REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000020

Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio FERNANDO ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 220.321, ejercido en fecha 17 de octubre de 2017, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA MARIA HERRERA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.014.441, contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que declaró NIEGA la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de septiembre de 2017, signada bajo el N º 00085-2017 expediente administrativo 024-2016-01-01373, en la cual se autorizó el despido justificado de la ciudadana LUISA MARIA HERRERA ZAMORA, en el procedimiento de Autorización para despedir que intentó la sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.

En fecha 16 de enero de 2016, se reciben las actuaciones ante este tribunal de alzada, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se fijó la oportunidad para la consignación de los fundamentos de la apelación, por parte de la apelante, ciudadana LUIS MARIA HERRERA ZAMORA, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se verificó en forma tempestiva en fecha 7 de febrero de 2016, por lo que, por auto de fecha 5 de marzo de 2018, se fijó oportunidad para dictar sentencia, en los términos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fundamento a su recurso de apelación, la parte recurrente y apelante, señala que la sentencia recurrida está inficionada de los siguientes vicios:

1) Falta de aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues solicitó la medida cautelar innominada para hacer cesar la violación de un derecho como lo es el derecho constitucional al Trabajo y no como lo consideró el A quo que era para garantizar que no se haga ilusoria la pretensión, siendo que la demanda incoada no está tasada en dinero.
2) Falta de aplicación del artículo 588 en su parágrafo primero, el cual establece otros tipos de medidas cautelares distintas a las establecidas en el artículo 585 del CPC tendiente a hacer cesar la continuidad de violación de un derecho como en la presente causa de nulidad.
3) Incongruencia omisiva al no pronunciarse ni fundamentar el motivo del rechazo de los argumentos planteados en el libelo de la demanda que le dan la apariencia del buen derecho a la medida cautelar innominada, como son los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho cometidos por la Inspectoría del Trabajo, al basar su decisión en la declaración de testimoniales promovidos por la empresa que no estuvieron presentes en el sitio de la supuesta paralización de un transporte de personal, por lo que tales deposiciones no pueden tener mérito probatorio.
4) Falsa aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en criterio del recurrente, la Inspectoría del Trabajo trasladó la carga de la prueba de las causas del despido a la trabajadora, liberando a la empresa de dicha carga, colocando a la trabajadora en estado de indefensión.
5) Que en la presente causa existe la apariencia del buen derecho y en cuanto al periculum in mora, resulta claro los peligros que se corren mientras sea decidido el Recurso de Nulidad, resultando la trabajadora una persona con necesidades económicas , que está desempleada y tiene una familia que mantener, se vea obligada a aceptar la liquidación de prestaciones sociales, aceptando de esa manera el despido, haciendo así inoficioso y nulos todas estas acciones procesales tendientes a garantizar el Derecho al Trabajo.



Para sustentar sus alegatos, la demandante en nulidad hoy apelante, promueve las siguientes probanzas:

• Cursante de los folios 22 al 75, copia certificada del expediente administrativo contentivo N º 024-2016-01-01373 contentivo de la Solicitud de Calificación de Faltas y la providencia administrativa N º 00085-2017, la cual se le atribuye pleno valor probatorio. Así se decide

Este Tribunal de alzada para decidir sobre la apelación observa:

A los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación contra la negativa de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada por la parte demandante en nulidad, es necesario el análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares en el procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”


Conforme a lo planteado, existen tres (3) requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares en el Contencioso Administrativo: (i) la apariencia del buen derecho o FOMUS BONI IURIS; (ii) el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo o PERICULUM IN MORA; (iii) la ponderación de intereses en juego.

Según el autor KIRIKIADIS (p. 192) en su obra EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO A LA LUZ DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, citando a CANOVA (pp.308), afirma que “el fumus boni iuris surge de un juicio breve y sumario –no incompleto- hecho por el juez y que hace a éste presumir, por una parte, sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar.”

Se refiere entonces a un análisis previo que realiza el juez de los alegatos y pruebas aportadas por el solicitante, y que le hacen concluir, en un juicio de verosimilitud, que en apariencia el derecho reclamado, puede prosperar en la sentencia de mérito, sin que se extralimite a adelantar criterios sobre lo que podrá constituir la resolución de la controversia mediante sentencia que se dictará posteriormente.

En el mismo orden de ideas, “el periculum in mora”, constituye el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Básicamente, a juicio de quien decide, es en sí misma la finalidad de la medida cautelar, pues debe el solicitante acreditar y demostrar un fundado temor o riesgo de que si no se decreta la medida en ese momento, existe el riesgo que no podrá ser ejecutada la sentencia, pues el daño causado por la ejecución del acto administrativo cuestionado, que es el caso que nos ocupa, resulta irreparable o de difícil reparación.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencias N ° 241 y 242 de fecha 21 de febrero de 2011 señaló lo siguiente:

“El periculum in mora, (…) constituye el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad) en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.
Así pues, es la urgencia el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.”


Por último, el tercer requisito de procedencia, se refiere a ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, es decir, el juez debe analizar el impacto que pudiese generar el decreto de la medida cautelar y su incursión en la esfera de los derechos constitucionales de los interesados en el proceso, ponderar si afecta al orden público, analizando además en forma correlativa, la magnitud del daño que pudiese generar, si no se decreta la suspensión de la ejecución de un acto administrativo, cuya legalidad se somete a discusión en el ámbito jurisdiccional, de allí que en el análisis, se debe abordar la entidad del daño causado, tanto al considerar mantener la vigencia del acto administrativo, como la opción de suspender sus efectos, como dice KIRIKIADIS (p.195), “el juez debe realizar un análisis de riegos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos grave y descartar aquella que genere consecuencias irremediables. Se trata, por decirlo de algún modo, de la elección del mal menor.”

