REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2016-000166
RECURSO: BP02-R-2017-001101
En la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentaron los ciudadanos NELSON LAYA, JUA ORTA, PEDRO ARAY, JULIÁN ACTUARE, JOSÉ FERNÁNDEZ, MARLON CERMEÑO, DULBEN GUIPE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14., V-8.3641.192, V-11.657.280, V-13.384.545, V- 5.993.145, V-11.659.815 V- 11.003.981 Y 8.288.739 respectivamente, contra la sociedad mercantil MATERIALES Y PREMEZCLADOS CARACAS CA. , SUCURSAL VENEZUELA, C.A., por sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad el Tigre, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho FERNANDO ÁLVAREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 220.321, en fecha 17 de octubre de 2017, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, cuya apelación fue oída en ambos efectos y remitidas las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo.
En fecha 15 de noviembre de 2017 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó en fecha 09 de febrero de 2018, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el profesional del derecho FERNANDO ÁLVAREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 220.321, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, quien expuso oralmente sus alegatos.
En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del 20 de febrero de 2018, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, en esa oportunidad se profirió el fallo.
I
Acto seguido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Tribunal Superior a decidir con relación a las apelaciones interpuestas, para lo cual observa:
I.1) La representación judicial de la parte actora señala como primer punto del fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal A quo incurrió en la falta de aplicación del Articulo 89 #1 violentando el principio sobre las formas y apariencias al cometer un error de juzgamiento al considerar que la convención colectiva aplicable al caso de autos es la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por ser esta la última que se encuentra homologada, cuando lo cierto es –según su decir- es que la convención colectiva 2015-2017 PDVSA pago a sus contratistas con dicha convención la cual fue homologada por el Presidente de la Republica, y que además de ello, la empresa canceló a las contratista los salarios retroactivos en base a esa convención colectiva y que se demuestran en el pago de prestaciones sociales cursantes en pruebas tanto accionadas por esta representación como por la parte demandada, las cuales no fueron valoradas por el Tribunal A quo, violentando pues la progresividad de los derechos de los trabajadores, por lo que solicita a este Tribunal de alzada se modifique la sentencia apelada respecto a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, de igual manera señala que a los trabajadores no les fueron cancelados las diferencias en el retroactivo semanales de la 7x7, la cual incide en las diferencias de las prestaciones sociales.
I.2) Como segundo punto de apelación sostiene que, el Tribunal A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas cuando no consideró ni valoró las pruebas aportadas al proceso por los demandantes, guías de trabajo que rielan en los folios del 119 al 126 y los folios 39 al 138 de la pieza 2, las cuales fueron firmadas por PDVSA y su supervisor donde se detallas las horas y turnos trabajados. Denuncia también, que incurre en falso supuesto de hecho, por no valorar una prueba presente y no aplicar la norma contenida en la Ley Orgánica sustantiva del trabajo, la incongruencia negativa y la violación del derecho a la defensa de los demandantes, al igual de la falta de la aplicación del articulo 49 constitucional, de igual forma solicita por la aplicación del articulo 182 y 183 de la LOTTT referido al pago doble de las horas extras, como consecuencia que no existe un permiso de la Inspectoría para laborar dichas horas extraordinarias y porque la demandada no presentó un registro de horas extras. Asimismo, denuncia que al trabajador JUAN ORTA PINO, quien ejercía el cargo de chofer, no le pagaban el concepto de tiempo de viaje, el cual está establecido en la Convención Colectiva Petrolera, tal como lo establece el libelo de demanda y no fue rechazado por la parte demandada; la empresa por su parte alega que no se le pagó al ciudadano, por cuanto él no estaba amparado por la convención colectiva petrolera, siendo que, en los contratos de trabajo promovidos por la parte accionante, se evidencia en una de las cláusulas, que ese trabajador está amparado por la Contratación Colectiva Petrolera.
I.3) Como tercer punto de apelación, se refiere al pago de la mora en el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, los cuales terminan sus labores el 06/03/2016 y les fue liquidado el 12/04/2016 como consta en los recibos, existe una disparidad con el trabajador Julián Antuare, donde la mora que se reclama es mayor a los otros por cuanto a la hora de cobrar su cheque no le fue cancelado, por ello le fue entregado otro cheque girado para el 28/04/2016, en base a esta mora, denuncia un error en la interpretación de la cláusula 70.11, denuncia el error de interpretación de la misma por cuanto la Juez A quo no valoró esta prueba debido a que no se realizó denuncia en el Centro de Atención de Contratistas, de tal suerte que la recurrida violenta lo establecido en el articulo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
I.4) Como último punto de apelación, solicita la anulación de la sentencia recurrida y que se verifiquen los vouchers donde están los pagos efectuados a los trabajadores.
II
Así las cosas, para resolver sobre la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:
En el libelo de la demanda, los ciudadanos se relacionan los siguientes hechos:
Nombre del Trabajador Fecha de ingreso Salario básico Fecha de egreso Tiempo de servicio Cargo
Nelson Enrique Laya 26/10/2015 576,55 06-03-2016 4 meses y 9 días Operador de Vacuum
Juan Rafael Orta Pino 16-11-2015 576,69 06-03-2016 3 meses y 19 días Chofer
Pedro Santo Aray García 26-10-2015 576,55 06-03-2016 4 meses y 19 días Operador de Vacuum
Julian Antuare Marcano 26-10-2015 576,55 06-03-2016 4 meses y 9 días Operador de Vacuum
José Gregorio Fernández 26-10-2015 576,69 06-03-2016 4 meses y 9 días Chofer 30 Toneladas
Marlon Alexander Cermeño 26-10-2015 576,55 03-05-2016 4 meses y 9 días Chofer 30 Toneladas
Dulben Jesús Guipe 01-02-2016 576,55 03-05-2016 3 meses y 2 días Operador de Vaccum
Los demandantes NELSON LAYA, JUAN ORTA, PEDRO ARAY, JULIÁN ACTUARE, JOSÉ FERNÁNDEZ, MARLON CERMEÑO, DULBEN GUIPE, manifestaron comenzar a prestar servicios para la empresa MATERIALES Y PREMEZCLADOS CARACAS, C.A. para la obra determinada “Servicio de vacuum de achique para prestar apoyo a las zonas tradicionales de la división Junin y el apoyo en las operaciones de producción de emx Petrocedeño de la división Junin, dentro de las áreas operacionales de la Empresa PDVSA, división Petro San Félix, Petrocedeño, PetroMiranda” ubicada en el Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, donde se encontraban los taladros Nabors 679, Evertson 4, weatherford 731 y 732 y los taladros directos de PDVSA conocidos como PDV; desempeñando los cargos ya señalados, con una faena de 7x7 de la siguiente manera: laboraban 7 días continuos y descansaban 7 días en un horario cuando laboraban horario nocturno entraban los días jueves a las 6:00 PM y terminaban la semana de labores el día jueves a las 6:00 AM y cuando laboraban el turno diurno entraban los días viernes a las 6:00 AM y terminaban la semana de labores el día jueves a las 6:00 PM con una jornada diaria de 12 horas, siendo que la relación de trabajo terminó en las fechas señaladas.
Señalan que la relación laboral se regía por el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera 2015-2017, que la empresa no les pagaba aparte del salario básico mensual, los beneficios tales como ayuda única y especial de ciudad, tiempo de viaje, tarjeta de alimentación, recargo por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso laborados, lo que genera unas diferencias semanales; que no les pagaron el retroactivo salarial decretado a partir del 1º de octubre de 2015 por Bs. 220,00, por lo que reclaman los siguientes conceptos:
PEDRO ARAY GARCÍA:
Diferencias semanas de trabajo 7 x 7 y retroactivo 01-10-2015……………Bs. 742.421,05
Diferencia de Prestaciones Sociales…………………………………………..Bs. 140.317,32
Indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales……………...Bs. 644.041,98
Indemnización por Horas Extras trabajadas sin autorización……………….Bs. 245.136,80
Total reclamado……………………………………………………………………..Bs. 1.771.917,15
MARLON CERMEÑO PRADO:
Diferencias semanas de trabajo 7 x 7 y retroactivo 01-10-2015……………Bs. 745.489,61
Diferencia de Prestaciones Sociales…………………………………………..Bs. 139.591,76
Indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales……………...Bs. 641.413,50
Indemnización por Horas Extras trabajadas sin autorización……………….Bs. 245.182,04
Total reclamado……………………………………………………………………..Bs. 1.771.676,91
NELSON LAYA MEDINA:
Diferencias semanas de trabajo 7 x 7 y retroactivo 01-10-2015……………Bs. 825.465,87
Diferencia de Prestaciones Sociales…………………………………………..Bs. 131.219,45
Indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales……………...Bs. 641.271,42
Indemnización por Horas Extras trabajadas sin autorización……………….Bs. 245.136,80
Total reclamado……………………………………………………………………..Bs. 1.843.093,54
JOSÉ FERNÁNDEZ BALBAS:
Diferencias semanas de trabajo 7 x 7 y retroactivo 01-10-2015……………Bs. 758.309,97
Diferencia de Prestaciones Sociales…………………………………………..Bs. 129.459,47
Indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales……………...Bs. 641.413,50
Indemnización por Horas Extras trabajadas sin autorización……………….Bs. 245.182,04
Total reclamado……………………………………………………………………..Bs. 1.774.364,98
JULIAN ANTUARE MARCANO:
Diferencias semanas de trabajo 7 x 7 y retroactivo 01-10-2015……………Bs. 696.058,26
Diferencia de Prestaciones Sociales…………………………………………..Bs. 73.702,07
Indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales……………...Bs. 869.349,99
Indemnización por Horas Extras trabajadas sin autorización……………….Bs. 230.910,98
Total reclamado……………………………………………………………………..Bs. 1.867.021,30
DULBEN JESÚS GUIPE:
Diferencias semanas de trabajo 7 x 7 y retroactivo 01-10-2015……………Bs. 287.681,38
Diferencia de Prestaciones Sociales…………………………………………..Bs. 61.549,51
Indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales……………...Bs. 302.184,96
Indemnización por Horas Extras trabajadas sin autorización……………….Bs. 73.242,44
Total reclamado……………………………………………………………………..Bs. 724.658,29
JUAN ORTA PINO:
Diferencias semanas de trabajo 7 x 7 y retroactivo 01-10-2015……………Bs. 701.689,80
Diferencia de Prestaciones Sociales…………………………………………..Bs. 242.769,22
Indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales……………...Bs. 715.796,82
Indemnización por Horas Extras trabajadas sin autorización……………….Bs. 256.330,55
Total reclamado……………………………………………………………………..Bs. 1.916.586,39
Gran total reclamado…………………………………………………………….Bs. 11.669.318,56
La sentencia recurrida de fecha 9 de octubre de 2017, con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio celebrada en fecha declaró parcialmente con lugar la demanda, consideró que el régimen aplicable es la convención colectiva petrolera 2007-2009 por ser la última homologada; por lo que desestimó las diferencias de semanas de trabajo y el pago del retroactivo a partir del 1º de octubre de 2015 al negar la aplicación de la convención colectiva petrolera 2015-2017 solicitada por los actores; declaró improcedente la indemnización por mora contractual en el pago de las prestaciones sociales solicitada por los actores, al señalar que los actores no demostraron haber solicitado el pago por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa, tal como establece el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, conforme al criterio de sentencia No.0269 Expediente 11-1168 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, de fecha 13 de Mayo de 2013 y por último, declaró improcedente la indemnización que reclaman los demandantes por concepto de HORAS EXTRAS TRABAJADAS SIN AUTORIZACION, señalando que eran los accionantes que debieron demostrar que se había generado el concepto de horas extras, distintas a su régimen de guardia; situación que consideró la recurrida no demostrada, resultando condenadas, en virtud de la confesión en que incurrió la demandada al no comparecer a la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, de la siguiente manera: NELSON ENRIQUE LAYA MEDINA: Bs. 131.219,4; JUAN RAFAEL ORTA PINO: Bs. 242.769,22; PEDRO SANTO ARAY GARCIA: Bs.140.317,32; JULIAN JESUS ANTUARE MARCANO: Bs.73.702,07; JOSE GREGORIO FERNANDEZ BALBA: Bs.129.459,4; MARLON ALEXANDER CERMEÑO PRADO: Bs. 139.591,76 DULBEN JESUS GUIPE: Bs. 61.549,51.-
II.1 Aplicación de la convención colectiva petrolera 2015-2017 y diferencias salariales de la jornada 7 x 7
El primer punto sometido a consideración ante esta alzada, es el desacuerdo de la representación judicial de los demandantes – únicos apelantes de la sentencia de primera instancia – en que la sentencia recurrida consideró que no se aplicaba al caso de autos, la convención colectiva petrolera 2015-2017 al señalar que no se encuentra homologada, por el contrario, aplicó la convención colectiva petrolera 2007-2009 y consecuentemente, desestimó las diferencias salariales en las semanas de trabajo por la jornada de trabajo de guardias 7 x 7 conforme a la cláusula 61 de la convención colectiva petrolera 2015-2015 reclamado por los actores en el libelo de la demanda.
Así las cosas, la recurrida para desestimar la aplicación de la convención colectiva petrolera 2015-2017, señaló lo siguiente:
“Analizadas como han resultado las pruebas valoradas por esta instancia, es de observar en primer término, que obra en contra de la demandada de autos sociedad mercantil, entidad de trabajo MATERIALES Y PREMEZCLADOS CARCAS, C.A. (MAPRECA), una confesión declarada de conformidad a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vista de su incomparecencia a la celebración de la Instalación de la audiencia de juicio en fecha 21 de Marzo de 2017. En tal sentido, se tiene por confesa con relación a los hechos planteados por los codemandantes, en cuanto sea procedente en derecho y no se desvirtúen con las pruebas del proceso.
