REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2016-000456
ASUNTO PRINICIPAL: BP02-N-2016-000037
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, en segundo grado de jurisdicción, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio RICARDO BAJARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 116.145, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MACAU MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 1° de febrero de 2012; en contra del auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en el que se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de medida de amparo cautelar y suspensión de los efectos de la providencia administrativa, hasta tanto conste en autos el acatamiento de la providencia cuestionada en nulidad, señalando que, hasta tanto no conste en autos dicho acatamiento no podrá continuarse con el proceso, conforme al contenido de la sentencia N º 1064 de fecha 5 de agosto de 2014, en el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la sociedad mercantil MACAU MOTORS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares signada con el N.° 00219-2015, de fecha 19 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en la solicitud de REENGANCHE, RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por la ciudadana DEUGLIS CAROLINA RODRÍGUEZ, en contra de la empresa MACAU MOTORS, C.A..
Contra dicho auto, la representación judicial de la sociedad mercantil MACAU MOTORS, C.A., ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en un sólo efecto, siendo remitidas las copias certificadas de las actuaciones necesarias originalmente ante el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción en fecha 5 de diciembre de 2016, quien fija oportunidad para presentar fundamentación del recurso de apelación de diez (10) días hábiles conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, luego, en fecha 14 de diciembre de 2016 el apelante presenta escrito de fundamentación de la apelación, con motivo de la inhibición de la referida Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción, le correspondió el conocimiento a este tribunal de alzada, y recibidas las actuaciones en fecha 14 de agosto de 2017, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, el cual fue prorrogado por una sola vez en fecha 1º de noviembre de 2017.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en segunda instancia, este tribunal de alzada para decidir observa:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Como punto previo, delata la caducidad de la acción alegando que la relación de trabajo culminó en fecha 3 de mayo de 2015, lo cual consta en la carta de renuncia, y la fecha de la solicitud del procedimiento administrativo incoado fue el 10 de junio de 2015, habiendo transcurrido treinta y ocho (38) días entre una fecha y otra, sin que el órgano administrativo haya advertido dicho vicio.
Por otro lado, sostiene la parte demandante en nulidad apelante del auto de fecha 1º de noviembre de 2016, que Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, niega pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada en el libelo, dada la falta de observancia por parte de la recurrente de la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo, siendo que por tal motivo se negó la petición hasta tanto no conste en autos el acatamiento.
Señala que la ciudadana DEUGLIS CAROLINA RODRÍGUEZ interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, cursante en el Juzgado Noveno de SME del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, causa signada BP02-L-2016-000373, en la que en su decir, renunció a la orden de reenganche, por demandar las prestaciones sociales.
Sostiene que por criterio de la Sala Social en sentencia N ° 2349 de fecha 7 de diciembre de 2017 y N ° 17 de fecha 3 de febrero de 2009, cuando el trabajador decide interponer demanda por prestaciones sociales, termina la relación de trabajo renuncia tácitamente a su pretensión de reenganche.
Ratifica la media cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N ° 00219-2015 de fecha 19 de agosto de 2015, solicitada en la demanda de nulidad, la cual en su criterio, el Tribunal A quo no se pronuncia hasta tanto certifique la certificación de cumplimiento de la providencia, lo cual no procede en su criterio, al demandar la trabajadora las prestaciones sociales, señalando que debe suspenderse los efectos del acto administrativo, al verificarse la renuncia de la trabajadora.
Para sustentar la apelación, promueve las siguientes probanzas:
1) Copia certificada del expediente administrativo N º 003-2015-01-00872.
2) Marcada “A” carta de renuncia de fecha 02-05-2015.
3) Oficio N º 003-2017 de fecha 12 de enero de 2017, emanado de la Inspectora del Trabajo Jefe Abg. Paulina Fernández Artavia de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, señalando que por auto de fecha 12 de enero de 2017, ese despacho declaró inejecutabilidad de la decisión de fecha 19 de agosto de 2015 signada con la N º 00219-2015 en el expediente administrativo N º 00219-2015.
Solicita al tribunal de alzada que declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida (01-11-2017) y sean suspendidos los efectos de la providencia administrativa N ° 002019-2015 de fecha 19 de agosto de 2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a la ciudadana DEUGLIS CAROLINA RODRÍGUEZ.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido por la demandante en nulidad, es el de fecha 1º de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que, ante la solicitud de la parte demandante del pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, el tribunal A quo con fundamento en el criterio de la sentencia N ° 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, señala que la causa se encuentra suspendida luego de admitida, y que hasta tanto conste en autos la certificación de cumplimiento de la providencia, no podrá continuarse con el proceso.
