REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000058
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales intentó el ciudadano WILLIANS ENRIQUE GUZMAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.276.615, en contra de la entidad de trabajo SF TRANSPORTE, C.A., RIF J305419914, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, numero de registro 71, de fecha 29 de junio de 1998, Tomo A-19, ubicada en la Urbanización Pozuelos, la Calle Neverí, Quinta Alepo, Casa Nro. 42, cerca de Makro, Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, representado por el ciudadano SIMON FARIAS MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.346.671, por decisión dictada en primera instancia en fecha 16 de enero de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró PACIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Contra la referida sentencia de primera instancia, ejerció recurso de apelación el abogado en ejercicio CARLOS ALFARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 157.620, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018); y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), únicamente compareció a la audiencia de apelación la parte actora recurrente, a través de su apoderado judicial la abogado en ejercicio CARLOS ALFARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 157.620, quien expuso oralmente sus alegatos. Se difirió la oportunidad del pronunciamiento oral del fallo, el cual se verificó con la incomparecencia de ambas partes, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del jueves doce (12) de abril de de dos mil dieciocho (2018), por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, se publica el texto íntegro de la sentencia en segunda instancia en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que incurrió la Juez del Tribunal A quo en error de juzgamiento de la sentencia proferida en fecha 16 de enero de 2018, por cuanto a pesar de la admisión de los hechos por su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, la recurrida con condenó a la demandada conforme a la convención colectiva petrolera, por considerar que no se establece ningún nexo de la empresa demandada con la industria petrolera, y por lo tanto niega los beneficios solicitados en base a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, como lo son: preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, además de vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, utilidades de las vacaciones y los intereses sobre prestaciones sociales.
Denuncia que el Tribunal A quo expuso en su dispositiva que de los recibos de pago se evidencia que el nombre de la empresa aparece como SF TRANSPORTE CONSTRUCCION, y que el actor debió demandar por la construcción, pero como tampoco demanda por ésta, se descarta concederle ese pedimento de que se le aplique la Convención Colectiva de la Construcción al mismo; y como consecuencia lo que arguye el Tribunal A quo es que lo más correcto para el trabajador es que le sea aplicada la Ley Orgánica del Trabajo. En objeción a lo expresado por el Juez en primera instancia, el representante judicial de la parte actora recurrente considera que éste debió detenerse a considerar que se trata, principalmente, de una admisión de los hechos, por cuanto la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de enero de 2018, es decir el Juez en primera instancia debió esgrimirse por el derecho y no por los hechos, ya que se trató de una confesión y no hubo defensa. Igualmente, expresa que en el folio (1) del libelo de la demanda, se establece el sitio donde prestó el servicio, que fue en el estado Monagas y que el mismo está dedicado a la industria petrolera y que el cargo que ejercía el trabajador era el de ayudante de soldador y allí también se deja constancia del tramo y el proyecto que ejecutó en ese transporte. Finalmente, a su parecer, la Juez A quo incurrió en un error de juzgamiento al explicar el porqué se le aplica la Ley Orgánica del Trabajo y por qué motivo debe ser aplicada ésta, si en ella se establece que en caso de que el Juez manifieste alguna duda debe regirse por el principio in dubio pro operario y aplicar la norma que mas favorezca al trabajador y en este caso lo que realmente le favorece es lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, debido a que mediante la aplicación de ésta puede ser reclamada la Tarjeta Electrónica de Alimentación (T.E.A.), que nunca le fue cancelada al trabajador, producto de dos años de trabajo, así como tampoco le cancelaron ningún tipo de beneficio; por lo tanto solicita a esta alzada que sea modificada la sentencia proferida por el Tribunal A quo, por considerar que no está ajustada a derecho y violentó el derecho al debido proceso del trabajador.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención al anterior alegato recursivo, este tribunal de alzada observa:
El punto medular del recurso de apelación intentado, es el régimen aplicable al caso de autos, siendo que la recurrida consideró que debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a en criterio del recurrente, actuó en detrimento del derecho del trabajador, al señalar que en el libelo nada se argumenta con respecto a la inherencia y conexidad y que tampoco determinó la actividad ejecutada por el patrono; señala también que la Juzgadora se pronunció erróneamente, con respecto a los recibos de pago, ya que se refiere a que se evidencia que el nombre de la empresa aparece como SF TRANSPORTE CONSTRUCCION, y que el actor debió demandar por la construcción, pero como tampoco reclama la convención colectiva de la construcción, se descarta también que se le aplique la Convención Colectiva de la Construcción al mismo, en discrepancia con lo expresado por la Juez en primera instancia, el actor recurrente considera que la recurrida debió considerar la admisión de los hechos, por cuanto la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de enero de 2018.