Por cuanto no se desvirtúa con ninguna de las pruebas del proceso, se deja establecido hechos inherente a la prestación del servicio, valga decir, fecha de inicio; fecha de finalización, por ende, el tiempo de servicio; el cargo desempeñado. Asimismo se deja por establecido, al no desvirtuase con ninguna prueba del proceso, ni resultar contrario a derecho la jornada y horario de trabajo, valga decir, modalidad 7x7. Y así se decide.
Debe significar este Despacho necesariamente, en relación al régimen jurídico de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, que invocan los codemandantes y respecto del cual plantean y estiman su petitum; que el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona; mediante sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil quince, para resolver la controversia sometida a su juicio, del asunto seguido por el ciudadano PEDRO RENATO HERNANDEZ y la entidad de trabajo PETREX S.A., dejo establecido que:
“…el amparo de la convención colectiva petrolera 2011-2013, aspecto que no comparte esta Alzada pues por máximas de experiencias, quien juzga tiene conocimiento que tal texto normativo no ha recibido la homologación correspondiente para surtir sus efectos, sin embargo a fines de precisar tal argumento, se requirió de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, información relacionada sobre ello, quien mediante oficio N° 2015-0169 que riela en autos al folio ciento ochenta (180) de la tercera pieza, señaló:
“…Así mismo, este Despacho informa que el proyecto de Convención Colectiva de los Trabajadores de PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A. Y SUS EMPRESAS FILIALES (PDVSA) 2011-2013, no ha sido homologado…”. (Sic)
Por otro lado, establece el artículo 450 de la norma sustantiva laboral:
Artículo 450. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el inspector o la inspectora del trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación.
A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales. (Subrayado de éste Tribunal).
En éste contexto, se deja establecido que la Convención Colectiva 2011-2013, no puede ser aplicada al presente asunto, sino la última de las aprobadas, es decir la correspondiente al año 2007-2009, sumado a que el presente recurso fue ejercido por ambas partes, se procederá a la revisión de los conceptos condenados, y los que resulten estimado por la apelación in commento, así se decide.
Ahora bien, en apego a ello, se deja establecido que la Convención Colectiva 2015-2017, no puede ser aplicada al presente asunto, sino la última homologada, es decir, la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Extensiva sus beneficios conforme al cargo de los codemandantes. Y así se deja establecido."
De la revisión de las actas procesales, puede evidenciarse que la demandada MATERIALES Y PREMEZCLADOS CARACAS, C.A., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 10 de enero de 2017 – folio 100 de la primera pieza – por lo que no contestó la demanda y por cuanto compareció a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 9 de noviembre de 2016 – folio 64 de la primera pieza – conforme al contenido de la sentencia N º 1300 de fecha 15 de octubre de 2014, el Tribunal Sustanciador procedió a incorporar las pruebas en el expediente y acordó la remisión al Tribunal de Juicio para que se pronuncie sobre la admisión de los hechos de carácter relativo (IURIS TANTUM) ya que existen pruebas promovidas por las partes que debía revisarlas el Juez de Juicio para dictar la sentencia definitiva.
La sentencia recurrida dejó establecido que, visto que en fecha 21 de marzo de 2017 se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la CONFESIÓN de la sociedad mercantil demandad MATERIALES Y PREMEZCLADOS CARACAS, C.A., con relación a los hechos planteados por los co demandantes, en cuanto sean procedentes en derecho y no sean desvirtuados con alguna prueba en el proceso.
Asimismo, atribuyó la carga de la prueba a los demandantes de las horas extras trabajadas, conforme a la sentencia N º 636 de fecha 13 de mayo de 2008 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ser éstos conceptos distintos o en excesos de los legales o especiales, advirtiendo además que conforme al contenido de la sentencia de fecha 4 de marzo de 2015, emanada de la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la confesión acaecida en el proceso, (1) ésta tiene carácter relativo, por cuanto hubo consignación oportuna de pruebas en la instauración de la audiencia preliminar; (2) no tiene validez la contestación de la demanda; (3) la demandada pierde la oportunidad de control y contradicción de las pruebas; (4) es deber de los administradores de justicia analizar de manera exhaustiva las pruebas consignadas por la parte demandada que lograron subsistir al control ejercido por la parte demandante en la audiencia de juicio y que pueden crear plena convicción sobre el controvertido del asunto.
En la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de marzo de 2017 y culminada el 2 de octubre de 2017, fueron evacuados los siguientes medios de prueba:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Instrumentales:
- Marcados R1 al R 32, Instrumentos relacionados con recibos de pago – folios 103 al 118 y sus vueltos, fueron desestimados por la recurrida con excepción a la que corre al folio 112 de la primera pieza del expediente marcada R19, señalando que no están suscritos por persona alguna. Este tribunal de alzada comparte la valoración de la recurrida, sin embargo, resulta al menos, una prueba indiciaria de los conceptos pagados por la demandada conforme a la convención colectiva petrolera, con fecha de ingreso del 26-10-2015. Así se valora
- Marcados G1 al G5 Instrumentos relacionados con Hoja de Registro de Servicios (Guías de Trabajo) – folios y su vuelto 120 y su vuelto y 121 de la primera pieza. La recurrida señaló que, con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Este tribunal de alzada, coincide con la valoración realizada por la recurrida, sin embargo, se omite cuales son los hechos que se desprenden de tales documentales, al respecto, esta alzada verifica que en la referidas copias al carbón se desprenden las actividades realizadas de transporte en los taladros de PDVSA con horas de llegada y salida en el patio de la empresa, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y viceversa. Así se deja establecido.
- Marcada CH-D, Instrumento relacionado con Copia de Cheque vuelto del folio 121 de la primera pieza del expediente. La recurrida estableció que la referida documental emana de un tercero en la presente causa como resulta la entidad bancaria BANCO MERCANTIL y se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, por lo no le atribuye valor probatorio, esta alzada comparte la valoración realizada por la recurrida. Así se valora
- Marcado B, promueve instrumento relacionado con Estado de Cuenta – folio 122 de la primera pieza - la recurrida lo consideró un instrumento emanado de un tercero que no fue ratificado testimonialmente, por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le atribuye valor probatorio, esta alzada comparte la valoración de la recurrida. Así se decide.
-Marcado B2, Instrumento relacionado con Estado de Cuenta – vuelto del folio 122 de la primera pieza - la recurrida lo consideró un instrumento emanado de un tercero que no fue ratificado testimonialmente, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le atribuye valor probatorio, esta alzada comparte la valoración de la recurrida. Así se decide.
-Marcada CH-P, Instrumento relacionado con Copia de Cheque - folio 123 de la primera pieza – la recurrida lo consideró un instrumento emanado de un tercero que no fue ratificado testimonialmente, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le atribuye valor probatorio, esta alzada comparte la valoración de la recurrida. Así se decide.
-Marcado C1, Instrumento relacionado con Constancia de Trabajo – vuelto del folio 123 de la primera pieza del expediente- la recurrida consideró y así lo comparte esta alzada, que con vista a la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar la producida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Sin embargo se omite el contenido del instrumento, por lo que esta alzada establece que de la referida documental, se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO FERNÁNDEZ BALBAS, C.I. 11.659.815 prestó servicios para MATERIALES Y PREMEZCLADOS CARACAS, C.A., desde el 26 de octubre de 2015 hasta el 14 de marzo de 2016, bajo el contrato denominado “SERVICIO DE VACUUM DE ACHIQUE PARA PRESTAR APOYO A LAS ZONAS TRADICIONALES DE LA DIVISIÒN JUNIN N º 46000627016 desempeñando el cargo de Chofer de 30 Toneladas, con un salario básico de Bs. 576,69 según contrato colectivo petrolero. Así se valora
-Marcados G6 al G11 – folios 124 y sus vueltos al folio 126 y su vuelto - instrumentos relacionados con Hoja de Registro de Servicios (Guías de Trabajo). La recurrida consideró y así lo comparte esta alzada que, con vista de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio, sin embargo, se omite cuales son los hechos que se desprenden de tales documentales, al respecto, esta alzada verifica que en la referidas copias al carbón se desprenden las actividades realizadas de transporte en los taladros de PDVSA con horas de llegada y salida en el patio de la empresa, de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y viceversa. Así se deja establecido.
-Marcados B3 y B4 – folio 127 y su vuelto de la primera pieza - Instrumentos relacionados con Estado de Cuenta, la recurrida lo consideró un instrumento emanado de un tercero que no fue ratificado testimonialmente, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le atribuye valor probatorio, esta alzada comparte la valoración de la recurrida. Así se decide.
- Marcados C2 al C6, Instrumentos relacionados con Constancias de Trabajo – folios 128 y sus vueltos al folio 130 de la primera pieza del expediente – la recurrida consideró y así lo comparte esta alzada que, con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Sin embargo se omite el contenido del instrumento, por lo que esta alzada establece que de las referidas documentales, se evidencia que los ciudadanos JULIAN JESÚS ANTUARE, C.I. 5.993.145; JUAN RAFAEL ORTA PINO, C.I. 11.657.280; DULBEN JESÚS GUIPE, C.I. 8.288.739; PEDRO SANTO ARAY GARCÍA, C.I. 13.384.545 y MARLOS ALEXANDER prestaron servicios para MATERIALES Y PREMEZCLADOS CARACAS, C.A., desde el 26 de octubre de 2015 hasta el 26 de enero de 2016 el primero, desde el 15 de noviembre de 2015 hasta el 15 de marzo de 2016 el segundo, desde el 1º de febrero de 2016 hasta el 3 de mayo de 2016 el tercero, desde el 26 de octubre de 2015 hasta el 14 de marzo de 2016 el cuarto, desde el 26 de octubre de 2015 hasta el 14 de marzo de 2016 el último, bajo el contrato denominado “SERVICIO DE VACUUM DE ACHIQUE PARA PRESTAR APOYO A LAS ZONAS TRADICIONALES DE LA DIVISIÒN JUNIN N º 46000627016 desempeñando los cargos de Operador de Vacuum el primero, el tercero y el cuarto; de chofer de van el segundo; y chofer de 30 toneladas el último, con un salario básico diario de Bs. 356,55 el primero, de Bs. 576,69 el segundo, de Bs. 676,55 el tercero, de Bs. 576,55 el cuarto y de Bs. 576,69 el último de ellos, todos según el contrato colectivo petrolero. Así se valora
Y así se deja establecido.
-Marcado PR, Instrumento relacionado con Reclamo - vuelto del folio 130 de la primera pieza – la recurrida no lo valora y esta alzada comparte tal determinación, por cuanto dicha documental emana del propio promovente Así se deja establecido.
-Marcado A1, Instrumento relacionado con Acta de Reunión – folio 131 y su vuelto de la primera pieza del expediente – la recurrida consideró y así lo valora esta alzada, que la referida documental emana de un tercero en la presente causa como resulta PDVSA División Junín, y es de advertir, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al precisado instrumento no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
-Marcados L1 al L6, Instrumentos relacionados con Finiquitos de Prestaciones Sociales – folios 132 al 136 y sus vueltos – al respecto, la recurrida los desechó por considerar que emanan de los mismos promoventes. Al respecto, preciso es acotar que esta alzada discrepa de lo decidido por el A quo, por cuanto las referidas documentales si bien es cierto que solamente están suscritas por los demandantes, en las mismas aparece el logo de la empresa demandada, incluso, el marcado L5 se está suscrito por la demandada, y en todo caso, era la demandada quien debió impugnar y no lo hizo, las referidas documentales por el motivo señalado por la recurrida. Por otro lado, al revisar las documentales promovidas por la demandada – marcado 2 A folio 165, 2 B folio 178, 2 C folio 188, 2 D folio 204, 2E folio 2142 F folio 227, 1G folio 234, son las mismas documentales promovidas por la demandada, por lo que a diferencia de la recurrida, esta alzada si valora las instrumentales marcadas L1 al L6. Así se decide
- Marcado CT, Instrumento relacionado con Contrato de Trabajo para una obra determinada del demandante JUAN RAFAEL ORTA PINO, la recurrida estableció y así lo considera esta alzada, que con vista a la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar la producida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Sin embargo, la recurrida omite el contenido del contrato, en este caso interesa precisar el régimen aplicable, y allí se desprende que el trabajador JUAN RAFAEL ORTA, fue contratado por MAPRECA, para ejercer el cargo de Chofer de Van para ejecutar la obra determinada denominada “SERVICIO DE VACUUM PARA PRESTAR APOYO A LAS ZONAS TRADICIONALES DE LA DIVISIÒN JUNIN” N º 4600062706 conforme a lo establecido en los artículos 58, 59 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015. Así se valora.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad mercantil MATERIALES y PREMEZCLADOS CARACAS. C.A. (MAPRECA); la exhibición de los siguientes instrumentos:
1.-Recibos de Pagos Semanales y liquidación de prestaciones sociales.
2.-Hojas de Registro de servicios. Anexo marcados G1 al G11 de modo correlativo.
3.-Registro de Horas Extras
4.-Autorización para laborar Horas Extras.
5.-Minuta reunión de fecha 31-03-2016. Anexo A1.
6.-Oficio de fecha 10-02-2016. Anexo PR.
7.-Contrato Individual de Trabajo. Anexo CT.
