REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
BP02-N-2016-000102
En el presente asunto el ciudadano NELSON PASTOR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de de edad, con cédula de identidad número V-5.276.878, actuando con el carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil EMPRESA NACIONAL DE VÁLVULAS. S.A. (ENAVAL), ente con personalidad jurídica cuya carga accionaria pertenece a PDVSA INDUSTRIAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 24, Tomo 52-A, representación que se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, celebrada el 25 de marzo de 2015, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, asistido de la abogada en ejercicio MARIBENY ROJAS CALDIVILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 58.274, intenta demanda de nulidad contra la Certificación Médica signada con la nomenclatura CMO: 209-15, de fecha 05 de noviembre de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta- en la que certificó que el ciudadano LUIS JOSE ESPAÑOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 5.333.466, padece una “Discopatía lumbar: hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1(COD CIE10: M51.1). Enfermedad Ocupacional contraída con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y cinco (45) %”.
En fecha 29 de julio de 2016, se recibe la demanda de nulidad y en fecha 03 de agosto de 2016, se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las notificaciones de ley para la celebración de la audiencia de juicio, las del Ministerio Público, la del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y la notificación personal del ciudadano LUIS JOSE ESPAÑOL, una vez realizada la certificación de las notificaciones, en fecha 10 de agosto de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizó el 16 de octubre de 2017, con la asistencia del abogado en ejercicio HECTOR RAMON REYES MAITA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 220.238 actuando en representación de la parte demandante en nulidad, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, a través de su representante judicial Abg. ANLYS DEL VALLE CHINCHILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 82.986, y la representación del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana FISCAL 22 ° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Anzoátegui, Abg. JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA y se dejó constancia de la incomparecencia del beneficiario de la providencia, ciudadano LUIS JOSÉ ESPAÑOL, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Conforme al artículo 85 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, se fijó oportunidad para presentación de informes, los cuales fueron presentados tempestivamente por el MINISTERIO PÚBLICO, en la persona de la ciudadana FISCAL 22 ° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Anzoátegui, Abg. JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA, en fecha 08 de noviembre de 2017 y la parte recurrida en nulidad, en fecha 15 de noviembre de 2017.
Por auto de fecha 25 de enero de 2018, se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente asunto, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La sociedad mercantil EMPRESA NACIONAL DE VALVULAS ENAVAL, S.A. (ENAVAL), solicita la nulidad de la certificación médico ocupacional signado con la nomenclatura CMO: 209-15, de fecha 05 de noviembre de 2015, por las siguientes denuncias:
En la relación de los hechos, sostiene que el 31 de agosto de 2010, PDVSA INDUSTRIAL, S.A., suscribe contrato de compra venta con la sociedad mercantil MCT, C.A., y adquiere el 100% de sus acciones y que en fecha 1º de septiembre de 2010, procedió a contratar al ciudadano LUIS JOSÈ ESPAÑOL, en el cargo de SUPERINTENDENTE DE CORTE Y SOLDADURA, para prestar servicios en la Unidad de Producción Empresa Nacional de Válvulas, y que en fecha 28 de marzo de 2012, se constituye la EMPRESA NACIONAL DE VALVULAS, S.A. (ENAVAL, S.A.), pasando a formar parte de ésta última, ocupando el cargo de SUPERINTENDENTE DE CORTE Y SOLDADURA cuya actividad es la de coordinar, planificar, controlar (material y personal), tener control de la producción para fines estadísticos, participar en la implementación de sistemas y procedimientos para la mejora del sistema de gestión de calidad, hasta liderizar equipos de trabajo. Que se desprende de la certificación cuya nulidad se solicita, que en fecha 5 de mayo de 2011, el aludido ciudadano acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales –INPSASEL- a los fines de que se le practicara la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad ocupacional; que una vez realizada la evaluación médica integral al trabajador, en base a una investigación de origen de enfermedad, se aprecia en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador dentro de la entidad de trabajo, por 33 años en los cargos de SUPERINTENTENTE (anteriormente: soldador y supervisor); que igualmente, indica el informe que el trabajador refiere lumbalgia desde junio del año 2009 y posterior erradicación del dolor a miembros inferiores; que requirió tratamiento quirúrgico en fecha 27/10/2009, así como fisiátrico y reposo y que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonómicas, agentes físicos y factores psicológicos a consecuencia de que el trabajador se encuentra obligado a trabajar durante el tiempo que ha prestado sus servicios como Superintendente (anteriormente soldador y supervisor) y que, finalmente, califica como de origen ocupacional, la Discopatía Lumbar: hernia Discal L3-L4. L4-L5 y L5-S1 (COD CIE 10:M51.1), enfermedad ocupacional contraída con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente de 45%, para lo cual tomó como base el Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo.
