REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 04 de Abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2012-000332

PARTES:
DEMANDANTE: M.E. MEDICINA ESTETICA, C.A
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SENIAT
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 29/11/2012, interpuesto por la ciudadana MARIA EUGENIA YAÑEZ DE ARISTIMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.644.056, actuando en su carácter de Presidenta y Representante legal de la contribuyente “M.E MEDICINA ESTETICA, C.A.,” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Cumana Estado Sucre, bajo el Nº 24, tomo 15-A RM424, del año 2010, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29938096-2, domiciliada en la Avenida Perimetral, Sector El Dique, Centro Comercial Marina Plaza, Edificio Ensenada, Local P2-08, Cumana Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado HERMES BARRIOS GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.271.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.571, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2012/3207/3816, (Consulta DCR-5-68974) de fecha 17 de Agosto de 2012, la cual declara la prestación de los servicios de atención médica y quirúrgica ambulatoria en general, la realización de tratamientos para el cuidado, mantenimiento y regeneración de la piel, las cirugías estéticas ambulatorias y todo aquellos tratamientos para el ciudadano del cuerpo y la belleza integral, que realiza la Sociedad Mercantil “ M.E MEDICINA ESTETICA, C.A.,” no se encuentran exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado; emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 14/12/2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario remitido y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-oriental del SENIAT, signadas bajo los Nros: 2566/2012, 2567/2012, 2568/2012. (Folios 28 al 30).-

Mediante auto de fecha 18/12/2013, se dicto auto y agrego diligencia presentada por la Abogada ROSA ROA, identificada en autos, actuando en Representación sin poder de la contribuyente M.E. MEDICINA ESTETICA, C.A., en la cual solicito la Notificación al Procurador General de la Republica, al Seniat y al Fiscal Superior del Estado Anzoátegui. (Folios 31 al 33).-

Por auto de 23/09/2014, el ciudadano HERNAN CHACIN Alguacil de este Despacho, consigno Boleta de Notificación N° 2568/2012 dirigida al Seniat Región Nor Oriental, siendo debidamente recibida y firmada. (Folios 34 y 35).-

Mediante auto de fecha 18/12/2014, se dicto auto en el cual se agrego diligencia presentada por la Abogada ROSA ROA, identificada en autos, actuando en Representación sin poder de la contribuyente M.E. MEDICINA ESTETICA, C.A., en la cual solicito la Notificación a la Fiscal Vigésima Segunda del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y librar Oficio al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal Superior insto a la parte interesada a suministrar los medios necesarios a los fines de ser practicada la Boleta antes mencionada. (Folios 36 al 38).-

Por auto de fecha 12/01/2016, se dicto auto y agrego diligencia presentada por la Abogada ROSA ROA, identificada en autos, actuando en Representación sin poder de la contribuyente M.E. MEDICINA ESTETICA, C.A., en la cual solicito la Notificación a la Fiscal Vigésima Segunda del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo el ciudadano FRANK A. FERMIN V, se aboco a la presente causa (Folios 39 al 41).-

Mediante auto de fecha 02/03/2018, se dicto auto y agrego diligencia presentada por la Abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN, identificada en autos, actuando en su carácter de Representante Fiscal de la Republica solicito se pronuncie sobre la EXTINCION en la presente causa. (Folios 42 al 44).-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 12 de Enero de 2016, fecha en la cual se impulso por ultima vez mediante la Abogada Rosa Roa y sin poder que acredite su representación, aunado que se le insto a consignar los recursos necesarios para la practica de las Boletas Nros 2566/2012 y 2567/2012, del presente Recurso, visto hasta la presente fecha 04 de Abril de 2018, ha transcurrido dos (02) año meses (2) mes y veintitrés (23) días, no evidenciándose interés por parte de la contribuyente M.E MEDICINA ESTETICA, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, que en fecha 12 de Enero de 2016, fecha en la cual la contribuyente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana MARIA EUGENIA YAÑEZ DE ARISTIMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.644.056, actuando en su carácter de Presidenta y Representante legal de la contribuyente “M.E MEDICINA ESTETICA, C.A.,” sin que hasta la presente fecha se evidencie actuación alguna por parte de la recurrente que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 2566/2012, 2567/2012, 2568/2012, 2025 dirigidas a los ciudadanos: Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación estando a derecho en el presente asunto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 29/11/2012, interpuesto por la ciudadana MARIA EUGENIA YAÑEZ DE ARISTIMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.644.056, actuando en su carácter de Presidenta y Representante legal de la contribuyente “M.E MEDICINA ESTETICA, C.A.,” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Cumana Estado Sucre, bajo el Nº 24, tomo 15-A RM424, del año 2010, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29938096-2, domiciliada en la Avenida Perimetral, Sector El Dique, Centro Comercial Marina Plaza, Edificio Ensenada, Local P2-08, Cumana Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado HERMES BARRIOS GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.271.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.571, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2012/3207/3816, (Consulta DCR-5-68974) de fecha 17 de Agosto de 2012, la cual declara la prestación de los servicios de atención médica y quirúrgica ambulatoria en general, la realización de tratamientos para el cuidado, mantenimiento y regeneración de la piel, las cirugías estéticas ambulatorias y todo aquellos tratamientos para el ciudadano del cuerpo y la belleza integral, que realiza la Sociedad Mercantil “ M.E MEDICINA ESTETICA, C.A.,” no se encuentran exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado; emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la partes que conforman el presente asunto; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 04 de Abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


EL JUEZ,


FRANK A. FERMIN V.

LA SECRETARIA, ACC.


GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (04/04/2018), siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA, ACC.


GISELA YGUALGUANA.

FAFV/GY/ap