La recurrida consideró que con vista de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio; resultó materialmente imposible imponerla de la exhibición y/o entrega de los requeridos y antes precisados instrumentos. No obstante a ello, con relación a: 1) La exhibición de Recibos de Pagos Semanales y liquidación de prestaciones sociales, la recurrida consideró que se impide conferirle valor probatorio a estas instrumentales, a tal efecto, discrepa esta alzada de lo decidido por el A quo, por cuanto el promovente consignó la copia de las referidas documentales cumpliendo con la exigencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la falta de exhibición por la incomparecencia de la audiencia de juicio, debe tenerse como exactas la copias consignadas por el promovente. Así se decide
Con respecto a las hojas de servicios marcados G1 al G11 consignadas en copia al carbón, la recurrida consideró que ante la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio no exhibió ni entregó los precisados instrumentos y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual permite dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Así se decide
Con relación al Registro de Horas Extras, la recurrida consideró que ante la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio no exhibió no entregó los precisados instrumentos, señala la recurrida que la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; lo que impide atribuirle valor probatorio a la referida exhibición. En este sentido, el registro de horas extras, es un documento que por mandato legal deben llevar los empleadores, de manera que no es pertinente que se le exija la presentación de una copia de tales documentos, nótese que el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en su segundo aparte que, cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, en razón de ello, discrepa esta alzada de lo decidido por el tribunal de la recurrida. Así se decide
En relación al registro de Horas Extras, en sentencia N º 370 de fecha 28 de marzo de 2014 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“Respecto a la exhibición del Libro de registro de horas extras llevado por la empresa, el mismo no fue exhibido por las demandadas ya que a su decir, los trabajadores no laboraban jornada extraordinaria, pese a la imposición legal al empleador de llevar el referido registro de horas extras, contemplada en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, se observa que la parte promovente, si bien no acompañó copia del documento, cumplió con la afirmación de los datos relativos a las horas extras trabajadas durante toda la relación laboral, expresadas detalladamente mediante gráfico en el libelo de la demanda, reproducido en esta sentencia supra, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con criterios establecidos por esta Sala en sentencias Nros. 1149/2004 y 1604/2008; prueba ésta que ha sido adminiculada con los recibos de pago producidos por la actora”
Así las cosas, siguiendo la orientación jurisprudencial que antecede, al revisar el libelo de la demanda, a juicio de esta alzada se cumple con la afirmación de datos relativos a las horas extras trabajadas durante toda la relación de trabajo, que exige el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se detallan en el libelo de la demanda en forma pormenorizada las horas extraordinarias laboradas, al revisar el vuelto de los folios 3 y 4 de la primera pieza, se evidencia que existe una relación gráfica detallada de todas las horas extraordinarias laboradas durante toda la relación de trabajo, MARLON ALEXANDER CERMEÑO 335 HORAS; PEDRO SANTO ARAY GARCÍA 335 HORAS; NELSON ENRIQUE LAYA MEDINA 335 HORAS; JOSE GREGORIO FERNÁNDEZ 331 HORAS; DULBEN JESÚS GUIPE 104 HORAS Y JUAN RAFAEL ORTA PINO 206 HORAS, de manera que, mal pudo la recurrida restarle valor probatorio a la falta de exhibición del libro de horas extras, por lo que, esta alzada considera que debe atribuirle el valor probatorio correspondiente a la prueba de exhibición del registro de horas extras. Así se decide
4.-Autorización para laborar Horas Extras. La recurrida consideró que por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; impide al Tribunal de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Al respecto, coincide esta alzada en no atribuirle valor probatorio a la falta de exhibición, no por la falta de presentación de la copia del instrumento, pues en todo caso es un documento que legalmente debe llevar el patrono conforme al artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sino por que los actores no señalaron en su escrito de promoción los datos del referido instrumento cuyo contenido deba tenerse como exacto. Así se decide
5.-Minuta reunión de fecha 31-03-2016. Anexo A1 – folio 131 primera pieza – la recurrida consideró que no se le puede atribuir valor probatorio atribuirse por ser un documento emanado de terceros que no fue ratificado por la prueba testimonial. Ciertamente, esta alzada comparte la consideración de la recurrida pues del contenido del instrumento no se verifica que se encuentre suscrito por algún representante de la demandada. Así se decide
6.-Oficio de fecha 10-02-2016. Anexo PR – vuelto del folio 130 – la recurrida le restó valor probatorio y así lo considera esta alzada, por ser un documento que emana de un tercero, entonces mal podría solicitarse su exhibición a la demandada. Así se decide
7.-Contrato Individual de Trabajo. Anexo CT – folios 135 al 140 primera pieza del expediente – la recurrida le atribuyó valor probatorio y así lo considera esta alzada, al considerar que ante la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia, la demandada no exhibió ni entregó el instrumento, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Sin embargo, la recurrida omite el contenido del contrato, en este caso interesa precisar el régimen aplicable, y allí se desprende que el trabajador JUAN RAFAEL ORTA, fue contratado por MAPRECA, para ejercer el cargo de Chofer de Van para ejecutar la obra determinada denominada “SERVICIO DE VACUUM PARA PRESTAR APOYO A LAS ZONAS TRADICIONALES DE LA DIVISIÒN JUNIN” N º 4600062706 conforme a lo establecido en los artículos 58, 59 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015. Así se valora.
PRUEBAS DE INFORMES.
Se ordenó oficiar a las siguientes entidades de trabajo, entes y/o instituciones: PRIMERO: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. UNIDAD CONTRATANTE. GERENCIA DE LOGISTICA y TRANSPORTE. DIVISION JUNIN. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada a los folios 37 al 168 de la Pieza 2° del expediente judicial, de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio a esta prueba. Así se decide. SEGUNDO: BANCO MERCANTIL; En la audiencia de juicio de fecha 13-07-2017 la parte actora desistió de la misma, por ende no corresponde valoración alguna. Así se decide
PARTE DEMANDADA:
1. CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
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2.-CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES.
NELSON ENRIQUE LAYA MEDINA.
.-Marcado 1.A, Instrumento relacionado con Auto de Homologación y Acta de Transaccional. Respecto de la documental Auto de Homologación Folio 159. Pieza 1° del expediente judicial. La parte demandante adversaria de la prueba, propuso en audiencia de juicio Tacha documental del auto de homologación, alegando disparidad de su contenido en relación al escrito transaccional, cuya tacha fue desestimada por el tribunal de la recurrida, al no incluir el demandante en su apelación la incidencia de tacha documental, queda firme el referido pronunciamiento. Así se decide
Con relación a la documental de Acta de Transaccional se declaró inadmisible la tacha sin que la parte actora ejerza recurso de apelación, en razón de ello, queda firme al pronunciamiento de inadmisibilidad de la tacha propuesta contra el acta transaccional - folios 160 al 164 de la primera pieza del expediente - Finalmente, la parte demandante manifiesta que impugna el escrito transaccional, pero que no desconoce la rúbrica sino la modalidad de su contenido. Con vista de ello, siendo que el referido instrumento fue suscrito ante la autoridad administrativa, se le otorga pleno valor probatorio al acta transaccional. Así se decide
.-Marcado 2.A, Instrumento relacionado con Planilla de Prestaciones Sociales. La parte demandante como adversaria de la prueba, no impugna la documental folio 165 de la pieza 1° del expediente judicial, donde se evidencia el pago de Bs. 365.691,97 a cuenta de prestaciones sociales, de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Así se valora
-Marcado 3.A, Instrumento relacionado con Planilla de Pago de Retroactivo. Con vista de que la parte demandante como adversaria de la prueba, desconoce la documental folio 166 de la pieza 1° del expediente judicial. De conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Así se deja establecido.
.-Marcado 4A, Instrumento relacionado con Copia de Cheque y Vourcher de Cancelación. Con vista de que la parte demandante como adversaria de la prueba, no impugna las producidas documentales folios 167-168 de la pieza 1° del expediente judicial, de conformidad a las previsiones del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio, del mismo se evidencia un pago por la cantidad de Bs. 544.717,81 aplicable por cualquier diferencia en las prestaciones sociales. Así se deja establecido.
.-Marcado 5A, Instrumento relacionado con escrito de Oferta Real de Pago y Depósito de Prestaciones Sociales. Con vista de la prueba de la parte demandada, y la impugnación realizada por la parte demandante, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se deja establecido.
3.- CAPITULO III. PRUEBAS DOCUMENTALES.
JUAN RAFAEL ORTA PINO
.-Marcado 1.B, Instrumento relacionado con Auto de Homologación y Acta de Transaccional. Respecto de la documental Auto de Homologación Folio 172. Pieza 1° del expediente judicial. La parte demandante adversaria de la prueba, propuso en audiencia de juicio Tacha documental del auto de homologación, alegando disparidad de su contenido en relación al escrito transaccional, cuya tacha fue desestimada por el tribunal de la recurrida, al no incluir el demandante en su apelación la incidencia de tacha documental, queda firme el referido pronunciamiento. Así se decide
Con relación a la documental de Acta de Transaccional se declaró inadmisible la tacha sin que la parte actora ejerza recurso de apelación, en razón de ello, queda firme al pronunciamiento de inadmisibilidad de la tacha propuesta contra el acta transaccional - folios 173 al 177 de la primera pieza del expediente - Finalmente, la parte demandante manifiesta que impugna el escrito transaccional, pero que no desconoce la rúbrica sino la modalidad de su contenido. Con vista de ello, siendo que el referido instrumento fue suscrito ante la autoridad administrativa, se le otorga pleno valor probatorio al acta transaccional. Así se decide
.-Marcado1.B.1, Instrumento relacionado con Contrato Individual de Trabajo. Fue constatado por el tribunal de la recurrida, conforme al material anexo al escrito de pruebas de la parte demandada al momento de instalación de la Audiencia Preliminar, que el instrumento mencionado no fue incorporado por ende no hay valoración alguna que realizar. Y así se deja establecido.
.-Marcado 2.B, Finiquito de prestaciones sociales, la parte demandante como adversaria de la prueba, no impugna la documental folio 178 de la pieza 1° del expediente judicial, donde se evidencia el pago de Bs. 259.928,81 a cuenta de prestaciones sociales, de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Así se valora
.-Marcado 3.B, Instrumento relacionado con Planilla de Pago de Retroactivo. Con vista de que la parte demandante como adversaria de la prueba, desconoce la documental folio 179 de la pieza 1° del expediente judicial. De conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Así se deja establecido.
.-Marcado 4.B Instrumento relacionado con Copia de Cheque y Vourcher de Cancelación. Con vista de que la parte demandante como adversaria de la prueba, no impugna las producidas documentales folios 180-181 de la pieza 1° del expediente judicial, de conformidad a las previsiones del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio, del mismo se evidencia un pago por la cantidad de Bs. 371.667,59 aplicable por cualquier diferencia en las prestaciones sociales. Así se deja establecido.
.-Marcado 5.B, Instrumento relacionado con escrito de Oferta Real de Pago y Depósito de Prestaciones Sociales. Está señalado en la sentencia recurrida pero no se encuentra en físico en el expediente. No existe prueba alguna que valorar. Así se decide
4.- CAPITULO IV. PRUEBAS DOCUMENTALES.
PEDRO SANTO ARAY GARCIA
.-Marcado 1.C Instrumento relacionado con Auto de Homologación y Acta de Transaccional. Respecto de la documental Auto de Homologación Folio 182. Pieza 1° del expediente judicial. La parte demandante adversaria de la prueba, propuso en audiencia de juicio Tacha documental del auto de homologación, alegando disparidad de su contenido en relación al escrito transaccional, cuya tacha fue desestimada por el tribunal de la recurrida, al no incluir el demandante en su apelación la incidencia de tacha documental, queda firme el referido pronunciamiento. Así se decide
Con relación a la documental de Acta de Transaccional se declaró inadmisible la tacha sin que la parte actora ejerza recurso de apelación, en razón de ello, queda firme al pronunciamiento de inadmisibilidad de la tacha propuesta contra el acta transaccional - folios 183 al 187 de la primera pieza del expediente - Finalmente, la parte demandante manifiesta que impugna el escrito transaccional, pero que no desconoce la rúbrica sino la modalidad de su contenido. Con vista de ello, siendo que el referido instrumento fue suscrito ante la autoridad administrativa, se le otorga pleno valor probatorio al acta transaccional. Así se decide
.-Marcado 2.C, Instrumento relacionado con Planilla de Prestaciones Sociales. La parte demandante como adversaria de la prueba, no impugna la documental folio 188 de la pieza 1° del expediente judicial, donde se evidencia el pago de Bs. 370.209,42 a cuenta de prestaciones sociales, de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Así se valora
.-Marcado 3.C, Instrumento relacionado con Planilla de Pago de Retroactivo. Con vista de que la parte demandante como adversaria de la prueba, impugna la documental folio 189 de la pieza 1° del expediente judicial. De conformidad a las previsiones del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 4.C, Instrumento relacionado con Copia de Cheque y Vourcher de Cancelación. Instrumento relacionado con Copia de Cheque y Vourcher de Cancelación. Con vista de que la parte demandante como adversaria de la prueba, no impugna las producidas documentales folios 190-191 de la pieza 1° del expediente judicial, de conformidad a las previsiones del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio, del mismo se evidencia un pago por la cantidad de Bs. 550.941,42 aplicable por cualquier diferencia en las prestaciones sociales. Así se deja establecido.
.-Marcado 5.C, Instrumento relacionado con escrito de Oferta Real de Pago y Depósito de Prestaciones Sociales – folios 192 al 194 de la primera pieza del expediente - con vista a la prueba de la parte demandada, y la impugnación realizada por la parte demandante, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se deja establecido.
5.- CAPITULO V. PRUEBAS DOCUMENTALES.