1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO:
• DE LA CERTIFICACION: Sostiene que INPSASEL incurre en el falso supuesto de hecho, por cuanto afirma que el trabajador estuvo desempeñándose como Superintendente (anteriormente soldador y supervisor), lo que de denuncia la demandante en nulidad, que no es cierto, pues nunca estuvo expuesto durante 33 años a situaciones de riesgos, bajo la subordinación de ENAVAL, toda vez que el trabajador ingresó a la nómina de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., el 1º de de septiembre de 2010, para ocupar el cargo de Superintendente de Corte y Soldadura, antes del 2010, dicho trabajador prestaba sus servicios por cuenta propia como asociado de la COOPERATIVA INDUSTRIAL DE VALVULAS RL (COFAINVA), (Anexo marcado “F”), y para el año 2009, fue objeto de una intervención quirúrgica, tal como lo refiere la indicada certificación, luego de lo cual, según refiere el ciudadano, fue sometido a proceso de rehabilitación. Señala el recurrente en nulidad que desde el año 1997, el trabajador ha desempeñado el cargo de Supervisor de Corte y Soldadura, y Superintendente de Soldadura, y a partir de su contratación con PDVSA INDUSTRIAL, S.A., en fecha 01 de septiembre de 2010, ha desempeñado el cargo de Superintendente de Corte y Soldadura. Asimismo, según refiere la prenombrada certificación, las dolencias que sirven de base para la determinación de una Enfermedad Ocupacional, no las contrajo en ocasión a la labor que desempeña ni para PDVSA INDUSTRIAL, S.A., ni para ENAVAL. De igual manera, sostiene el recurrente, que es incongruente que siendo éste un trabajador desde el 01 de septiembre de 2010, haya tenido tal cantidad de años expuesto, a una actividad que no cumple, pues su rol de trabajo diario bajo el cargo de Superintendente, no contempla estas maniobras. Finalmente, sostiene la recurrente en nulidad, EMPRESA NACIONAL DE VÁLVULAS, S.A. (ENAVAL, S.A.), que el ciudadano LUIS JOSE ESPAÑOL, era asociado, como se evidencia anteriormente, de la COOPERATIVA INDUSTRIAL DE VALVULAS RL (COFAINVA), asociación que ejecutaba una labor para sus mismos asociados, entre los cuales se encontraba el referido ciudadano, señalando que, no podía ser trabajador y patrono al mismo tiempo, por lo que su relación bajo subordinación se inicia desde el momento que suscribe contrato individual de trabajo con PDVSA INDUSTRIAL, S.A. y la Cooperativa que hasta esa fecha administraba la empresa MCT, C.A., por lo que, en criterio de la recurrente, queda evidenciado que el ciudadano JOSE LUIS ESPAÑOL, a favor de quien se decreta esta Certificación, no fue ni había sido trabajador de la empresa ENAVAL, para la fecha en la que manifiesta haber presentado molestias y posterior intervención quirúrgica, pues para ese momento, la empresa no existía.