Precisamente, esa elección del mal menor a que se refiere el autor, tiene su génesis en la prudencia necesaria que debe tener el juzgador, para evitar que el uso del poder cautelar jurisdiccional, sea arbitrario, desproporcionado, no cónsono con el estamento constitucional.

Debe existir entonces, a juicio de este Juzgador, un equilibrio en las actuaciones cautelares, sobre todo en el campo del Derecho del Trabajo, cuyos derechos consagrados constitucionalmente, merecen una protección especial del Estado, por el impacto económico y social que tiene sobre el trabajador y su entorno familiar, cuyo bienestar le interesa sobremanera mantener a la sociedad, convirtiéndose en un deber del Estado, a través de sus instituciones, garantizar o tutelar esos Derechos Sociales de las mayorías, enmarcándose su actuación, en el Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia ordenados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El tribunal A quo, para negar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, señala:

“En efecto, en el caso de autos de la revisión de la solicitud de la medida cautelar innominada y sus recaudos, este Tribunal aprecia:
Una vez analizado los alegatos de la parte recurrente en nulidad y el material documental existentes en autos, dirigidos a la acreditación de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar, los mismos no alcanzan a criterio de quien decide, invocar ni demostrar que existe un peligro probable que debe ser prevenido. De allí, y así establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez decretará las medidas preventivas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; se observa que la parte solicitante no acredita la existencia de apariencia del buen derecho invocado en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando inoficioso analizar y emitir pronunciamiento respecto del otro requisito del periculum in mora en la solicitada medida cautelar, es por lo que, faltando una de las exigencias del Artículo 585 ejusdem, este Tribunal NIEGA la medida solicitada por cuanto no se configura la violación de las garantías constitucionales, esto es, Violación a la Tutela Judicial Efectiva; el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como sustento necesario del fumus bonis iuris.”

Con respecto a las denuncias contenidas en la fundamentación de la apelación, se observa:

1) No se evidencia la falta de aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente invocado y forma parte de la fundamentación de la decisión al señalar la recurrida que al faltar uno de los requisitos de la medida, como la existencia de la apariencia del buen derecho, niega la media cautelar solicitada, de manera que, al no evidenciarse la falta de aplicación denunciada, se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide
2) Falta de aplicación del artículo 588 en su parágrafo primero, el cual establece otros tipos de medidas cautelares distintas a las establecidas en el artículo 585 del CPC tendiente a hacer cesar la continuidad de violación de un derecho como en la presente causa de nulidad. No era necesaria la aplicación del parágrafo primero del artículo 588 del CPC, pues en la sentencia recurrida, se invocó la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la aplicable al caso de autos referente a las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, y en todo caso, al abordar el contenido del artículo 585 del CPC referente a los requisitos para el decreto de la medida, se resolvió la solicitud conforme a la normativa aplicable, razón por lo que se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide
3) No existe la Incongruencia omisiva, al señalar el recurrente que no se pronunció la recurrida ni fundamentó el motivo del rechazo de los argumentos planteados en el libelo de la demanda que le dan la apariencia del buen derecho a la medida cautelar innominada, como son los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho cometidos por la Inspectoría del Trabajo, al basar su decisión en la declaración de testimoniales promovidos por la empresa que no estuvieron presentes en el sitio de la supuesta paralización de un transporte de personal. Del análisis señalado, a los fines del pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la parte demandante en nulidad ciudadana LUISA MARIA HERREA ZAMORA, contra el pronunciamiento del Tribunal A quo que negó la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, es menester señalar que este tribunal de alzada considera acertado el criterio sostenido por la recurrida, en el sentido que la demandante en nulidad, no proporciona razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, de las cuales no se desprende la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada y para evitar una lesión, como son el periculum in mora y periculum in damni, ya que el supuesto de procedencia del acto administrativo impugnado, es la Autorización para despedir que intentó la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., del cual la demandante alega que se basó en el examen de testimoniales que no estuvieron presentes durantes los hechos que se le endilgan a la laborante (paralización del transporte al personal).- Se advierte así, que no podría este tribunal de alzada emitir un pronunciamiento con relación a dichas defensas, planteadas en la medida cautelar para acreditar el fumus boni iuris, sin entrar a conocer los elementos de hecho y de derecho que permitan dilucidar la situación jurídica debatida en autos, lo cual constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que corresponderá efectuar una vez que se haya sustanciado el juicio, al momento de dictar la sentencia definitiva. Así de decide.

Así las cosas, considera este tribunal de alzada que, un pronunciamiento en los términos solicitados, implicaría un adelanto de opinión que corresponde decidir al tribunal en el momento de dictar sentencia, en consecuencia, al no convencer el recurrente a este tribunal de alzada sobre la presunción de buen derecho ni de que exista riesgo de un daño irreparable, se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada. Así se decide

Con vista a la falta de acreditación del requisito del fumus boni iuris, resulta suficiente para esta alzada para desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida que negó la medida cautelar solicitada. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercido por el abogado en ejercicio FERNANDO ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 220.321, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAUISA MARIA HERRERA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.014.441, contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que declaró NIEGA la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de septiembre de 2017, signada bajo el N º 00085-2017 expediente administrativo 024-2016-01-01373, en la cual se autorizó el despido justificado de la ciudadana LUISA MARIA HERRERA ZAMORA, en el procedimiento de Autorización para despedir que intentó la sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., en consecuencia, se declara FIRME la sentencia recurrida.

Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (6) día del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206 ° y 157°
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno

UJAR/HM/bpo.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2015-000104
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: BH08-X-2015-000055
RECURSO: BP02-R-2015-000440