JULIAN JESUS ANTUARE MARCANO
.-Marcado 1.D, Instrumento relacionado con Auto de Homologación y Acta de Transaccional. En relación a la documental en análisis Auto de Homologación – folio 195 de la primera pieza del expediente - coincide esta alzada con lo señalado por la recurrida, al dejar establecido que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de prueba, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Con relación a la documental Acta de Transaccional. Finalmente la parte demandante manifiesta que impugna el escrito transaccional, pero que no desconoce la rúbrica sino la modalidad de su contenido. Con vista de ello, y considerando la naturaleza del instrumento privado en original, no desconocido por la parte demandante - folio 196-200 de la pieza 1° del expediente judicial - de conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 2.D, Instrumento relacionado con Planilla de Prestaciones Sociales. La parte demandante como adversaria de la prueba, no impugna la documental folio 204 de la pieza 1° del expediente judicial, donde se evidencia el pago de Bs. 411.848,87 a cuenta de prestaciones sociales, de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Así se valora
.-Marcado 3.D, Instrumento relacionado con Planilla de Pago de Retroactivo – folio 205 pieza 1º del expediente - por cuanto la parte demandante impugna la producida documental, de conformidad a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 4.D, Instrumento relacionado con Copia de Cheque y Vourcher de Cancelación – folio 207 primera pieza - con vista de que la parte demandante como adversaria de la prueba, no impugna las producidas documentales, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio, del mismo se evidencia un pago por la cantidad de Bs. 589.993,47 aplicable por cualquier diferencia en las prestaciones sociales. Así se deja establecido.
.-Marcado 5.B, instrumento relacionado con escrito de Oferta Real de Pago y Depósito de Prestaciones Sociales, está señalado en la sentencia recurrida pero no se encuentra en físico en el expediente. No existe prueba alguna que valorar. Así se decide
6.- CAPITULO VI. PRUEBAS DOCUMENTALES.
JOSE GREGORIO FERNANDEZ BALBAS
.-Marcado 1.E, Instrumento relacionado con Auto de Homologación y Acta de Transaccional. En relación a la documental en análisis Auto de Homologación – folio 208 de la primera pieza del expediente - coincide esta alzada con lo señalado por la recurrida, al dejar establecido que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de prueba, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Con relación a la documental Acta de Transaccional. Finalmente la parte demandante manifiesta que impugna el escrito transaccional, pero que no desconoce la rúbrica sino la modalidad de su contenido. Con vista de ello, y considerando la naturaleza del instrumento privado en original, no desconocido por la parte demandante. Folio 209-213 de la pieza 1° del expediente judicial. De conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 2.E, Instrumento relacionado con Planilla de Prestaciones Sociales. Por cuanto la parte demandante no impugna la producida documental, donde se evidencia el pago de Bs. 380.577,04 a cuenta de prestaciones sociales, de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 3.E, Instrumento relacionado con Planilla de Pago de Retroactivo. Por cuanto la parte demandante impugna la producida documental. De conformidad a las previsiones del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 4.E, Instrumento relacionado con Copia de Cheque y Vourcher de Cancelación – folios 216 y 217 de la primera pieza - con vista de que la parte demandante como adversaria de la prueba, no impugna las producidas documentales, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio, del mismo se evidencia un pago por la cantidad de Bs. 548.607,18 aplicable por cualquier diferencia en las prestaciones sociales. Así se deja establecido.
.- Marcado 5.E, Instrumento relacionado con escrito de Oferta Real de Pago y Depósito de Prestaciones Sociales – folios 218 al 220 de la primera pieza del expediente - con vista a la prueba de la parte demandada, y la impugnación realizada por la parte demandante, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se deja establecido.
7.- CAPITULO VII. PRUEBAS DOCUMENTALES.
MARLON ENRIQUE CERMEÑO PRADO
.-Marcado 1.F, Instrumento relacionado con Auto de Homologación y Acta de Transaccional. En relación a la documental en análisis. Auto de Homologación. Observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Con relación a la documental Acta de Transaccional. Finalmente la parte demandante manifiesta que impugna el escrito transaccional, pero que no desconoce la rúbrica sino la modalidad de su contenido. Con vista de ello, y considerando la naturaleza del instrumento privado en original, no desconocido por la parte demandante. Folio 222-226 de la pieza 1° del expediente judicial. De conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 2.F, Instrumento relacionado con Planilla de Prestaciones Sociales – folio 227 primera pieza - por cuanto la parte demandante no impugna la producida documental, donde se evidencia el pago de Bs. 370.444,75 a cuenta de prestaciones sociales, de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido
.-Marcado 3.F, Instrumento relacionado con Planilla de Pago de Retroactivo. Por cuanto la parte demandante impugna la producida documental. De conformidad a las previsiones del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado 4.F, Instrumento relacionado con Copia de Cheque y Vourcher de Cancelación – folios 229 y 230 de la primera pieza - con vista de que la parte demandante como adversaria de la prueba, no impugna las producidas documentales, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio, del mismo se evidencia un pago por la cantidad de Bs. 548.460,12 aplicable por cualquier diferencia en las prestaciones sociales. Así se deja establecido
.-Marcado 5.F, Instrumento relacionado con escrito de Oferta Real de Pago y Depósito de Prestaciones Sociales – folios 231 al 233 de la primera pieza del expediente - con vista a la prueba de la parte demandada, y la impugnación realizada por la parte demandante, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se deja establecido.
8.- CAPITULO VIII. PRUEBAS DOCUMENTALES.
DULBEN JESUS GUIPE
.-Marcado 1.G, Instrumento relacionado con Planilla de Prestaciones Sociales – folio 234 primera pieza - por cuanto la parte demandante no impugna la producida documental, donde se evidencia el pago de Bs. 210.418,18 a cuenta de prestaciones sociales, de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido
.-Marcado 2.G, Instrumento relacionado con Planilla de Pago de Retroactivo. Sobre la promovida documental, la parte demandante impugna por referir ser una copia. Sin embargo se aprecia del instrumento, que el mismo se encuentra en original, no resultando desconocida en todo caso, la rúbrica que calza el instrumento, por ende, se le atribuye de conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valor probatorio. Y así se deja establecido
.-Marcado 3.G, Instrumento relacionado con Copia de Cheque y Vourcher de Cancelación – folios 236 y 237 de la primera pieza - con vista de que la parte demandante como adversaria de la prueba, no impugna las producidas documentales, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio, del mismo se evidencia un pago por la cantidad de Bs. 293.623,07 aplicable por cualquier diferencia en las prestaciones sociales. Así se deja establecido
.-Marcado 1.H, Instrumento relacionado con Documento Administrativo. Es de observar que la parte demandada produjo documental dirigida a la Inspectoría del Trabajo, sede El Tigre, con recibo de sello húmedo; que en ningún caso resultan ser un instrumento público, siendo que es un instrumento que emana de la propia demandada, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
9.-CAPITULO IX. PRUEBAS DE INFORMES.
PRIMERO: BANCO MERCANTIL. AGENCIA EL TIGRE: Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestó la parte demandante el desistimiento de la misma, el tribunal de la recurrida imparte su homologación sobre la prueba desistida no hay que valorar. Así se deja establecido.
SEGUNDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede Administrativa El Tigre; Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestó la parte demandante el desistimiento de la misma, el tribunal de la recurrida imparte su homologación sobre la prueba desistida no hay que valorar. Así se deja establecido.
10.-CAPITULO X. PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos CATHERINE MOTA MENDOZA; MAYRA VALERA y MARIANGELA BASTARDO, no comparecieron a rendir su declaración de viva voz en la audiencia de juicio, no existe valoración que realizar. Así se establece
Así las cosas, el primer punto sometido a consideración de esta alzada es el desacuerdo que tiene la parte actora respecto en la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, ya que la Juez del Tribunal A quo dejó establecido en su sentencia que la convención colectiva aplicable al caso de autos es la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por ser esta la última que ha sido homologada, al respecto es preciso señalar que la no homologación de la libelada Convención Colectiva Petrolera 2015-2017 resulta un hecho ajeno al proceso toda vez que durante el curso del proceso, no se estableció tal circunstancia como un hecho controvertido, pues la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni contestó la demanda, por lo que en la presente causa, operó la admisión de los hechos de carácter relativo, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la interpretación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1300 de fecha 15 de octubre de 2014, por lo que mal pudo la recurrida, inobservar la admisión de los hechos acaecida en el proceso, y mucho más, decidir fuera de los términos de la controversia.
En este orden de ideas, en el contrato individual de trabajo suscrito entre el demandante JUAN RAFAEL ORTA PINO, y la demandada (folios 136 al 140 de la primera pieza del expediente), se evidencia que ambas partes pactaron que el contrato de trabajo se regía por la convención colectiva petrolera 2013-2015, incluso, la demandada reconoció el pago de retroactivos conforme a la convención colectiva petrolera 2015-2017 en cada una de las actas transaccionales y procede a pagar las liquidaciones de todos los demandante, conforme a la referida convención, de allí que, a juicio de esta alzada, no debe existir discusión acerca de la aplicabilidad o no de dicha convención, el aspecto que si se encuentra o no homologada por la Inspectoría del Trabajo, en primer lugar no consta en el expediente, en segundo lugar, no fue alegado expresamente por la demandada como una defensa o excepción que deba considerarse como hecho controvertido y por último, no menos importante, resalta el hecho que existen actas transaccionales debidamente valoradas donde las partes convienen cuál es el régimen aplicable, que es la convención colectiva 2015-2017, a tal punto, que la demandada paga voluntariamente retroactivos salariales conforme a la referida convención, en razón de ello, cuando la recurrida considera que el contrato colectivo aplicable al caso de autos, es el contrato colectivo petrolero 2007-2009, con base al contenido de una sentencia de un Tribunal Superior del Trabajo que así lo estableció, está decidiendo fuera de los límites de la controversia, ante un hecho no alegado expresamente por ninguna de las partes, y en todo caso, aunque fuese cierta la falta de homologación, el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, impide que, una vez reconocida la aplicación de una convención y habiendo pagado el empleador conceptos conforme a la misma, mal puede pretenderse no ser aplicada con base a una formalidad como la falta de homologación ante el Inspector del Trabajo, aplicar una tesis contraria, como la asumida por la recurrida, implica el desconocimiento de beneficios laborales ya reconocidos y pagados por el empleador en buena lid, en detrimento de los trabajadores, quienes bajo ese supuesto, no tendrían derecho entonces a los ajustes y aumentos salariales y beneficios económicos que contemplan las contrataciones colectivas posteriores, las de los años 2009-2011; 2011-2013; 2013-2015 y ahora 2015-2017, ello conduce a este tribunal a discrepar de lo decidido por la recurrida en cuanto a la no aplicación de la convención colectiva petrolera 2015-2017, por ello, prospera en derecho la apelación ejercida por la parte demandante en cuanto a este aspecto, en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida, pues a juicio de esta alzada, el régimen aplicable al caso de autos, es la convención colectiva petrolera 2015-2017. Así se establece.