Así las cosas, la sentencia hoy recurrida de primera instancia, dictada en fecha 16 de enero de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara PACIALMENTE CON LUGAR la acción intentada y en cuanto al régimen aplicable, cuestión sometida a consideración a esta alzada, resolvió en los siguientes términos:
“Siendo que el demandante en su libelo aún y cuando manifiesta que trabajó para la accionada como AYUDANTE DE SOLDADOR, sin embargo, se observa del contenido que no preciso (SIC) ni la actividad o rama económica a la que se dedica la empresa, fundamentando su pretensión en base a la aludida Convención Colectiva, en este sentido esta instancia indica para que sea procedente la aplicación de un régimen jurídico no basta simplemente con señalar el oficio ejercido y las funciones desempeñadas en el ejercicio de la labor, es necesario, ir mas haya (SIC) e Indicar y fundamentar las actividades a la que se dedica la empresa accionada, ello a los fines de determinar la procedencia de la inherencia y la conexidad entre el contratado y la empresa contratista, y por ende el régimen jurídico aplicable. En tal sentido, por cuanto de las pruebas aportadas por el ex trabajador no se evidencia documental fehaciente que conduzca a la convicción del ramo o actividad a la que se dedica la sociedad mercantil demandada, para la aplicación del régimen invocado, aunado a que el actor nada argumentó, es decir, nada dijo al respecto, puesto que únicamente se limitó a reclamar los conceptos que peticiona en base a la contratación Colectiva Petrolera; considerando esta instancia que no basta simplemente indicar el oficio desempeñado para la aplicación del régimen especial; por el contrario, para la procedencia de lo alegado debe el actor sustentar su dicho, es decir, traer elementos que prueben y hagan llegar al juez la convicción del derecho pretendido y reclamado; y que además dicha actividad conforme a las normas que regulan la materia estén íntimamente ligadas a la actividad que desarrolla la beneficiaria del servicio; en el presente caso empresas petroleras.”
Al revisar el contenido del relato libelar, observa este tribunal de alzada que el actor señala que comenzó a prestar servicios para la empresa SF TRANSPORTE, C.A., en fecha 9 de septiembre de 2014, mediante contrato verbal celebrado entre ambas partes en la sede social de la entidad de trabajo, desempeñándose como Ayudante de soldador, en las actividades de SERVICIO ESPECIALIZADO DE SOLDADURA PARA TALADROS Y AERAS OPERACIONALES DE LA REGIÒN ORIENTE DE PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., FRENTE FURRIAOL Y PUNTA DE MATA PAQUETE 3, SERVICIO ESPECIALIZADO DE COLDADURA CORTE AL CARBÒN en el Estado Monagas, cumpliendo una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias diurnas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. laborando interno en el campamento durante siete (7) días continuos, los cuales eran remunerados a razón de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.750,00) cada uno, laborando hasta el 3 de mayo de 2017, fecha en que le comunicaron que había terminado la obra sin que la hayan cancelado las prestaciones sociales, por alegar la empresa que el pago de su liquidación está comprendido en sus recibos de pago semanal, lo que denomina “paquete”, en razón de ello, conforme a la convención colectiva petrolera 2013-2015, solicita el pago de los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Vacaciones vencidas 2014-2015; vacaciones vencidas 2015-2016; vacaciones fraccionadas; Utilidades de las vacaciones 2014-2015 y 2015-2016; bono vacacional vencido 2014-2015; bono vacacional vencido 2015-2016; bono vacacional fraccionado 2017; Bono post-vacacional 2014-2015 y 2015-2016; Tarjeta de Alimentación (TEA), para un total de Bs. 13.341.310,00.-
Las pruebas aportadas por el actor en la instalación de la audiencia preliminar fueron las siguientes: - Instrumentales marcadas “A1” , “A2”, “A3”, “A4”, A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14”, “A15”, “A16”, “A17”, “A18”, “A19”, “A20”, “A21”, “A22”, “B1“, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12”, “B13”, “B14”, “B15”, “B16”, “B17”, “B18”; “B19”; “B20”; “B21”; “B22”; “B23”; “B24”; “B25”; “B26”; “B27”; “B28”; “B29”; “B30”; “B31”; “B32”; “B33”; “B34”; “B35” – folios 26 al 54 del expediente – tales documentales son recibos de pago en copia al carbón, suscritos por el demandante, aparece el nombre de la empresa SF TRANSPORTE, C.A., soldadura y transporte, RIF 30541991-4, el concepto es pago por ayudante de soldadura. Dichos instrumentos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor Probatorio. Así se decide
Así las cosas, para determinar la aplicación de la convención colectiva petrolera como régimen convencional con mayores beneficios a los legales, es preciso señalar que corresponde al actor la carga de la prueba en demostrar el régimen convencional solicitado, por ser condiciones exorbitantes distintas a la existencia de la relación de trabajo, siendo también carga del actor, alegar hechos relevantes que una vez admitidos, pueda concluirse que en el caso de autos, deba aplicarse la convención colectiva petrolera 2013-2015 solicitada, y para ello, es necesario revisar el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (Gaceta Oficial Extraordinaria, Nro. 6.076, publicada en fecha 07 de mayo de 2012), y el artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral (1999), aplicables rationae tempore, a los efectos de determinar la presunción de inherencia y conexidad de la actividad desarrollada por la empresa demandada SF TRANSPORTE, C.A. y la beneficiaria de la obra PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de poder extender los beneficios de la convención colectiva petrolera 2013-2015 al trabajador reclamante en la presente causa.