Entiende esta alzada que la recurrida, con vista al contenido de la sentencia N º 1063 de fecha 5 de agosto de 2014 y con fundamento en el numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y al oficio N º 00141-2016 de fecha 31 de mayo de 2016 emitido por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de la ciudad de Barcelona recibido en fecha 31 de mayo de 2016, que señala que la empresa MACAU MOTORS, C.A. no ha cumplido con su obligación de dar y hacer, traducida en la falta de acatamiento de la providencia administrativa dictada en el procedimiento contentivo de la solicitud de reenganche, procedió a condicionar el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada, al cumplimiento efectivo de la providencia.
Cabe destacar que por sentencia de fecha 14 de julio de 2017, asunto BP02-R-2017-000190, asunto principal BP02-N-2016-000037, en una apelación contra el auto de fecha 28 de marzo de 2017, que negó la continuidad de la presente causa, en el presente RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la sociedad mercantil MACAU MOTORS, C.A., este tribunal superior decidió sobre el particular aquí solicitado (omisión de pronunciamiento de la medida cautelar por falta de acatamiento de la providencia cuestionada en nulidad), ordenándose en aquel expediente al tribunal de la causa, el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, con prescindencia de la exigencia del cumplimiento efectivo de la providencia en los términos expuestos en el auto de fecha 1º de noviembre de 2017, pues a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva al recurrente, debe el tribunal A quo pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares, a pesar de no acreditarse el cumplimiento de la providencia, pues el pronunciamiento de la medida debe ir acompañado al pronunciamiento de la admisibilidad de la demanda de nulidad, así se resolvió en aquel momento, en la misma causa BPO2-N-2016-000037, ello, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 151 de fecha 24 de marzo de 2017, que sostuvo el siguiente criterio:
“De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad contra una providencia administrativa, el mismo no será tramitado hasta tanto conste la certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.
Ahora bien, en el caso de autos, la demanda de nulidad fue ejercida de forma conjunta con la acción de amparo cautelar y suspensión de efectos de la providencia administrativa, siendo esta última ejercida subsidiariamente, en el caso sub iudice nos encontramos ante lo preceptuado en el artículo 425, numeral 9, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde el tribunal estableció como condición necesaria para pronunciarse sobre amparo cautelar y la suspensión de efectos de la providencia que debía constar en autos el efectivo cumplimiento del reenganche.
Debe señalar esta Sala que en el recurso contra el acto de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche de un trabajador ejercido de forma conjunta con la acción de amparo cautelar o la suspensión de efectos, es deber de los jueces adentrarse a analizar in limine litis los derechos constitucionales que pudiesen estar vulnerados y que pudieran afectar al recurrente o las situaciones de hecho que puedan ser irreparables con la definitiva, dado que por mandato constitucional es deber de los jueces atender que las instituciones procesales estén al servicio del proceso y la resolución de conflictos de los justiciables, por estas razones, en aras de la tutela judicial efectiva el amparo cautelar y la solicitud de suspensión de efectos, deben ser analizados en la oportunidad procesal que sea presentada conjuntamente con el pronunciamiento de admisibilidad. Así se declara.”
En este sentido, observa este tribunal de alzada que en fecha 1° de noviembre de 2016 – folios 18 y 19 del expediente – el Tribunal A quo ante la solicitud de pronunciamiento de la medida de suspensión de los efectos visto que el tribunal A quo negó el pronunciamiento de la medida, hasta tanto conste en autos la certificación de cumplimiento de la providencia, en virtud de estar suspendida la causa por ese motivo, a tal efecto, con vista al criterio señalado en sentencia N ° 151 de fecha 24 de marzo de 2017, este tribunal estima procedente la apelación ejercida, en consecuencia, debe emitirse pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa. Así se decide
A los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, visto que la presente demanda de nulidad fue presentada en fecha 16 de marzo de 2016, y en la referida demanda fue solicitado el decreto de una medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, siendo que hasta la presente fecha no se ha obtenido pronunciamiento sobre el mismo, siendo que el Poder Cautelar General de Juez en materia contencioso administrativa puede ejercerse discrecionalmente para precaver daños en la esfera de derechos de los administrados, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede este tribunal de alzada, vista la solicitud realizada por el apelante, a pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos en los siguientes términos:
Sostiene la parte demandante en nulidad, sociedad mercantil MACAU MOTORS, C.A., que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana DEUGLIS CAROLINA COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.567.099, ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona, expediente bajo la nomenclatura 003-2015-01-00872, durante la etapa probatoria promovió la renuncia de la trabajadora, la cual fue desconocida y ante ello, el ente administrativo mediante auto expreso declaró terminada la etapa probatoria sin permitirle insistir en la validez del instrumento, siendo que finalmente, mediante providencia administrativa N º 00219-2015 de fecha 19 de agosto de 2015, declaró con lugar la solicitud intentada por la trabajadora, lo cual según la recurrente, denota una violación flagrante a sus derechos constitucionales de la defensa y al debido proceso.