En cuanto a la desestimación de las diferencias salariales en las semanas de trabajo por la jornada de trabajo de guardias 7 x 7 conforme a la cláusula 61 de la convención colectiva petrolera 2015-2017 reclamado por los actores en el libelo de la demanda, es preciso señalar que la recurrida declaró improcedentes tales diferencias en virtud de considerar que no resulta aplicable al caso de autos la referida convención colectiva, al considerar esta alzada que si resulta aplicable la convención colectiva 2015-2017, es necesario revisar la procedencia del referido concepto, conforme a la cláusula 61 de la convención, la cual establece:
CLÁUSULA 61: JORNADA SEMANAL
La EMPRESA conviene en mantener una jornada semanal de cuarenta (40) horas para su TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN. En consecuencia, el TRABAJADOR tendrá dos (2) días de descanso legal en cada semana, condicionado a que, durante la semana correspondiente, haya cumplido con los requisitos establecidos en la Cláusula 63 de la presente CONVENCIÓN. Es entendido que el TRABAJADOR gozará de estos dos (2) días de descanso en forma continua al final de cada jornada semanal, según el horario de trabajo establecido por la EMPRESA. Los días de descanso legal, trabajados o no, así como la concesión de días compensatorios por trabajos efectuados en los días de descanso legal a que se refiere esta Cláusula, se efectuará de acuerdo con el sistema establecido para los días de descanso legal estipulados en el Literal d) de la Cláusula 23 de esta CONVENCIÓN. Con respecto al TRABAJADOR de turno, guardias o equipos, la EMPRESA podrá fijarles un sistema de trabajo de tres (3) semanas continuas de cinco (5) días, seguidas de una semana de seis (6) días de trabajo, que resulten en un total de ciento sesenta y ocho (168) horas de trabajo para un período de veintiocho (28) días, recibiendo el TRABAJADOR que labore de acuerdo con este sistema, pago de SALARIO BÁSICO por las ocho (8) horas adicionales trabajadas, más una bonificación especial equivalente a otra hora de SALARIO BASICO por hora trabajada, dentro de las ocho (8) horas adicionales ya mencionadas, quedando entendido que en las semanas de cinco (5) días se aplica a los descansos legales, el régimen de pagos establecidos en el párrafo anterior. Queda entendido que si en la semana de seis (6) días de trabajo, el TRABAJADOR falta justificadamente a su puesto de trabajo en un día distinto del sexto (6°) día previsto para este sistema, no se afectarán las bonificaciones especiales establecidas en el tercer párrafo de esta Cláusula. Asimismo, cuando en la semana de seis (6) días de trabajo, el sexto (6°) día coincida con un día feriado de pago obligatorio, la EMPRESA pagará íntegro el SALARIO BÁSICO correspondiente al feriado. Con respecto al TRABAJADOR que presta servicio por turnos o que rota entre dos (2) guardias en actividades continuas, sustentado bajo el criterio de uno por uno (1x1), es decir por cada día laborado un (1) día de descanso, a través de los sistemas de trabajo convenidos denominados: cuatro por cuatro (4x4), siete por siete (7x7), catorce por catorce (14x14) o sus modalidades con pernocta tendrán una jornada ordinaria de doce (12) horas. Las PARTES acuerdan las siguientes condiciones para su aplicación: 1. En los que por motivos operacionales se requiere la pernocta o estadía: a. La EMPRESA debe suministrar la infraestructura y recursos necesarios para las facilidades de estadía o de pernocta del personal. Por cada día de pernocta o estadía, el TRABAJADOR disfrutará un día de descanso, llamado “descanso por pernocta”, así como el pago de un (1) SALARIO NORMAL calculado con base al turno laborado. b. En caso que el TRABAJADOR deba retirarse por razones justificadas y con la autorización de su supervisor inmediato, recibirá el pago de los descansos convenidos por sistema, así como, para efectos de los descansos legales, convenidos y compensatorios, se aplicará lo dispuesto en las Cláusulas 63 y 23 en su Literal d). 2. En referencia al sistema de trabajo siete por siete (7x7), por cada semana de turno o guardia, el TRABAJADOR recibirá el pago de veinte y medio (20 ½) días remunerados, discriminados de la siguiente manera: siete (7) SALARIOS BÁSICOS por la labor causada; día y medio (1½) de SALARIO NORMAL por trabajo en día domingo, que incluye el SALARIO BÁSICO, un (1) SALARIO BÁSICO por Prima Especial Sistema de Trabajo, cuatro (4) SALARIO NORMAL por descansos legales y compensatorios y siete (7) por descansos por pernocta. Adicionalmente, recibirá el pago de la Prima por jornada de trabajo y los conceptos que genere dentro y fuera de la jornada de trabajo. Las PARTES convienen, como acuerdo especial para el sistema de trabajo siete por siete (7x7), contemplar los siguientes conceptos. a) Prima especial equivalente a un (1) día de SALARIO NORMAL del turno correspondiente, por cada siete (7) días de labor efectiva. b) Prima por jornada de trabajo de doce (12) horas, equivalente a cuatro (4) horas extraordinarias del turno correspondiente por día efectivamente laborado. Las PARTES acuerdan que dicho pago será considerado como parte integrante del SALARIO para los efectos del cálculo de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales en caso de terminación de la relación de trabajo. c) Dieciséis (16) horas extraordinarias por pernocta extendida del turno correspondiente por cada siete (7) días de labor efectiva. 1. En referencia al sistema de trabajo uno por uno (1x1), la modalidad de cuatro por cuatro (4x4), por cada semana de turno o guardia, el TRABAJADOR recibirá el pago de catorce y medio (14 ½) días remunerados, discriminados de la siguiente manera: Cuatro (4) SALARIOS BÁSICOS por la labor causada; día y medio (1½) de SALARIO NORMAL por trabajo en día domingo, que incluye el SALARIO BÁSICO; un (1) SALARIO BÁSICO por Prima Especial Sistema de Trabajo; cuatro (4) SALARIO NORMAL por descansos legales y compensatorios y cuatro (4) SALARIO NORMAL por descansos por pernocta. Adicionalmente, recibirá el pago de la Prima por jornada de trabajo y los conceptos que genere dentro y fuera de la jornada de trabajo. Las PARTES convienen, como acuerdo especial para el sistema de trabajo cuatro por cuatro (4x4), contemplar los siguientes conceptos: a) Prima especial equivalente a un (1) día de SALARIO NORMAL del turno correspondiente, por cada cuatro (4) días de labor efectiva. b) Prima por jornada de trabajo de doce (12) horas equivalente a cuatro (4) horas extraordinarias del turno correspondiente por día efectivamente laborado. Las PARTES acuerdan que dicho pago será considerado como parte integrante del SALARIO para los efectos del cálculo de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales en caso de terminación de la relación de trabajo. c) Ocho (8) horas extraordinarias por pernocta extendida del turno correspondiente por cada cuatro (4) días de labor efectiva. 1. El TRABAJADOR recibirá a cuenta de la EMPRESA, alimentación adecuada, suministro y servicio de lencería. Para efectos de sus gananciales, se considerará el suministro de una (1) comida diaria causada en la jornada de trabajo de doce (12) horas, conforme lo estipula la Cláusula 28 de esta CONVENCIÓN. 2. En cuanto a la media (½) hora para reposo y comida, se aplicarán las disposiciones de la Cláusula 66, Literal b) de esta CONVENCIÓN. 3. Para efectos del cálculo del SALARIO para prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, las PARTES convienen en no considerar el monto pagado por descansos por pernocta; sin embargo, formarán parte del SALARIO cada uno de los conceptos bonificables integrantes de la nómina, pagados durante las semanas efectivamente laboradas hasta completar un mes, tal cual lo estipula la Cláusula 25 de esta CONVENCIÓN y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990. Lo previsto en esta Cláusula es sin perjuicio de las disposiciones de la actual LOTTT sobre días hábiles para el trabajo y duración de la jornada. La EMPRESA conviene en revisar con la FUTPV y el SINDICATO local que aquella designe, los esquemas de guardia establecidos dentro del sistema de trabajo convenido en el cuarto párrafo de esta Cláusula, para garantizar que los mismos se ajusten al contenido de éstos, en el entendido que habrán tres (3) semanas consecutivas de cinco (5) días de trabajo y dos (2) días de descanso en cada una, y una cuarta semana de seis (6) días de trabajo y un (1) día de descanso. La EMPRESA reconocerá por laborar el sexto (6°) día, los siguientes conceptos: a) Un día de SALARIO BÁSICO por el día laborado, más los gananciales generados dentro y fuera de la jornada respectiva; b) Una Prima Especial por el sexto (06) día programado trabajado, equivalente a un entero con cinco décimas (1,5) día de SALARIO NORMAL, la cual forma parte de los conceptos descritos en la Cláusula 4. Asimismo cuando por motivo de cambio de rol de guardia en los sistemas 5-5-5-6 o 5x2 rotativo, el TRABAJADOR deba laborar el sexto (6°) y/o el séptimo (7°) día no programado la EMPRESA acuerda pagar una prima por cambio de rol de guardia, equivalente a dos enteros con cinco décimas (2,5) del SALARIO NORMAL. Si en la semana programada de seis (6) días el TRABAJADOR falta justificadamente el sexto (6°) día, recibirá el pago del concepto identificado en el Literal c) de esta Cláusula, en caso de ausencia injustificada un día distinto al sexto (6°) día, recibirá pago por los Literales a) y b) de esta Cláusula, si la falta es injustificada en el sexto (6°) día programado no se pagarán ninguno de los conceptos mencionados. Sistema de Trabajo en Operaciones de Taladro Las PARTES acuerdan que, a solicitud de la FUTPV o del SINDICATO que esta designe, se implementará en todas aquellas actividades de taladro donde el tiempo de viaje sea igual o menor a un total de dos horas y media (2 ½ Horas), sumados la ida y regreso, el sistema de guardia 5-5-5-6 con rotación mixta. Las PARTES se comprometen a dar cumplimiento a los sistemas de trabajo previstos en esta Cláusula, quedando entendido que la implementación de cualquier otro sistema de trabajo distinto a los existentes, que sean requeridos en razón de nuevas tecnologías o por esfuerzos para lograr mayor productividad y flexibilidad operacional, así como, es el caso de las Paradas Programada o de Emergencia de Planta y/o Mejoradores, será discutido y aprobado por las PARTES. Con el propósito de una sana administración y garantizar la correcta aplicación de las formas de cálculo y los conceptos integrantes de la nómina del sistema de trabajo 5-5-5-6.
Para efectos de la fórmula, el término “Días Trabajados.” considera el sexto (6°) día programado. Tiempo Extraordinário de Guardia (T.E.G. ) a S.B.: (S.B. ÷ N° Hrs jornada turno) × 1,81 × (N° de Hrs). Para la guardia mixta aplica media (½) hora día. Para la guardia nocturna aplica una (1) hora día. Bono Nocturno (B.N) a S.B.: (S.B. ÷ 8) × 0,38 × (N° de Hrs). Si el inicio de la guardia mixta es 3:00 p.m., se causan cuatro (4) horas de (B.N ÷ Día). Para la guardia nocturna se causan seis (6) horas días. En cuanto a la media (½) hora para reposo y comida, se aplicarán las disposiciones de la Cláusula 66, Literal b) de esta CONVENCIÓN. Las tablas descriptivas (sistemas de trabajo 5-5-5-6) no incluyen los conceptos indemnización sustitutiva de alojamiento, cesta básica ni Ayuda Única y Especial de Ciudad, los mismos se deben incorporar a la nómina del personal, según el régimen correspondiente. Es entendido que el concepto Ayuda Única y Especial de Ciudad forma parte de los gananciales que integran el SALARIO NORMAL para el cálculo del bono nocturno, horas extras y tiempo extraordinario de guardia. Con el propósito de una sana administración y garantizar la correcta aplicación de las formas de cálculo y los conceptos integrantes de la nómina del sistema de trabajo uno por uno (1 x 1), las PARTES acuerdan la siguiente referencia a través de la modalidad del siete por siete (7x7):
SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7 X 7) – GUARDIA DIURNA :
Conceptos de Nómina
Cantidad
Unidad
Formula
A Días Trabajados.
7 SB SB. × 7 Días.
B Prima Dominical
1.5 SN (A+C+I+J) a SB ÷ 7 x 1,5
C Prima Especial Sistema de Trabajo DOM 1 SB SB × 1 Día
D Descanso Legal.
1 SN ( A+B+C+ I + J ) a SB ÷ 7 Días Trab
× 1 día
E Descanso Contractual.
1 SN ( A+B+C+ I + J ) a SB ÷ 7 Días Trab
× 1 día
F Descanso Legal Compensatorio
1 SN ( A+B+C+ I + J ) a SB ÷ 7 Días Trab
× 1 día
G Descanso Contractual Compensatorio 1 SN ( A+B+C+ I + J ) a SB ÷ 7 Días Trab
× 1 día
H Descansos por Pernocta
7 SN A+B+C+ I + J ) a SB ÷ 7 Días Trab
× 7 día
I
Tiempo de Viaje 1, 5 Horas. N ° Hrs.
SB (SB ÷ 8 Hrs) × 1,52 × N° de Horas de TV.
Tiempo de Viaje Mayor a 1, 5 Horas
N ° Hrs.
SB (SB ÷ 8 Hrs) × 1,52 × N° de Horas de TV.
Tiempo de Viaje Nocturno
(6 PM – 6 AM). N ° Hrs.
SB (SB ÷ 8 Hrs) × 0,38 × N° de Horas de Nocturno.
J Prima por Jornada de Trabajo
28 Hrs.
SN ( A+B+C+ I ) a SB ÷ 7 Días ÷ 8 Hrs.
× 1,66 SN o 1,93 SB × 28 Horas.
K Pago Comida Cl. 28 ( Suministro )
7 COMIDA Monto de Comida × 7 Días
L Deducción Comida Suministrada
7 COMIDA Deducción Suministro Comida × 7
Días.
M Horas Extraordinaria por Pernocta
Extendida 24 Hrs.
SN ( A+B+C+I ) a SB ÷ 7 ÷ 8 Horas x
1,66 SN o 1,93 SB × 16 Horas
Este concepto aplicará solo cuando el trabajador en su turno de guardia, por causas operacionales deba necesariamente pernoctar en el sitio de trabajo. Por excepción, La empresa mantendrá por uso y costumbre el pago derivado del presente sistema al trabajador de aquellas áreas operacionales en las que motivado a la insuficiencia de la infraestructura requerida, se convino la pernocta fuera del lugar de trabajo.
SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7 X 7) – GUARDIA NOCTURNA :
Conceptos de Nómina
Cantidad
Unidad
Formula
A Días Trabajados.
7 SB SB. × 7 Días.
B Prima Dominical
1.5 SN ( A+C+I+J+M+N ) a SB ÷ 7 × 1,5
C Prima Especial Sistema de Trabajo DOM 1 SB SB × 1 Día
D Descanso Legal.
1 SN ( A+B+C+I+J+M+N ) a SB ÷ 7 Días
Trab × 1 Dia.
E Descanso Contractual.
1 SN ( A+B+C+I+J+M+N ) a SB ÷ 7 Días
Trab × 1 Dia.
F Descanso Legal Compensatorio
1 SN ( A+B+C+I+J+M+N ) a SB ÷ 7 Días
Trab × 1 Dia.
G Descanso Contractual Compensatorio 1 SN ( A+B+C+I+J+M+N ) a SB ÷ 7 Días
Trab × 1 Dia.
H Descansos por Pernocta
7 SN ( A+B+C+I+J+M+N ) a SB ÷ 7 Días
Trab × 7 Dias.
I
Tiempo de Viaje 1, 5 Horas. N ° Hrs.
SB (SB. ÷ 7 Hrs.) × 1,52 × N de Hrs. de
T.V
Tiempo de Viaje Mayor a 1, 5 Horas
N ° Hrs.
SB (SB. ÷ 7 Hrs.) × 1,77 × N de Hrs. de
T.V.
Tiempo de Viaje Nocturno
(6 PM – 6 AM). N ° Hrs.
SB (SB. ÷ 8 Hrs.) × 0,38 × N de Hrs. de
T.V. .
J Prima por Jornada de Trabajo
28 Hrs.
SN ( A+B+C+ I+ M + N ) a SB ÷ Dias
Trab ÷ 7 Hrs × 1,66 SN o 1,93 SB ×
28 Hrs.
K Pago Comida Cl. 12 (Suministro).
