REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-R-2018-000123

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales intentaron los ciudadanos JUAN BERNALDO HERRERA HERNANDEZ y FLOIRAN ANTONIO GONZALEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.555.021 y V-15.401.936, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo DJ SERVICE, C.A.,RIF J-40046789-6, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, número de registro 88, de fecha 16 de febrero de 2012, Tomo 2-A, ubicada en la Calle La Planta, sector el cinco, numero 4, Anaco, Estado Anzoátegui, representado por su Presidente y Vicepresidente, DENNYS JESUS FIGUEROA ROMERO y MARITZA EZPERANZA ROMERO DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.522.145 y V- 8.467.274, respectivamente, por decisión dictada en primera instancia en fecha 17 de enero de 2018, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, declaró INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra la referida sentencia de primera instancia, ejerció recurso de apelación la abogado en ejercicio NARKIS CHIARELLI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.459, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018); y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), únicamente compareció a la audiencia de apelación la parte actora recurrente, a través de su apoderado judicial la abogado en ejercicio CARLOS ALFARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 157.620, quien expuso oralmente sus alegatos, siendo ésta la oportunidad para el pronunciamiento oral del fallo, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, se publica el texto íntegro de la sentencia en segunda instancia en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que incurrió el Juez del Tribunal A quo en error de juzgamiento al declarar inadmisible la demanda, por considerar que el trabajador demandante no cumplió con lo ordenado por el Tribunal en el despacho saneador requerido en fecha 16 de enero de 2018, en el que la Juez del Tribunal A quo ordenó señalar, como primer punto, de dónde deviene la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y de dónde devienen las diferencias que aduce de los pagos realizados por la empresa, así como determinar los conceptos y las bases de cálculo del salario normal, ya que en su criterio, no se precisó en la pretensión.

Continua el apelante señalando que, una vez que se saneó el libelo de la demanda, respondiendo a todos los puntos, en atención a lo que la Juez de Primera Instancia consideró que no llenaban los extremos de Ley, ésta no los estimó suficientes e Inadmitió la demanda, por lo tanto, una de las razones por la cual alega que se violentó el derecho de sus representados, es que si bien es cierto que en el despacho saneador se le ordenó a la parte demandante recurrente que explicara si realmente está demandando por la Convención Colectiva Petrolera y en respuesta a esa ordenanza, se subsanó dicho error, en el escrito de subsanación presentado en fecha 16 de enero de 2018; sin embargo en el folio uno (01) del presente expediente se especifica que la forma de pago que aplicaron para los trabajadores se define como la figura del “paquete”, muy utilizada por las empresas petroleras de la zona, que es llevada a cabo para simular el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, lo cual infiere de manera tácita que se está demandando en base a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. Asimismo, argumenta que se transgredió el derecho de los trabajadores arriba señalados, al solicitar la determinación de los conceptos y las bases de cálculo del Salario Normal, cuando en el folio tres del presente expediente se detalla meticulosamente que el Salario Normal es producto de las últimas cuatro (04) semanas laboradas por ambos trabajadores, y se dividió esa cantidad entre veintiocho (28) días, cuyo resultado se aplicó al preaviso contractual, vacaciones vencidas, fraccionadas y utilidades; además arguye que se exigió en el despacho saneador que manifieste de donde resulta el Salario Integral, el cual se encuentra de igual forma especificado en el libelo, y es producto del Salario Normal, más la incidencias de las utilidades y el bono vacacional.

Como tercer punto indica que el Tribunal A quo, instó al referido profesional del derecho a explicar de donde devienen los conceptos de antigüedad legal, contractual y adicional, preaviso contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, los cuales están establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, a partir de la cláusula 25, igualmente narrados en el libelo de la demanda.

Finalmente como cuarto punto denuncia que el Tribunal A quo, incurrió en un error al ordenar que se revelara de donde devienen las diferencias que aduce, ya que no se está demandando diferencia de prestaciones sociales sino de Prestaciones Sociales, y al solicitar que se especificara si el cargo de chofer de vacums aparece dentro de la Convención Colectiva, en tal sentido considera con respecto a estos puntos que la Juez de Primera Instancia asumió un rol de defensa, ya que a ésta no le corresponde decidir en base al porqué de la demanda o al cargo que desempeñaba alguno de los trabajadores, que en todo caso, es a la defensa de la parte demandada a la que le corresponde argumentar tales hechos en la audiencia. Tomando en cuenta todos los fundamentos anteriormente citados, solicita se declare con lugar la presente apelación y reponer la causa al estado de admisión la presente demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:

Una vez revisadas las actuaciones procesales, verifica este Tribunal de alzada que en fecha 27 de noviembre de 2017, el Tribunal A quo solicita en forma expresa al hoy apelante que subsane el libelo, debiendo indicar de dónde deviene la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y de donde devienen las diferencias que aduce de los pagos realizados por la empresa, así como determinar los conceptos y las bases de cálculo del salario normal, ya que en su criterio no precisó éste en su pretensión.