A los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es preciso verificar los requisitos de procedencia, previstos en sede contencioso administrativa, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con las más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Pues bien, de la lectura de la referida norma jurídica, se desprende que en materia contencioso administrativo, existen tres requisitos de procedencia, por la vía de la causalidad, para el decreto de medidas cautelares, en el caso de autos, la medida cautelar solicitada es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que resulta ser una medida cautelar que tiene una larga data doctrinal y jurisprudencial.
En este sentido, el primer requisito plasmado en la norma, es el clásico y universal fumus boni iuris (el humo del buen derecho). La doctrina calificada la estudia como el Humo, olor, a buen derecho, es la presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida cautelar. Para ello, es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
El segundo requisito es el Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Al respecto la Sala Político Administrativa, en sentencia N º 0883 de fecha 22 de julio de 2004, señaló:
“Debe el juez velar por que su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente…”
El tercer requisito, lo denomina KIRIKIADIS J., en su obra “EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO”, p. 195, la elección del mal menor, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, que no es otra, que el juez debe realizar un análisis de riesgos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos gravosa y descartar aquella que genere consecuencias irremediables.
Una vez revisado el escrito recursivo, este Tribunal observa que de los folios 136 al 138 del expediente, riela oficio N º 0003-2017 de fecha 12 de enero de 2017, emitido por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera con sede en Barcelona, donde señala que en el procedimiento de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y pago de los salarios caídos dejados de percibir incoado por la ciudadana DEUGLIS CAROLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 18.567.099 en contra de la sociedad mercantil MACAU MOTORS, C.A., señala que existe una ilogicidad en la providencia administrativa N º 002019-2015 de fecha 18 de agosto de 2015, por lo que la declara inejecutable.
En este sentido sin abordar esta alzada la legalidad o no de tal pronunciamiento y sin abordar la materia de fondo que envuelve el pedimento de nulidad, es preciso señalar que ante la actividad de autotutela administrativa que llevó a cabo la Administración, al considerar que dicha decisión no puede ejecutarse, mal podría exigirse a la hoy demandante en nulidad, el cumplimiento de la providencia administrativa para tramitar la demanda de nulidad intentada, es por ello que, en resguardo de los derechos de los administrados, visto el pronunciamiento de la administración quien advierte vicios procesales del acto impugnado jurisdiccionalmente al punto de declararlo inejecutable, ello conlleva a considerar que es posible y real en un juicio de verosimilitud, el eventual daño que la referida providencia le pudiese ocasionar a la hoy demandante en nulidad y ponderando los eventuales daños que el decreto o no de la suspensión de los efectos de la providencia pudiese ocasionar, a juicio de este tribunal, lo más prudente en derecho es decretar como en efecto se realiza en este acto, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa en cuestión, para que de esta manera, se le pueda dar curso a la demanda de nulidad, sin exigirle el cumplimiento de una providencia administrativa que la misma administración, ejerciendo su autotutela, advierte vicios e irregularidades al punto que la declara inejecutable, pues con tales actuaciones constatables por este tribunal, se acredita suficientemente el fumus boni iuris (el humo del buen derecho) y el periculum in mora, pues existe el riesgo inminente que si no se decreta la medida, es imposible darle curso a la demanda de nulidad, cuando la misma no es posible verificar su cumplimiento pues la administración la decretó inejecutable, así como al sopesar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, que no es otra, que el juez debe realizar un análisis de riesgos y consecuencias, de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos gravosa y descartar aquella que genere consecuencias irremediables, lo más prudente en derecho y en obsequio de la justicia, es acordar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N º 0003-2017 de fecha 18 de agosto de 2015. Así se decide
Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RICARDO BAJARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 116.145, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MACAU MOTORS, C.A.; 2) SE REVOCA el auto de fecha 1º de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 3) PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N º 002019-2015 de fecha 18 de agosto de 2015, dictada por Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera con sede en Barcelona, en el procedimiento de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y pago de los salarios caídos dejados de percibir incoado por la ciudadana DEUGLIS CAROLINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 18.567.099 en contra de la sociedad mercantil MACAU MOTORS, C.A. expediente administrativo bajo la nomenclatura 003-2015-01-00872, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide
Publíquese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo. Líbrese oficio a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera con sede en la ciudad de Barcelona con copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Jugado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Año 207º y 159º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Vanessa Romero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua/VR
|