7 COMIDA Monto Comida × 7 Días.
L Deducción Comida Suministrada.
7 COMIDA Deducción Suministro Comida × 7
Días.
M Tiempo Extraordinario de Guardia
(T.E.G.) 7
( A+B+C+I+N ) a SB ÷ Días Trab ÷ 7
Hrs. × 1,66 SN o 1,81 SB × 7 Hrs
N Bono Nocturno
(BN) 70 Hrs
( A+B+C+I+M ) a SB ÷ Días Trab ÷ 8
Hrs. × 0,38 × 70 Hrs.
O Horas Extraordinarias por Pernocta
Extendida 24 Hrs
HORAS ( A+B+C+ I ) a SB ÷ 7 ÷ 8 Horas x
1,66 SN o 1,93 SB × 16 Horas
Este concepto aplicará solo cuando el trabajador en su turno de guardia, por causas operacionales deba necesariamente pernoctar en el sitio de trabajo. Por excepción, La empresa mantendrá por uso y costumbre el pago derivado del presente sistema al trabajador de aquellas áreas operacionales en las que motivado a la insuficiencia de la infraestructura requerida, se convino la pernocta fuera del lugar de trabajo. Tiempo Extraordinario de Guardia (T.E.G.) a S.B.: (S.B.÷ 7 hrs.) × 1,81 × 7 Hrs. Bono Nocturno a S.B.: (S.B. ÷ 8hrs) × 0,38 × 70Hrs. La tabla descriptiva sistemas de trabajo siete por siete (7x7) no incluye los conceptos indemnización sustitutiva de alojamiento, cesta básica y Ayuda Única y Especial de Ciudad, los mismos se deben incorporar a la nómina del personal, según el régimen correspondiente. Es entendido que el concepto Ayuda Única y Especial de Ciudad forma parte de los gananciales que integran el SALARIO NORMAL para el cálculo del bono nocturno, horas extras y T.E.G. Guardias de trabajo presentadas en las tablas a manera de ejemplo: Se fundamenta en un horario de trabajo de 7 a.m. a 7 p.m. para la guardia diurna, y de 7 p.m. a 7 a.m. para la guardia nocturna. Para efectos del cálculo del Salario para prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, las PARTES convinieron en no considerar el monto pagado por descansos por pernocta; sin embargo, sí formará parte del salario, cada uno de los conceptos bonificables integrantes de la nómina, pagados durante las semanas efectivamente laboradas hasta completar un mes, tal cual lo estipula la Cláusula 67 de esta CONVENCIÓN y el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990. La formulación presentada en la tabla descriptiva del sistema de trabajo siete por siete (7x7), referente al Tiempo Extraordinario de Guardia, se elaboró considerando el cálculo del 1,66 sobre el SALARIO NORMAL; en todo caso, se debe realizar adicionalmente para efectos comparativos el cálculo a SALARIO BÁSICO (1,81 por SB) a fin de determinar cuál de los montos es más favorable para el TRABAJADOR. Ver Cláusula 20 Literal a). Con el propósito de una sana administración y garantizar la correcta aplicación de las formas de cálculo y los conceptos integrantes de la nómina del sistema de trabajo uno por uno (1 x 1), las PARTES acuerdan la siguiente referencia a través de la modalidad del cuatro por cuatro (4x4). Este concepto aplicará solo cuando el trabajador en su turno de guardia, por causas operacionales deba necesariamente pernoctar en el sitio de trabajo. Por excepción, La empresa mantendrá por uso y costumbre el pago derivado del presente sistema al trabajador de aquellas áreas operacionales en las que motivado a la insuficiencia de la infraestructura requerida, se convino la pernocta fuera del lugar de trabajo. (….)
En el libelo de la demanda, los actores señalan que tenían una jornada de trabajo denominada en la convención colectiva “GUARDIA 7 X 7”, con una faena de 7x7 de la siguiente manera: laboraban 7 días continuos y descansaban 7 días en un horario cuando laboraban horario nocturno entraban los días jueves a las 6:00 PM y terminaban la semana de labores el día jueves a las 6:00 AM y cuando laboraban el turno diurno entraban los días viernes a las 6:00 AM y terminaban la semana de labores el día jueves a las 6:00 PM con una jornada diaria de 12 horas, de manera que trabajaban 7 días y descansaban 7 días.
Aducen los demandantes que la demandada obvió el pago de la prima especial sistema de trabajo 7 x 7; la prima por jornada de trabajo; la prima dominical a salario básico; la prima especial por sistema de trabajo; el bono nocturno a salario básico; el pago de 1,5 días de prima dominical; no inclusión de las horas extras al salario básico para el cálculo del salario normal, lo que arroja un salario normal errado para el cálculo del descanso legal, descansos compensatorios, horas extras, prima especial y jornada efectiva; la prima especial de 1 día por cada 7 días de labor efectiva.
Así las cosas, reclaman en forma detallada los siguientes conceptos:
- DIFERENCIAS EN PAGOS SEMANALES, DESCANSOS PERNOCTA Y RETROACTIVO, SR. PEDRO SANTO ARAY GARCÍA
Nombre del-extrabajador Pedro Santo Aray García
Período Monto pagado por la empresa Monto calculado CCP Diferencia
26/10/2015 al 01/11/2015 6.795,10 28.357,85 21.562,75
02/11/2015 al 08/11/2015 13.768,95 49.446,18 35.677,23
09/11/2015 al 15/11/2015 13.095,20 49.446,18 36.350,98
16/11/2015 al 22/11/2015 9.092,30 30.537,85 21.445,55
23/11/2015 al 29/11/2015 7.704,55 30.537,85 22.833,30
30/11/2015 al 06/12/2015 13.768,95 47.237,44 33.468,49
07/12/2015 al 13/12/2015 12.163,72 47.237,44 35.073,72
14/12/2015 al 20/12/2015 9.092,30 30.887,47 21.795,17
21/12/2015 al 27/12/2015 9.350,25 30.887,47 21.537,22
28/12/2015 al 03/01/2016 19.317,75 54.737,38 35.420,03
04/01/2016 al 10/01/2016 12.163,72 54.737,78 42.574,06
11/01/2016 al 17/01/2016 9.092,30 30.887,47 21.795,17
18/01/2016 al 24/01/2016 7.704,55 30.887,47 23.182,92
25/01/2016 al 31/01/2016 13.768,95 46.957,44 33.188,49
01/02/2016 al 07/02/2016 12.163,72 46.957,44 34.793,72
08/02/2016 al 14/02/2016 10.765,40 33.545,57 22.780,17
15/02/2016 al 21/02/2016 7.704,55 33.545,57 25.841,02
22/02/2016 al 28/02/2016 13.768,95 46.957,44 33.188,49
29/02/2016 al 06/03/2016 12.163,72 46.957,44 34.793,72
Total diferencia 557.302,17
Utilidad Generada 185.118.88
Monto Total 742.421,05
- DIFERENCIAS EN PAGOS SEMANALES, DESCANSOS PERNOCTA Y RETROACTIVO, SR. MARLON ALEXANDER CERMEÑO PRADO
Nombre del-extrabajador Marlon Alexander Cermeño Prado
Período Monto pagado por la empresa Monto calculado CCP Diferencia
26/10/2015 al 01/11/2015 6.799,22 28.364,57 21.565,35
02/11/2015 al 08/11/2015 13.774,33 49.457,13 35.682,80
09/11/2015 al 15/11/2015 13.100,32 49.457,13 36.356,81
16/11/2015 al 22/11/2015 9.095,88 30.544,50 21.448,62
23/11/2015 al 29/11/2015 7.707,51 30.544,50 22.836,99
30/11/2015 al 06/12/2015 13.774,33 47.247,78 33.473,45
07/12/2015 al 13/12/2015 12.168,47 47.247,78 35.079,31
14/12/2015 al 20/12/2015 9.095,88 30.894,12 21.798,24
21/12/2015 al 27/12/2015 9.353,86 30.894,12 21.540,26
28/12/2015 al 03/01/2016 16.549,83 54.469,95 37.920,12
04/01/2016 al 10/01/2016 12.168,47 54.469,95 42.301,48
11/01/2016 al 17/01/2016 9.095,88 30.894,12 21.798,24
18/01/2016 al 24/01/2016 7.707,51 30.894,12 23.186,61
25/01/2016 al 31/01/2016 13.774,33 46.967,78 33.193,45
01/02/2016 al 07/02/2016 12.168,47 46.967,78 34.799,31
08/02/2016 al 14/02/2016 10.769,66 33.553,19 22.783,53
15/02/2016 al 21/02/2016 7.707,51 33.553,19 25.845,68
22/02/2016 al 28/02/2016 13.774,33 46.967,78 33.193,45
29/02/2016 al 06/03/2016 12.167,84 46.967,78 34.799,94
Total diferencia 559.603,65
Utilidad Generada 185.885.96
Monto Total 745.489,61
- DIFERENCIAS EN PAGOS SEMANALES, DESCANSOS PERNOCTA Y RETROACTIVO, SR. NELSON ENRIQUE LAYA MEDINA
Nombre del-extrabajador Nelson Enrique Laya Medina
Período Monto pagado por la empresa Monto calculado CCP Diferencia
26/10/2015 al 01/11/2015 6.795,10 28.357,85 21.562,75
02/11/2015 al 08/11/2015 13.768,95 49.446,18 35.677,23
09/11/2015 al 15/11/2015 13.095,20 49.446,18 36.350,98
16/11/2015 al 22/11/2015 9.092,30 30.537,85 21.445,55
23/11/2015 al 29/11/2015 7.704,55 30.537,85 22.833,30
30/11/2015 al 06/12/2015 13.768,95 47.237,44 33.468,49
07/12/2015 al 13/12/2015 12.163,72 47.237,44 35.073,72
14/12/2015 al 20/12/2015 9.092,30 30.887,47 21.795,17
21/12/2015 al 27/12/2015 30.887,47 30.887,47
28/12/2015 al 03/01/2016 19.317,75 54.457,78 35.140,03
04/01/2016 al 10/01/2016 12.163,72 54.457,78 42.294,06
11/01/2016 al 17/01/2016 30.887,47 30.887,47
18/01/2016 al 24/01/2016 30.887,47 30.887,47
25/01/2016 al 31/01/2016 13.768,95 46.957,44 33.188,49
01/02/2016 al 07/02/2016 12.163,72 46.957,44 34.793,72
08/02/2016 al 14/02/2016 33.545,57 33.545,57
15/02/2016 al 21/02/2016 7.704,55 33.545,57 25.841,02
22/02/2016 al 28/02/2016 46.957,44 46.957,44
29/02/2016 al 06/03/2016 46.957,44 46.957,44
Total diferencia 619.587,34
Utilidad Generada 205.878,52
Monto Total 825.465,87
- DIFERENCIAS EN PAGOS SEMANALES, DESCANSOS PERNOCTA Y RETROACTIVO, SR. JOSE GREGORIO FERNÁNDEZ BALBAS
Nombre del-extrabajador José Gregorio Fernández Balbas
Período Monto pagado por la empresa Monto calculado CCP Diferencia
26/10/2015 al 01/11/2015 6.797,71 28.364,57 21.566,86
02/11/2015 al 08/11/2015 13.774,33 49.457,13 35.682,80
09/11/2015 al 15/11/2015 13.100,32 49.457,13 36.356,81
16/11/2015 al 22/11/2015 9.095,88 30.544,50 21.448,62
23/11/2015 al 29/11/2015 7.707,51 30.544,50 22.836,99
30/11/2015 al 06/12/2015 13.774,33 47.247,78 33.473,45
07/12/2015 al 13/12/2015 12.168,47 47.247,78 35.079,31
14/12/2015 al 20/12/2015 9.095,88 30.894,12 21.798,24
21/12/2015 al 27/12/2015 9.353,86 30.894,12 21.540,26
28/12/2015 al 03/01/2016 19.503,67 54.469,95 34.966,28
04/01/2016 al 10/01/2016 12.168,47 54.469,95 42.301,48
11/01/2016 al 17/01/2016 9.095,88 30.894,12 21.798,24
18/01/2016 al 24/01/2016 7.307,51 30.894,12 23.586,61
25/01/2016 al 31/01/2016 13.774,33 46.967,78 33.193,45
01/02/2016 al 07/02/2016 12.168,47 46.967,78 34.799,31
08/02/2016 al 14/02/2016 10.769,66 33.553,19 22.783,53
15/02/2016 al 21/02/2016 7.707,51 33.553,19 25.845,68
22/02/2016 al 28/02/2016 13.774,33 46.967,78 33.193,45
29/02/2016 al 06/03/2016 46.967,78 46.967,78
Total diferencia 569.219,16
Utilidad Generada 189.090,81
Monto Total 758.309,97
- DIFERENCIAS EN PAGOS SEMANALES, DESCANSOS PERNOCTA Y RETROACTIVO, SR. JULIAN JESÚS ANTUARES MARCANO
Nombre del-extrabajador Julián Jesús Antuares Marcano
Período Monto pagado por la empresa Monto calculado CCP Diferencia
26/10/2015 al 01/11/2015 7.855,21 28.357,85 20.502,64
02/11/2015 al 08/11/2015 7.704,55 33.533,93 25.829,38
09/11/2015 al 15/11/2015 15.433,59 33.533,93 18.100,34
16/11/2015 al 22/11/2015 14.903,66 46.957,44 32.053,78
23/11/2015 al 29/11/2015 9.092,30 46.957,44 37.865,14
30/11/2015 al 06/12/2015 4.874,69 30.877,47 26.012,78
07/12/2015 al 13/12/2015 14.112,88 30.887,47 16.774,59
14/12/2015 al 20/12/2015 12.163,72 46.957,44 34.793,72
21/12/2015 al 27/12/2015 11.183,67 51.967,67 40.774,00
28/12/2015 al 03/01/2016 10.995,95 36.879,62 25.883,67
04/01/2016 al 10/01/2016 10.446,71 36.879,62 26.432,91
11/01/2016 al 17/01/2016 12.173,72 46.957,44 34.793,72
18/01/2016 al 24/01/2016 9.092,30 46.957,44 37.865,14
25/01/2016 al 31/01/2016 7.704,55 29.550,80 21.846,25
01/02/2016 al 07/02/2016 13.778,95 29.550,80 15.781,85
08/02/2016 al 14/02/2016 14.958,16 46.957,44 31.999,28
15/02/2016 al 21/02/2016 9.092.30 46.957,44 37.865,14
22/02/2016 al 28/02/2016 7.977,14 29.550,80 21.573,06
29/02/2016 al 06/03/2016 13.768,95 29.550,80 15.781,85
Total diferencia 522.529,21
Utilidad Generada 173.529,05
Monto Total 696.058,26
- DIFERENCIAS EN PAGOS SEMANALES, DESCANSOS PERNOCTA Y RETROACTIVO, SR. DULBEN JESÚS GUIPE ( Laboró desde el 01-12-2016, las primeras 6 semanas bajo el sistema de trabajo 7 x 7 luego pasó al sistema 5-5-5-6 hasta el 24-04-2016)
Nombre del-extrabajador Dulben Jesús Guipe
Período Monto pagado por la empresa Monto calculado CCP Diferencia
01/02/2016 al 07/02/2016 8.417,65 49.302,24 40.884,59
08/02/2016 al 14/02/2016 15.988,47 49.302,24 33.313,77
15/02/2016 al 21/02/2016 12.163,72 48.149,14 35.985,42
22/02/2016 al 28/02/2016 48.149,14 48.149,14
29/02/2016 al 06/03/2015 7.704,55 30.756,39 23.051,84
07/03/2016 al 13/03/2016 30.756,39 30.756,39
Guardia 5-5-5-6
14/03/2016 al 20/03/2016 12.659,79 16.810,02 4.150,23
21/03/2016 al 17/03/2016 20.566,31 20.566,21 -
28/03/2016 al 03/04/2016 11.817,72 11.817,72 -
04/04/2016 al 10/04/2016 9.774,48 9.774,48 -
11/04/2016 al 17/04/2016 7.290,71 7.290,71 -
18/04/2016 al 24/04/2016 21.129,15 21.129,15 -
Total diferencia 216.291,39
Utilidad Generada 71.389,99
Monto Total 287.681,38
- DIFERENCIAS EN PAGOS SEMANALES, DESCANSOS PERNOCTA Y RETROACTIVO, SR. JUAN RAFAEL ORTA PINO
Nombre del-extrabajador Juan Rafael Orta Pino
Período Monto pagado por la empresa Monto calculado CCP Diferencia
16/11/2015 al 22/11/2015 5.644,16 33.009,62 27.365,46
23/11/2015 al 29/11/2015 7.291,65 29.140,08 31.848,43
30/11/2015 al 06/12/2015 4.930.78 25.132,03 20.201,25
07/12/2015 al 13/12/2015 6.681,95 39.140.08 32.458,13
14/12/2015 al 20/12/2015 4.930,78 25.132,03 20.201,25
21/12/2015 al 27/12/2015 8.644,85 54.469,95 45.825,10
28/12/2015 al 03/01/2016 - 59.471,40 59.471,40
04/01/2016 al 10/01/2016 10.947,98 29.550,80 18.602,82
11/01/2016 al 17/01/2016 9.857,96 29.550,80 19.692,84
18/01/2016 al 24/01/2016 11.746,43 46.967,78 35.221,35
25/01/2016 al 31/01/2016 9.957,96 46.967,78 37.109,82
01/02/2016 al 07/02/2016 9.857,96 46.967,78 37.109,82
08/02/2016 al 14/02/2016 14.763,49 46.967,78 32.204,29
15/02/2016 al 21/02/2016 9.857,96 46.967,78 37.109,82
22/02/2016 al 28/02/2016 11.746,43 46.967,78 35.221,35
29/02/2016 al 06/03/2016 9.857,96 46.967,78 37.109,82
Total diferencia 526.752,97
Utilidad Generada 174.936,83
Monto Total 701.689,80