• DEL INFORME PERICIAL: Señala que según el Informe Pericial, el porcentaje de pérdida de capacidad es de un 45 %, por lo cual le correspondería una indemnización equivalente al salario de no menos de dos años, ni más de cinco años, contados por días continuos, por ser mayor de 25%, sin embargo, con respecto al vínculo de causalidad entre las condiciones de trabajo, como factor preponderante del infortunio, el cual constituye un elemento fundamental para la determinación de este porcentaje, a efectos de alejarlo de la discrecionalidad, lo que a la luz del establecimiento de responsabilidad, colocaría al empleador en un estado de indefensión. Señala que para el Informe Pericial, sólo se limita a señalar que para ello se aplicó el Baremo Nacional, de modo que, queda en el aire la determinación del elemento causa y efecto que permite ubicar estos elementos dentro de ese Baremo, por lo que no hay dudas sobre la toma de decisión con fundamento a hechos inexistentes para su conclusión, lo que configura el falso supuesto de hecho como causal de nulidad. Por último, señala que la certificación tiene fecha de 5 de noviembre de 2015, la cual fue notificada el 26 de enero de 2016, por lo que el salario base para que pudiera considerarse para la pretendida indemnización es el mes de octubre de 2015, cuyo monto era de Bs. 17.817,57 mensual, es decir Bs. 593,91 diario, pues resulta que la administración toma como salario base, un salario integral de Bs. 1.057,76 diario, es decir, Bs. 31.732,80 mensual, por lo que puede concluirse que ENAVAL está siendo condenada al pago de una indemnización con fundamento a hechos inexistentes, lo que sin duda alguna configura el supuesto de nulidad absoluta previsto en el numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicita sea declarado.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El presente recurso de nulidad es ejercido contra acto administrativo de efectos particulares, signado con la nomenclatura CMO: 209-15, de fecha 05 de noviembre de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta- en la que certificó que el ciudadano LUIS JOSE ESPAÑOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 5.333.466, padece una “Discopatía lumbar: hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1(COD CIE10: M51.1). Enfermedad Ocupacional contraída con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y cinco (45) %”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
El ente administrativo INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en la audiencia de juicio, procedió a sostener la validez y legalidad del acto administrativo cuestionado, formuló contestación al recurso, según escrito que corre de los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133) del expediente, donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado, al señalar que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa y no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho invocado.
Sostiene el ente administrativo que existe una solidaridad entre la COOPERATIVA INDUSTRIAL DE VÁLVULAS (COFAINVA) R.L. y PDVSA INDUSTRIAL, S.A. y una sustitución de patrono entre ésta última y la sociedad mercantil EMPRESA NACIONAL DE VÁLVULAS, S.A., alegando una simulación o fraude a la ley, la utilización de la figura de cooperativas para evadir el cumplimiento de obligaciones patronales, siendo que, existió en principio, una tercerización y luego una sustitución, señalando que ENAVAL estaba en pleno conocimiento de la existencia tanto de las enfermedades ocupacionales como investigaciones de accidentes de trabajo antes de la sustitución, y que al materializarse ésta, opera la solidaridad automática.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público, considera y así solicita sea declarado, que la demanda de nulidad intentada debe declararse sin lugar, por cuanto en su criterio, no se configuró la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ni la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; en consecuencia resulta forzoso concluir que en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar no debe prosperar.
V
PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante en nulidad:
- Marcado “A”, acta constitutiva de la sociedad mercantil EMPRESA NACIONAL DE VALVULAS, S.A. (ENAVAL), se le otorga pleno valor probatorio.
- Marcado “B” certificación de enfermedad ocupacional N º 209-15 de fecha 5 de noviembre de 2015, emanada de la GERESAT-Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, se le otorga pleno valor probatorio.
- Marcado “C” informe pericial contenido en oficio Número ANZ 042/2016 de fecha 15 de diciembre de 2015, se le otorga pleno valor probatorio.
- Marcado “D”, contrato de compra venta de acciones, se le otorga pleno valor probatorio.
- Marcado “E”, contrato individual de trabajo, se le otorga pleno valor probatorio.
- Marcado “F” copia de acta de asamblea de la Cooperativa Industrial de Válvulas COFAINVA, se evidencia el carácter de asociado del ciudadano LUIS ESPAÑOL.
