REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 06 de Abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-U-2015-000062

PARTES:
DEMANDANTE: DIAGROMON, C.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO ANCO, DEL ESTADO ANZOATEGUI
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil en fecha 26/05/2015, por el ciudadano Carlos Eduardo Montenegro Rivero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.899.052, actuando en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil DIAGROMON C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20/10/2010, bajo el Nº 33, Tomo 15-A e inscrita el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-400585627 con domicilio procesal en la Avenida Zulia con Calle Juan de Uprin, Local Nº 8-70, Anaco, Estado Anzoátegui y debidamente asistido por la Abogada Rosa Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.871.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 110.444, contra el acta de Reparo Fiscal Nº AMA-SATMA-2611-2014-225/AMA-SANTMA-1301-2015-020/ORM-VL-2015-011 de fecha 15/03/2015 y notificada en fecha 24/03/2015, emanada del Superintendencia del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del Bolivariano Municipio Anaco SATMA mediante la cual impone pagar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 432.768,30), por concepto de Impuesto Causados y No Liquidados en el Área de actividades Económicas de Industria y Comercio.

Por auto, de fecha 02 de Junio de 2015, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui, , a la Sindicatura del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui y a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Anaco (SATMA), signadas bajo los Nros: 1164/2015, 1165/2015 ,1166/2015 y 1167/2015. Folios (31 al 35).


Mediante auto, de fecha 15/06/2015, se recibió escrito de Reforma del presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil en fecha 26/05/2015, por el Abogado CARLOS EDUARDO MONTENEGRO, en su carácter de Representante Legal de la contribuyente DIAGROMON, C.A., y debidamente asistido por la Abogada ROSA ROA, se le dio entrada formal al escrito de Reforma y se dejo sin efecto las Boletas de Notificación libradas en fecha 02/06/2015, ordenándose librar nuevas boletas de notificación. Folios (36 al 50).-


Por auto de fecha 30-05-2016, se agregó y acordó diligencia, presentada por el Abogado CARLOS EDUARDO MONTENEGRO, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente antes mencionada, en la cual solicitó la comisión mediante un Tribunal competente de Municipio Bolivariano Anaco, para la practica de las boletas de notificación dirigidas a la Sindicatura y a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui. Asimismo se insto a la parte interesada a consignar los emolumentos necesarios para las prácticas de las mismas. Folios (51 AL 54).-




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 02 de Junio de 2015, fecha en la cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 26-05-2015, hasta la presente fecha 06 de Abril de 2018, ha transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y once (11) días, no evidenciándose interés por parte de la contribuyente DIAGROMON, C.A., para darle continuidad al procedimiento aunado al hecho de que en fecha 17/05/2016, el contribuyente solicito la Comisión de las respectivas Boletas de Notificación libradas; siendo que este órgano Jurisdiccional insto a la parte recurrente a consignar los emolumentos necesarios para la practica de la misma.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, que el 05 de Junio de 2015, fecha en la cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, por el representante legal de la contribuyente recurrente DIAGROMON, C.A., sin que hasta la presente fecha se evidencie actuación alguna por parte de la recurrente que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 1284/2015, 1285/2015, 1286/2015 y 1287/2015, dirigidas a los ciudadanos: Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Alcaldía del Municipio Bolivariana Anaco del Estado Anzoátegui, Sindicatura del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui y a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Anaco (SATMA), para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación estando a derecho en el presente asunto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil en fecha 26/05/2015, por el ciudadano Carlos Eduardo Montenegro Rivero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.899.052, actuando en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil DIAGROMON C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20/10/2010, bajo el Nº 33, Tomo 15-A e inscrita el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-400585627 con domicilio procesal en la Avenida Zulia con Calle Juan de Uprin, Local Nº 8-70, Anaco, Estado Anzoátegui y debidamente asistido por la Abogada Rosa Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.871.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 110.444, contra el acta de Reparo Fiscal Nº AMA-SATMA-2611-2014-225/AMA-SANTMA-1301-2015-020/ORM-VL-2015-011 de fecha 15/03/2015 y notificada en fecha 24/03/2015, emanada del Superintendencia del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del Bolivariano Municipio Anaco SATMA mediante la cual impone pagar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 432.768,30), por concepto de Impuesto Causados y No Liquidados en el Área de actividades Económicas de Industria y Comercio. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la partes que conforman el presente asunto; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Sindicatura del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Articulo 153 de la Ley de Poder Publico Municipal. Líbrese Boletas a los fines legales correspondientes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Sindicatura del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 06 de Abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


FRANK A. FERMIN V.

LA SECRETARIA, ACC.


GISELA YGUALGUANA.
Nota: En esta misma fecha (06/04/2018), siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA, ACC


GISELA YGUALGUANA.
FF/GY/ap