Vista las diferencias reclamadas por los demandantes por la guardia 7 x 7, se observa que la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas consignó sendas actas transaccionales para cada uno de los demandantes, las cuales fueron homologadas por la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de abril de 2016, cabe destacar que el Tribunal de la recurrida no declaró la cosa juzgada que pudiese emanar de las referidas transacciones suscritas ante la Inspectoría del Trabajo, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tampoco fue opuesta en forma expresa por la demandada, pues no contestó la demanda, sólo consigna el escrito de promoción de pruebas las referidas actas transaccionales debidamente homologadas. Del debate probatorio surgió una incidencia de tacha sobre las referidas actas, resultando que la recurrida declaró sin lugar la tacha propuesta, al no incluirse en la presente apelación la incidencia de tacha propuesta, queda firme la desestimación que hizo la recurrida de la tacha propuesta, resultando valoradas en toda su extensión las actas transaccionales, cuales cursan de los folios 159 al 168 de la primera pieza; del 172 al 181 de la primera pieza; folios 182 al 191 de la primera pieza; folios 195 al 200 y 204 al 207 de la primera pieza; folios 208 al 217 de la primera pieza; folios 221 al 230 de la primera pieza; folios 234 al 237 de la primera pieza.
En el contexto señalado, se observa que a pesar que la recurrida no declaró la cosa juzgada, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 1713 del Código Civil, lo que implicaría la improcedencia de los conceptos reclamados en la presente causa pues están incluidos en el acta transaccional, si bien es cierto que la cosa juzgada es de orden público y puede declararse aún de oficio, la circunstancia procesal que la parte demandada no haya recurrido de la decisión del tribunal A quo, implica una conformación en los términos en que fue dictada la sentencia por la parte demandada y siendo que el único apelante son los co demandantes, conforme al principio procesal de prohibición de la reformatio in peius, donde no puede empeorarse la condición del único apelante, este tribunal de alzada se ve impedido de declarar la cosa juzgada que pudiese emanar de las referidas actas transaccionales, pues ello implicaría una desmejora a los demandantes a quienes la recurrida reconoció la diferencia de prestaciones sociales peticionadas en el libelo, de allí que, de las referidas actas transaccionales, sólo se consideran los pagos recibidos por los actores como adelanto a las diferencias reclamadas, los cuales fueron aceptados por los demandantes en el libelo de la demanda, reconociendo la sentencia recurrida, en virtud de la admisión relativa de los hechos acaecida en el proceso, las diferencias de prestaciones sociales peticionadas en el libelo, cuyo pronunciamiento queda incólume para esta alzada. Así se decide
Así las cosas, siendo que en la presente causa la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar y no contestó la demanda, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, y visto que al caso de autos resulta aplicable la convención colectiva petrolera 2015-2017, a juicio de esta alzada resultan procedentes las diferencias salariales reclamadas por los actores conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, por el sistema de guardia 7 x 7 reclamada por los actores en el libelo de la demanda, al no demostrar la demandada el pago de los referidos conceptos reclamados ni desvirtuarse la procedencia de los mismos en las pruebas producidas en la etapa probatoria, razón por la cual, se condena a la demandada al pago de las diferencias señaladas, de la siguiente manera: Pedro Santo Aray García, Bs. 742.421,05; Marlos Alexander Cermeño; 745.489,61; Nelson Enrique Laya, 825.465,87; José Gregorio Fernández Balbas 758.309,97; Julian Jesús Antuares Marcano; Bs. 696.058,26; Dulben Jesús Guipe, Bs. 287.681,38; Juan Rafael Orta Pino 701.689,80. Así se decide
II.2) Horas extraordinarias. Como segundo punto de apelación sostiene que, el Tribunal A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas cuando no consideró ni valoró las pruebas aportadas al proceso por los demandantes, guías de trabajo que rielan de los folios 119 al 121 y 124 al 126 así como las que aparecen a los folios 39 al 168 de la pieza 2, las cuales fueron firmadas por PDVSA y su supervisor donde se detallas las horas y turnos trabajados.
Con respecto a esta denuncia, observa esta alzada que la recurrida lejos de lo señalado por el apelante, procedió en forma exhaustiva al análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas, nótese que, en cuanto a las documentales señaladas como guías de trabajo, las identificó como las marcadas “G1 al G5” “…..Instrumentos relacionados con Hoja de Registro de Servicios (Guías de Trabajo), señaló que con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido….”, igualmente, en cuanto a los recaudos que aparecen en la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., UNIDAD CONTRATANTE. GERENCIA DE LOGISTICA y TRANSPORTE. DIVISION JUNIN, con sede en la ciudad de Pariaguán. Municipio Francisco de Miranda. Estado Anzoátegui; la referida dependencia informó a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada a los folios 37 al 168 de la Pieza 2° del expediente judicial. Y de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio a esta prueba” de esta manera, observa esta alzada que no se avizora el vicio denunciado de silencio de prueba. Así se decide
Denuncia también, que incurre en falso supuesto de hecho, por no valorar una prueba presente y no aplicar la norma contenida en la Ley Orgánica sustantiva del trabajo, la incongruencia negativa y la violación del derecho a la defensa de los demandantes, al igual de la falta de la aplicación del articulo 49 constitucional, de igual forma solicita por la aplicación del articulo 182 y 183 de la LOTTT referido al pago doble de las horas extras, como consecuencia que no existe un permiso de la Inspectoría para laborar dichas horas extraordinarias y porque la demandada no presentó un registro de horas extras.
Al respecto, es preciso señalar que la jornada laborada por los demandantes, es la Guardia 7 x 7 regulada por la convención colectiva petrolera 2015-2017, cuya aplicación fue solicitada por los demandantes, y si bien es cierto que los demandantes detallaron la relación de horas extraordinarias, la representación judicial de los actores no explica cómo la recurrida incurre en el falso supuesto de hecho, luego para justificar la procedencia del falso supuesto señala que se incurre en este error por no valorar una prueba la cual tampoco señala, infiere esta alzada que se refiere a la prueba de exhibición del libro de horas extras conforme a los artículos 182 y 183 de la LOTTT, pues bien, al revisar la valoración de las pruebas realizada por la recurrida, se evidencia que no hubo la omisión denunciada de falta de valoración de éste ni de ninguno de los medios probatorios, ni tampoco, una incongruencia negativa ni violación del derecho a la defensa.
Extremando la función revisora, entiende esta alzada por así señalarlo el apelante en la audiencia, su desacuerdo en la improcedencia de la condenatoria de las horas extraordinarias laboradas, por haber laborado los demandantes bajo el sistema de Guardia 7 x 7 y por haber laborado horas extraordinarias sin la debida autorización de la Inspectoría del Trabajo, lo que implica según el recurrente, el pago doble de las horas extraordinarias conforme al artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Con relación al Registro de Horas Extras, la recurrida consideró que ante la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio no exhibió no entregó los precisados instrumentos, señala la recurrida que la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; lo que impide atribuirle valor probatorio a la referida exhibición. En este sentido, el registro de horas extras, es un documento que por mandato legal deben llevar los empleadores, de manera que no es pertinente que se le exija la presentación de una copia de tales documentos, nótese que el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en su segundo aparte que, cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, en razón de ello, discrepa esta alzada de lo decidido por el tribunal de la recurrida como se estableció en la valoración de la prueba respectiva. Así se decide
En relación al registro de Horas Extras, en sentencia N º 370 de fecha 28 de marzo de 2014 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“Respecto a la exhibición del Libro de registro de horas extras llevado por la empresa, el mismo no fue exhibido por las demandadas ya que a su decir, los trabajadores no laboraban jornada extraordinaria, pese a la imposición legal al empleador de llevar el referido registro de horas extras, contemplada en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, se observa que la parte promovente, si bien no acompañó copia del documento, cumplió con la afirmación de los datos relativos a las horas extras trabajadas durante toda la relación laboral, expresadas detalladamente mediante gráfico en el libelo de la demanda, reproducido en esta sentencia supra, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con criterios establecidos por esta Sala en sentencias Nros. 1149/2004 y 1604/2008; prueba ésta que ha sido adminiculada con los recibos de pago producidos por la actora”
Así las cosas, siguiendo la orientación jurisprudencial que antecede, al revisar el libelo de la demanda, a juicio de esta alzada se cumple con la afirmación de datos relativos a las horas extras trabajadas durante toda la relación de trabajo, que exige el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se detallan en el libelo de la demanda en forma pormenorizada las horas extraordinarias laboradas, al revisar el vuelto de los folios 3 y 4 de la primera pieza, se evidencia que existe una relación gráfica detallada de todas las horas extraordinarias laboradas durante toda la relación de trabajo, MARLON ALEXANDER CERMEÑO 335 HORAS; PEDRO SANTO ARAY GARCÍA 335 HORAS; NELSON ENRIQUE LAYA MEDINA 335 HORAS; JOSE GREGORIO FERNÁNDEZ 331 HORAS; DULBEN JESÚS GUIPE 104 HORAS Y JUAN RAFAEL ORTA PINO 206 HORAS, de manera que, mal pudo la recurrida restarle valor probatorio a la falta de exhibición del libro de horas extras, por lo que, esta alzada considera que debe atribuirle el valor probatorio correspondiente a la prueba de exhibición del registro de horas extras. Así se decide
No obstante lo señalado, a pesar que los actores relacionan las referidas horas extras, al revisar las diferencias salariales reclamadas por los actores por el sistema de guardias 7 x 7, verifica esta alzada que, en cada una de las semanas relacionadas, cuyas diferencias ya fueron acordadas y condenadas por este sentenciador, en las referidas diferencias ya están incluidas las respectivas horas extras nocturnas y diurnas, dependiendo de la guardia relacionada, las cuales fueron calculadas con el recargo previsto en la contratación colectiva petrolera, de allí que, no puede ser condenada la demandada dos veces por el mismo concepto, en razón de ello, se desestima el motivo de apelación señalado y se declaran improcedentes las horas extras reclamadas. Así se decide
Por otro lado, pretenden los actores que ante la falta de exhibición del libro de Autorización para laborar Horas Extras, debe condenarse al pago doble de las mismas conforme lo prevé el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así las cosas, el sistema de guardia 7 x 7 se encuentra regulado por la convención colectiva petrolera 2015-2017 en la cláusula 61, las horas extras que laboren los trabajadores por realizar esa modalidad de faena, la misma contratación colectiva establece la forma de calcularla con los recargos respectivos, de manera que, al aplicarse al caso de autos el régimen contractual, mal podría exigirse a la demandada el pago doble de las horas extras laboradas cuando ya la convención colectiva establece su forma de pago, y en todo caso, al verificar esta alzada que las horas extras están incluidas en las diferencias reclamadas por los actores en la guardia 7 x 7, no corresponde a los actores un recargo adicional por laborar tales horas. Así las cosas, en lo que se refiere al Libro de autorización para laborar horas extras, la recurrida consideró que por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; impide al Tribunal de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Al respecto, coincide esta alzada en no atribuirle valor probatorio a la falta de exhibición, no por la falta de presentación de la copia del instrumento, pues en todo caso es un documento que legalmente debe llevar el patrono conforme al artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sino por que los actores no señalaron en su escrito de promoción los datos del referido instrumento cuyo contenido deba tenerse como exacto, en razón de ello, se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide
Denuncia el apelante que al trabajador JUAN ORTA PINO, quien ejercía el cargo de chofer, no le pagaban el concepto de tiempo de viaje, el cual está establecido en la Convención Colectiva Petrolera, tal como lo establece el libelo de demanda y no fue rechazado por la parte demandada; la empresa por su parte alega que no se le pagó al ciudadano, por cuanto él no estaba amparado por la convención colectiva petrolera, siendo que, en los contratos de trabajo promovidos por la parte accionante, se evidencia en una de las cláusulas, que ese trabajador está amparado por la Contratación Colectiva Petrolera.
