaná Estado Sucre, asistido por el abogado Ángel Hernández Rengel venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.950.720 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.829 recibido por este Tribunal Superior en fecha 14-08-2012, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0125 de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2012, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente LICORERIA EL TERMINAL, C.A., confirmando el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/2871-0787 de fecha 08 de Febrero de 2011, dictado por el Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT.

Por auto de fecha 20-09-2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE MARQUEZ GUILLEN, actuando su carácter de contribuyente LICORERIA EL TERMINAL, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0125, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT. Asimismo se libraron boletas de Notificación y oficio Nros. 1838/2012, 1839/2012, 1840/2012, 1841/2012 y 1842/2012, dirigidos a FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la contribuyente LICORERIA EL TERMINAL, C.A., y a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL (SENIAT) respectivamente. (Folios del 59 al 64).-

Por auto de fecha 29-09-2012, se agregó y acordó diligencia suscrita por el abogado Ángel Hernández Rengel en la cual solicita copias simples de los folios 55 al 64 del presente asunto. (Folios del 65 al 67).-

Mediante auto de fecha 16-09-2013, se agregó diligencia suscrita por la Abogada Maria de los Ángeles Páez, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicitó se sirva ordenar lo conducente a los fines de solicitar las resultas del Oficio Nº 1842/2012, dirigido al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Este Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo solicitado, por cuanto no consta en autos instrumento poder que acredita su representación. (Folio del 68 al 70).-

Por auto de fecha 15-07-2014, se agregó diligencia suscrita por la Abogada Maria de los Ángeles Páez, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicitó se sirva ordenar lo conducente a los fines de solicitar información al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre acerca de la Boleta de notificación N° 1840/2012, dirigida a la contribuyente LICORERIA EL TERMINAL, C.A. Este Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo solicitado, por cuanto no consta en autos instrumento poder que acredite su representación. (Folio del 71 al 73).-


En fecha 08-03-2017, mediante auto se agregó oficio proveniente del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, contentivo de la boleta de notificación N° 1840/2012 dirigida a la contribuyente LICORERIA EL TERMINAL, C.A., debidamente cumplida. (Folios del 74 al 86).-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 08-03-2017, este órgano jurisdiccional agregó Oficio emanado del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el cual remitieron resultas debidamente practicada de boleta de notificación N° 1840/2012 dirigida a la contribuyente LICORERIA EL TERMINAL, C.A., notificándole de la entrada del presente Recurso Contencioso Tributario, quedando a derecho en la presente causa a partir del día 09-03-2017 computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 09-03-2017 hasta el día de hoy 06-04-2018, han transcurrido un (01) año, y veintiocho (28) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente LICORERIA EL TERMINAL, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.-

Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que desde la fecha en la cual se le dio por notificada a la contribuyente de la entrada al Recurso Contencioso Tributario hasta el día de hoy (06-04-2018) no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL (SENIAT), signadas con los Nros. 1838/2012, 1839/2012 y 1841/2012, respectivamente, para luego proceder a la admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en el presente Recurso Contencioso Tributario remitido según Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2012-E 03615 de fecha 17-07-2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 13-08-2012, interpuesto por el ciudadano: WILLIAM ENRIQUE MARQUEZ GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.273.886, actuando en su condición de Administrador Principal y representante legal de la compañía de comercio LICORERIA EL TERMINAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19-03-1980 bajo el Nº 52, Folios 87 vto 89 de Libro de Comercio Nº 01 y por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-08012346-8, con domicilio en la Avenida el Islote Cruce con Calle Cajigal Edificio Panadería los Trigales Piso PB, Local 03, Sector el Mercado Cumaná Estado Sucre, asistido por el abogado Ángel Hernández Rengel venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.950.720 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.829 recibido por este Tribunal Superior en fecha 14-08-2012, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0125 de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2012, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente LICORERIA EL TERMINAL, C.A., confirmando el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/2871-0787 de fecha 08 de Febrero de 2011, dictado por el Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión a la contribuyente LICORERIA EL TERMINAL, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oiental del SENIAT. Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar la misma a través del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicarla todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Conste.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Abril del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA ACC.


GISELA YGUALGUANA

Nota: En esta misma fecha (06-04-2018), siendo la 11:57 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC.


GISELA YGUALGUANA


FAFV/GY/fo