En tal sentido el artículo 50 se desglosa palmariamente, primero que nada, que el beneficiario de la obra, queda desafectado de la responsabilidad laboral asumida por el contratista, entendiendo que éste es el único encargado de ejecutar las obras contratadas, a través de sus propios medios, a excepción de que la actividad desplegada por la contratista sea inherente o conexa con la del contratante o beneficiario, situación que se presume en los casos en que los servicios ejecutados recaigan en favor de empresas mineras y de hidrocarburos.
En segundo lugar, refiere que la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se verá comprometida cuando la obra ejecutada por la contratista, sea de la misma naturaleza de la actividad desarrollada por el contratante (inherencia); o se encuentre en relación íntima y se produzca con ocasión de ella (conexidad).
De igual forma, como tercer y último punto, incorpora como elemento de presunción considerable, en cuanto a la actividad inherente o conexa, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.
En este orden de ideas, no se evidencia que el actor haya alegado como hecho cierto que la empresa SF TRANSPORTE, C.A., haya realizado habitualmente obras o servicios para la empresa PDVSA en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, así como tampoco se evidencia de las pruebas aportadas tal circunstancia, de manera que pueda considerarse en virtud de la admisión de los hechos, que existe inherencia y conexidad de la empresa SF TRANSPORTE, C.A., con la empresa PDVSA, y por vía de consecuencia, considerar que a los trabajadores de SF TRNASPORTE, C.A., debe aplicárseles la convención colectiva petrolera 2013-2015 solicitada, en razón de ello, esta alzada considera ajustada a derecho la decisión de la recurrida de considerar que en el caso de autos, no resulta aplicable la convención colectiva petrolera, por lo que se desestima la apelación ejercida por el motivo señalado. Así se decide
Es de hacer notar, que en torno a la presunción de inherencia y conexidad que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido afianzando su criterio en cuanto a los elementos que deben concurrir para su configuración, sosteniendo pacíficamente en sus sentencias N° 1185 del 5 de junio de 2007, N° 269 del 13 de mayo de 2013 y N° 480 del 26 de junio de 2013, entre otras, que para ello, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y en lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente la mayor suma de los ingresos globales.
En el caso concreto, no se evidencia que el actor haya alegado ni demostrado que la empresa SF TRANSPORTE, C.A., haya realizado actividades permanentes para la industria petrolera; que el demandante de autos haya concurrido en sus labores con trabajadores directos de la beneficiaria de la obra y que, la demandada haya percibido ingresos regularmente en un volumen que represente su mayor fuente de lucro, por ello, no puede concluirse la inherencia y conexidad de las actividades de la demandada con la actividad que se desarrolla en la industria petrolera nacional, en razón de ello, como se dijo con anterioridad, no prospera la apelación ejercida por el demandante. Así se decide
En virtud de lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadano WILLIANS ENRIQUE GUZMAN ALVAREZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2018 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda que intentó en contra de la sociedad mercantil SF TRANSPORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, número de registro 71, de fecha 29 de junio de 1998, Tomo A-19, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. Vanessa Hernández
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:05 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
BP02-R-2018-000058 UJAR/ua/VR
Asunto principal BP02-L-2017-000219
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