En lo que respecta al trabajador JUAN ORTA PINO, la recurrida condenó los conceptos adeudados conforme a la convención colectiva petrolera 2007-2009, esta alzada modificó la sentencia en cuanto a que la aplicación de la convención colectiva petrolera debe ser la del 2015-2017 y así fue acordado, siendo que también se procedió a condenar las diferencias salariales por la guardia 7 x 7, de manera que resulta inoficioso para esta alzada abordar el aspecto del régimen aplicable a este trabajador, cuando el mismo ya fue resuelto con anterioridad.
Por lo antes expuestos, se declara sin lugar el motivo de apelación señalado en cuanto a las horas extraordinarias y se declaran improcedentes las mismas. Así se decide
I.3) Mora contractual, Como tercer punto de apelación, se refiere al pago de la mora en el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, los cuales terminan sus labores el 06/03/2016 y les fue liquidado el 12/04/2016 como consta en los recibos, señala el apelante que existe disparidad con el trabajador Julián Antuare, donde la mora que se reclama es mayor a los otros por cuanto a la hora de cobrar su cheque no le fue cancelado, por ello le fue entregado otro cheque girado para el 28/04/2016, en base a esta mora, denuncia un error en la interpretación de la cláusula 70.11, denuncia el error de interpretación de la misma por cuanto la Juez A quo no valoró esta prueba debido a que no se realizó denuncia en el Centro de Atención de Contratistas, de tal suerte que la recurrida violenta lo establecido en el articulo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Corresponde a este tribunal de alzada, revisar el concepto de mora contractual desestimada por la recurrida, lo cual hizo en lo siguientes términos:
“Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de CLAUSULA PENAL POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES que reclama los codemandantes. En virtud de que en concordancia con la literalidad de la Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, los codemandantes no demuestran los presupuesto necesarios para su condena, valga decir, la parte actora no demostró haber solicitado la verificación del pago por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa, tal como establece el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. En consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta Cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes, y se tramite el debido reclamo por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de la Relaciones Laborales de la Empresa. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCEDENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Atendiendo al criterio de sentencia No.0269 Expediente 11-1168 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, de fecha 13 de Mayo de 2013. Y así se deja establecido.”
En este sentido, el numeral 11 de la Cláusula 70 del Contrato Colectivo Petrolero 2015-2017 establece lo siguiente:
“CLÁUSULA 70. CONTRATISTAS –CONDICIONES ESPECÍFICAS:
(…)
11.
Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un TRABAJADOR no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al TRABAJADOR en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de CONTRATISTAS (CAIC), de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del TRABAJADOR con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo.”
Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por los actores, se observa del contenido de la cláusula 70 numeral 11, que se ordena el pago de esta indemnización a partir del día de la culminación de la relación laboral, pero para que proceda deben cumplirse ciertos requisitos, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y; 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente.
AL respecto, ha interpretado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio comparte esta alzada, que la verificación de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral del Contratista no es una carga que imponga la norma convencional al trabajador, y al no señalarlo expresamente, en aplicación del principio in dubio pro operario, debe interpretarse que el cumplimiento de dicha condición no es imputable al trabajador, y por tanto su incumplimiento tampoco debe perjudicarle (sentencia del 13/11/2014, caso: Gilberth Rafael Guzmán contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L.).
En razón de ello, discrepa esta alzada de lo decidido por la recurrida, ya que resulta procedente la mora contractual solicitada por los actores, al no verificarse el pago de las prestaciones sociales en la misma oportunidad de terminación de la relación de trabajo, razón por la que prospera en derecho el motivo de apelación señalado y se modifica la sentencia recurrida en este aspecto. Así se decide
De la revisión de las actas procesales, se evidencia (finiquito de las prestaciones sociales de cada trabajador – folios 165, 178, 188, 204, 214, 227 y 234 de la primera pieza y actas transaccionales) que la relación de trabajo terminó en las siguientes fechas:
- Nelson Laya culminó según finiquito el 14-03-2016, recibió el pago el 13 de abril de 2016, se generan 30 días de retraso, más no los 37 reclamados por el actor, por lo que al multiplicarse por 3 días cada día de retraso en el pago, arroja la cantidad de 93 días, multiplicados por el salario normal alegado en el libelo y no cuestionado por la demandada, de Bs. 5.777,22, arroja la cantidad de Bs. 519.949,80, conforme a la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera 2015-2017. Así se decide
- Juan Rafael Orta Pino, culminó según finiquito el 15-03-2016, recibió el pago el 13 de abril de 2016, se generan 29 días de retraso, más no los 37 reclamados por el actor, por lo que al multiplicarse por 3 días cada día de retraso en el pago, arroja la cantidad de 87 días, multiplicados por el salario normal alegado en el libelo y no cuestionado por la demandada, de Bs. 6.448,62, arroja la cantidad de Bs. 561.029,94, conforme a la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera 2015-2017. Así se decide
- Pedro Santos Aray, culminó según finiquito el 14-03-2016, recibió el pago el 13 de abril de 2016, se generan 30 días de retraso, más no los 37 reclamados por el actor, por lo que al multiplicarse por 3 días cada día de retraso en el pago, arroja la cantidad de 90 días, multiplicados por el salario normal alegado en el libelo y no cuestionado por la demandada, de Bs. 5.802,18, arroja la cantidad de Bs. 522.196,20, conforme a la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera 2015-2017. Así se decide
- Julian Jesús Antuare, culminó según finiquito el 14-03-2016, recibió el pago el 13 de abril de 2016, se generan 30 días de retraso, más no los 37 reclamados por el actor, por lo que al multiplicarse por 3 días cada día de retraso en el pago, arroja la cantidad de 90 días, multiplicados por el salario normal alegado en el libelo y no cuestionado por la demandada, de Bs. 5.467,61, arroja la cantidad de Bs. 492.084,90, conforme a la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera 2015-2017. Así se decide
- José Gregorio Fernández Balbas, culminó según finiquito el 14-03-2016, recibió el pago el 13 de abril de 2016, se generan 30 días de retraso, más no los 38 reclamados por el actor, por lo que al multiplicarse por 3 días cada día de retraso en el pago, arroja la cantidad de 90 días, multiplicados por el salario normal alegado en el libelo y no cuestionado por la demandada, de Bs. 5.778,50, arroja la cantidad de Bs. 520.065,00, conforme a la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera 2015-2017. Así se decide
- Dulben Guipe, culminó según finiquito el 03-05-2016, recibió el pago el 19 de mayo de 2016 – folio 234 primera pieza - se generan 16 días de retraso, más no los 49 reclamados por el actor, por lo que al multiplicarse por 3 días cada día de retraso en el pago, arroja la cantidad de 48 días, multiplicados por el salario normal alegado en el libelo y no cuestionado por la demandada, de Bs. 2.055,68, arroja la cantidad de Bs. 98.672,64, conforme a la cláusula 70.11 de la convención colectiva petrolera 2015-2017. Así se decide
En virtud de lo antes señalado, prospera la mora contractual reclamada por los actores en los términos señalados, se declara con lugar el recurso de apelación por el motivo señalado y se modifica la sentencia recurrida. Así se decide
Por lo antes señalado, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y se modifica la sentencia recurrida en los siguientes términos:
- El régimen aplicable al caso de autos resulta la convención colectiva petrolera 2015-2017. Así se decide
- Queda incólume la condenatoria de diferencia de prestaciones sociales condenada por la recurrida, por lo siguientes montos: - NELSON ENRIQUE LAYA MEDINA: Bs. 131.219,15; - JUAN RAFAEL ORTA PINO: Bs. 242.769,22; PEDRO SANTO ARAY GARCIA: Bs. 140.317,22; - JULIAN JESÚS ANTUARE MARCANO: Bs. 73.702,07; - JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ BALBAS: Bs. 129.459,47; - MARLON ALEXANDER CERMEÑO, Bs. 139.591,76; - DULBEN JESÚS GUIPE: Bs. 61.549,51.- Así se decide
- Resulta procedente y se condena a la demandada MATERIALES PREMEZCLADOS CARACAS, C.A. (MAPRECA), al pago del concepto de diferencias salariales por la guardia 7 x 7 conforme a la cláusula 61 de la convención colectiva petrolera 2015-2017, en los siguientes términos: Pedro Santo Aray García, Bs. 742.421,05; Marlos Alexander Cermeño; 745.489,61; Nelson Enrique Laya, 825.465,87; José Gregorio Fernández Balbas 758.309,97; Julian Jesús Antuares Marcano; Bs. 696.058,26; Dulben Jesús Guipe, Bs. 287.681,38; Juan Rafael Orta Pino Bs. 701.689,80. Así se decide
- Resultan improcedentes las horas extraordinarias reclamadas por los actores MARLON ALEXANDER CERMEÑO 335 HORAS; PEDRO SANTO ARAY GARCÍA 335 HORAS; NELSON ENRIQUE LAYA MEDINA 335 HORAS; JOSE GREGORIO FERNÁNDEZ 331 HORAS; DULBEN JESÚS GUIPE 104 HORAS Y JUAN RAFAEL ORTA PINO 206 HORAS. Así se decide
- Resulta procedente y se condena a la demandada MATERIALES PREMEZCLADOS CARACAS, C.A. (MAPRECA), al pago del concepto de mora contractual por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la siguiente manera: Nelson Laya, la cantidad de Bs. 519.949,80; Juan Rafael Orta Pino, Bs. 561.029,94; Pedro Santos Aray, Bs. 522.196,20; Julian Jesús Antuare, Bs. 492.084,90; José Gregorio Fernández Balbas, Bs. 520.065,00; Dulben Guipe, Bs. 98.672,64.
- Queda incólume lo establecido por la recurrida en cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria al no estar sujeto a la apelación de la demandada, conforme a lo siguiente:
“En relación a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.”
Queda así modificada la sentencia recurrida. Así se decide
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el abogado Fernando Álvarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 220.321, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 9 de octubre de 2017, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoaran los ciudadanos NELSON ENRIQUE LAYA MEDINA; JUAN RAFAEL ORTA PINO; PEDRO SANTO ARAY GARCIA; JULIAN JESUS ANTUARE MARCANO; JOSE GREGORIO HERNADNEZ BALBAS; MARLON ALEXANDER CERMEÑO PRADO y DULBEN JESUS GUIPE, contra la sociedad mercantil entidad de trabajo MATERIALES Y PREMEZCLADOS CARACAS, COMPAÑÍA ANONIMA (MAPRECA). 2) Se MODIFICA la sentencia recurrida y se condena a la sociedad mercantil MATERIALES Y PREMEZCLADOS CARACAS, C.A. (MAPRECA), a pagar a la diferencia de prestaciones sociales, a los ciudadanos NELSON ENRIQUE LAYA MEDINA; JUAN RAFAEL ORTA PINO; PEDRO SANTO ARAY GARCIA; JULIAN JESUS ANTUARE MARCANO; JOSE GREGORIO HERNADNEZ BALBAS; MARLON ALEXANDER CERMEÑO PRADO y DULBEN JESUS GUIPE, cuantificadas por esta alzada, más los intereses moratorios y corrección monetaria en los términos señalados en la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los carteles respectivos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Vanesa Romero
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/vhp/VR
BP02-R-2017-001101
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