Así las cosas, la sentencia hoy recurrida de primera instancia, dictada en fecha 17 de enero de 2018 por el Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

En fecha 16 de enero de 2018, la parte actora presenta escrito de subsanación -folios 15 y 16- mediante el cual señala con precisión cuales son los hechos que dan motivo y establece muy bien cual es el objeto, en lo que se refiere a la Convención Colectiva Petrolera e indica, cuál era la actividad en los cargos desempeñados; de igual manera expresa que los actores se encargaban de transportar el agua y el lodo, entre otras cosas a los diferentes Taladros que se encuentran en las adyacencias del Municipio Anaco, en el estado Anzoátegui y que prestaban servicios a la industria petrolera nacional, esos son hechos que, evidentemente deben ser calificados a los fines de considerar que la aplicación de la Convención Colectiva deviene de los hechos allí señalados, exigiéndole la Juzgadora en primera instancia, más de lo debido a la representación judicial de la parte demandante según lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello, considera este Tribunal de Alzada que es un exceso que va en menoscabo del derecho de accionar que tienen los demandantes. Igualmente, en cuanto al Salario, este Tribunal de Alzada, también aprecia, en el libelo de la demanda, que los demandantes señalan un ingreso mensual inconforme a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera solicitada, éste se divide entre las cuatro (04) últimas semanas, de cuyo resultado se obtiene el Salario Normal, luego el Salario Integral, para finalmente especificar cada uno de los conceptos.

En este sentido, verifica quien decide que la demanda que hoy nos ocupa es una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, en la que señala el actor que la misma, se refiere a la Convención Colectiva Petrolera e indica, cuál era la actividad en los cargos desempeñados; de igual manera expresa que los actores se encargaban de transportar el agua y el lodo, entre otras cosas a los diferentes Taladros que se encuentran en las adyacencias del Municipio Anaco, en el estado Anzoátegui y que prestaban servicios a la industria petrolera nacional y en cuanto al Salario, este Tribunal de Alzada, también aprecia, en el libelo de la demanda, que los demandantes señalan un ingreso mensual inconforme a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera solicitada, éste se divide entre las cuatro (04) últimas semanas, de cuyo resultado se obtiene el Salario Normal, luego el Salario Integral, para finalmente especificar cada uno de los conceptos conforme a lo requerido por el A quo, tomando en cuenta que de la revisión del escrito de subsanación se observa que el actor señaló todos los puntos que el Tribunal A quo le ordenó sanear, cumpliendo así cabalmente con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, a juicio de esta alzada, el actor satisfizo en forma correcta el requerimiento del Tribunal A quo en el despacho saneador ordenado en fecha 27 de noviembre de 2017, por tanto, contrariamente a lo decidido por la Juez de la recurrida, considera esta alzada que debió admitirse el libelo de la demanda en función al principio pro actione, según el cual “las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).

Así las cosas, el despacho saneador debe ordenarse, siempre y cuando existan dudas u omisiones que impidan la libre lectura y compresión del libelo de la demanda y conforme a lo señalado, ello no ocurrió en el caso de autos, pues el actor cumplió cabalmente con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el que considera quien decide que le asiste la razón a la parte actora apelante, por lo que debe declararse con lugar su recurso de apelación y revocarse la sentencia recurrida, con la necesaria orden de admisión de la demanda. Así se decide. -

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 17 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, y se ordena al Tribunal de sustanciación que proceda a la admisión de la demanda. Así se decide. -

III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante los ciudadanos JUAN BERNALDO HERRERA HERNANDEZ y FLOIRAN ANTONIO GONZALEZ RIVERO, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2018 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, en la que declaró INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, que intentaron los ciudadanos JUAN BERNALDO HERRERA HERNANDEZ y FLOIRAN ANTONIO GONZALEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.555.021 y V-15.401.936, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo DJ SERVICE, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, y se ordena al Tribunal de sustanciación que proceda a la admisión de la demanda. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).

EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
LA SECRETARIA,


Abg. Vanessa Romero

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:30 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,

BP02-R-2018-000123
Asunto principal BP12-L-2017-000244
UJAR/ua/VR