- Marcado “G”, constancia de trabajo, se le otorga pleno valor probatorio.
Pruebas del ente recurrido:
- Copia certificada del expediente administrativo, constante en CD mediante oficio N º 259-2017 de fecha 22 de noviembre de 2017 – folio 170 del expediente – se le otorga valor probatorio. Así se decide
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el presente asunto, previamente observa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede contencioso administrativa, lo siguiente:
1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Como primera denuncia, señala el recurrente que al momento de certificar la enfermedad, la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, ya que no es cierto que el trabajador estuvo expuesto durante 33 años a situaciones de riesgos, bajo la subordinación de ENAVAL, toda vez que el trabajador ingresó a la nómina de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., el 1º de de septiembre de 2010, para ocupar el cargo de Superintendente de Corte y Soldadura, antes del 2010, dicho trabajador prestaba sus servicios por cuenta propia como asociado de la COOPERATIVA INDUSTRIAL DE VALVULAS RL (COFAINVA) y que el cargo desempeñado actualmente es de Superintendente lo que no amerita un esfuerzo físico.
En cuanto a esta denuncia, resulta necesario para este Tribunal invocar el contenido de la sentencia N ° 1117 de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
Así las cosas, este Tribunal Superior del Trabajo considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente.
En el presente caso, de la revisión de la certificación CMO 209-15 expediente N º ANZ-03-IE-11-0338 de fecha 5 de noviembre de 2015, no se evidencia que el órgano administrativo haya partido de un falso supuesto de hecho para emitir la providencia administrativa que nos ocupa, toda vez que, en la certificación se dejó constancia que el trabajador LUIS JOSÉ ESPAÑOL, acudió a la Institución a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, en fecha 5 de mayo de 2011, cabe destacar que, ya para esa fecha, el ciudadano LUIS JOSÉ ESPAÑOL, era un trabajador directo de la sociedad mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A. – desde el 1º de septiembre de 2010 - quien luego, en fecha 28 de marzo de 2012, constituye la sociedad mercantil EMPRESA NACIONAL DE VÁLVULAS, S.A. (ENAVAL) hoy demandante en nulidad, de manera que, no es cierto como lo señala la demandante en nulidad, que la Administración asumió erróneamente que el trabajador estuvo expuesto durante treinta y tres (33) años a situaciones de riesgo bajo la subordinación de ENAVAL, pues la funcionaria dejó constancia en la visita realizada a la sede de la empresa, que ese trabajador se desempeñó durante todo ese tiempo realizando actividades relacionadas a la soldadura, actualmente como Superintendente de Corte y Soldadura y anteriormente soldador y supervisor, el hecho constatado que el trabajador realizaba la referida labor en las instalaciones de la empresa durante ese tiempo no quedó desvirtuado, ya que aún existiendo una relación de asociado frente a una cooperativa denominada COFAINVA que le prestaba servicios al antiguo patrono MCT, C.A., la prestación efectiva del servicio en esas instalaciones durante 33 años como lo señala la funcionaria no quedó desvirtuado por algún medio de prueba, advirtiendo quien decide que, antes del 1º de septiembre de 2010, se desprende de la certificación, que el trabajador sufrió una lumbalgia desde junio del año 2009 requiriendo tratamiento quirúrgico desde el 27-10-2009, de allí que el diagnóstico final es una DISCOPATIA LUMBAR: Hernia Discal L3-L4; L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10:M51.1) enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, quiere decir, que ya antes del 1º de septiembre de 2010 fecha en que fue contratado formalmente como trabajador directo de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., el trabajador refería antecedentes médico ocupacionales que debieron ser considerados, siendo así, asume este tribunal, que en el presente caso, – según se desprende de contrato de venta de fecha 4 de marzo de 2010 marcado “D” folios 39 al 55 del expediente - cuando PDVSA INSDUSTRIAL, S.A., adquiere la totalidad de las acciones de la empresa MCT, C.A. propietaria de las instalaciones del complejo industrial de válvulas, al continuar con las operaciones industriales con los trabajadores que allí laboraban, se configuró una sustitución del patrono, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de la sustitución, al trasladarse la propiedad, titularidad o explotación de una empresa y continúen realizándose las labores, con el mismo personal, al punto que riela marcado “E” – folio 56 al 60 del expediente- contrato de trabajo a tiempo indeterminado del trabajador LUIS JOSÉ ESPAÑOL con la empresa PDVSA INDUSTRIAL, S.A., para laborar en la UNIDAD DE PRODUCCIÓN EMPRESA NACIONAL DE VALVULAS, cuyo contrato se firma el 28 de mayo de 2011 y las partes acuerdan sus efectos a partir del 1º de septiembre de 2010, de esta manera, PDVSA INDUSTRIAL, S.A., está asumiendo su condición de patrono frente al trabajador, pero en este caso, no es un trabajador nuevo que ingresa a la empresa, es un trabajador que realizó actividades durante 33 años en su oficio, con una experiencia acumulada en la organización, a pesar que era asociado en una cooperativa que prestaba servicios a la empresa MCT, C.A., resulta un hecho inocultable la prestación de servicio durante ese tiempo y ello fue constatado por la funcionaria de INPSASEL.
En este sentido, para la fecha 5 de mayo de 2011, fecha en que se inicia el procedimiento administrativo, ya el ciudadano LUIS JOSÉ ESPAÑOL era un trabajador activo, bajo relación de dependencia de PDVSA INDUSTRIAL, S.A., por lo que, el argumento de que antes de adquirir la propiedad de las instalaciones de la empresa MCT, C.A. el trabajador era una asociado de la Cooperativa COFAINVA y no era considerado trabajador, resulta desestimado por este tribunal, ya que, si antes del 4 de marzo de 2010 el trabajador era un asociado que prestaba un servicio en las instalaciones de la empresa MCT, C.A. al continuar prestando el servicio, esta vez bajo la figura de trabajador directo, su patrono asume todas las obligaciones inherentes a la relación de trabajo ya reconocida y asumida por el nuevo patrono, de allí que, a juicio de esa alzada no se configura el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide
Además de ello, se hace preciso traer a colación lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, cuyos artículos 76 y 77, establecen lo siguiente:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”
“Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”
De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé la determinación del origen ocupacional de una enfermedad o accidente bajo un procedimiento que no se encuentra fundamentado en el principio del contradictorio, por cuanto no se trata de la imposición de sanciones sino de la verificación de una situación específica y personal del trabajador que se basa en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido y su presunto origen en el servicio que presta el trabajador lo que permite concluir que no se verificó la denuncia señalada. Así se decide.-.
La segunda denuncia se refiere al Informe pericial N º DIR-ANZ 543/2015 de fecha 15 de diciembre de 2015, al respecto, es preciso destacar que, dada la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende, a saber, el oficio contentivo de cálculos periciales, este tribunal está conteste con el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal de Justicia, que considera el informe pericial como un acto de trámite, por consiguiente es irrecurrible [véase ss. nros. 828 de fecha 7 de julio de 2014, caso: Telcel C.A. (actualmente Telefónica Venezolana C.A.), 746 del 28 de julio de 2016, entre otras], en razón de ello, se desestima la denuncia señalada contra el informe pericial. Así se decide
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR , el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil EMPRESA NACIONAL DE VÁLVULAS, S.A. (ENAVAL), contra la Certificación Médica signada con la nomenclatura CMO: 209-15, de fecha 05 de noviembre de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta- en la que certificó que el ciudadano LUIS JOSE ESPAÑOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 5.333.466, padece una “Discopatía lumbar: hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1(COD CIE10: M51.1). Enfermedad Ocupacional contraída con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y cinco (45) %”, y el informe pericial contenido en el oficio 543/2015 de fecha 15 de diciembre de 2015, en consecuencia, se RATIFICA el acto administrativo impugnado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 159°
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Vanesa Romero
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La secretaria,
BP02-N-2016-000102 UJAR/ua/VR
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