REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BC02-X-2018-000002

En fecha 8 de febrero de 2018, el abogado en ejercicio RONALD PERFECTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 204.669, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N º 323, Tomo 1, expediente N º 779, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa signada con el N º ANZ/035/2017 de fecha 17 de mayo de 2017, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que impuso una multa por la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.400,00).-

En fecha 16 de febrero de 2018, es recibido el expediente, siendo que en fecha 21 de febrero de 2018, se admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por diligencia de fecha 13 de marzo de 2018 ratificada el 16 de marzo de 2018, la parte demandante en nulidad solicita el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada, por lo que, en fecha 20 de marzo de 2018, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas cautelares signado con el N º BC02-X-2018-000002 para el pronunciamiento correspondiente.

Con vista a lo señalado, este Tribunal de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en los siguientes términos:

Para sustentar el decreto de la medida, la demandante en nulidad en cuanto al fumus boni iuris, señala que existen elementos probatorios que constan al menos indiciariamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, de tal manera, que emana la presunción grave del derecho reclamado, entre estos elementos – destaca es solicitante de la medida – que la GERESAT incurrió en una flagrante violación de las normas constitucionales y legales así como una valoración incorrecta y adecuada evacuación de las pruebas promovidas, dibujando una serie de hechos distorsionados a la realidad de las actas y verdad de los hechos, de manera que, al ejecutar la providencia administrativa existe el fundado temor que las consecuencias fatales sobrevenidas y deba darse cumplimiento al acto que es inconstitucional e ilegal, causándole desmedro a CERVECERÍA POLAR, C.A., lo cual repercute a un grupo importante de la sociedad toda vez que dicha expresa representa parte importante del desarrollo de la actividad económica de Venezuela. Que la empresa demostró a través de las documentales promovidas en el procedimiento sancionatorio que dio lugar a EL ACTO ADMINISTRATIVO haber cumplido con la reubicación del trabajador Rubén Celestino Guerra y no le dio valor probatorio alguno a tales recaudos, por lo que en el caso de autos, hace presumir la violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento, por ende, la existencia de una presunción favorable a la pretensión de recurrente.

En cuanto al periculum in mora, señala que su mayor preocupación es la demora en los trámites normales que rigen a este procedimiento, le causaría a su representada un gravamen irreparable. Que el acto administrativo contiene una orden ilegalmente proferida involucrando a CERVECERÍA POLAR, C.A., de tener que pagar una sanción pecuniaria por la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.400,00) y que la permanencia de los efectos del acto, le ocasionaría a su representada un daño patrimonial irreparable, no pudiendo ser reparado en contraposición de ser favorecida la empresa, toda vez que la decisión se circunscribiría a declarar la nulidad de la providencia y no a revertir los daños patrimoniales causados en forma injusta, es decir, el hecho que le sea exigido por el órgano administrativo el pago de la multa impuesta mientras dura el procedimiento de nulidad.

A los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es preciso verificar los requisitos de procedencia, previstos en sede contencioso administrativa, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con las más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Pues bien, de la lectura de la referida norma jurídica, se desprende que en materia contencioso administrativo, existen tres requisitos de procedencia, por la vía de la causalidad, para el decreto de medidas cautelares, en el caso de autos, la medida cautelar solicitada es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que resulta ser una medida cautelar que tiene una larga data doctrinal y jurisprudencial.

En este sentido, el primer requisito plasmado en la norma, es el clásico y universal fumus boni iuris (el humo del buen derecho). La doctrina calificada la estudia como el Humo, olor, a buen derecho, es la presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida cautelar. Para ello, es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

El segundo requisito es el Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Al respecto la Sala Político Administrativa, en sentencia N º 0883 de fecha 22 de julio de 2004, señaló:
“Debe el juez velar por que su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente…”

El tercer requisito, lo denomina KIRIKIADIS J., en su obra “EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO”, p. 195, la elección del mal menor, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, que no es otra, que el juez debe realizar un análisis de riesgos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos gravosa y descartar aquella que genere consecuencias irremediables.

Una vez revisado el escrito recursivo, este Tribunal observa que la demandante en nulidad no señala, no acredita ni demuestra, hechos concretos que constituyan a satisfacción de este tribunal, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no se acredita el periculum in mora, pues no resulta convincente para este tribunal, que el pago de una multa de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.400,00), ponga en riesgo la estabilidad económica de la empresa y se traduzca en un desmedro en el desarrollo económico del país, si bien es cierto que, existe un acto administrativo que impone el pago de una multa, la administración al ejercer su cobro y ante la eventual declaratoria de nulidad del referido acto, sería un pago sujeto a devolución y basándose este tribunal en el principio de que el Estado es un ente solvente, resulta poco probable que dicha cantidad no pueda ser recuperada por la demandante en nulidad, en razón de ello, al no considerarse cumplidos al menos uno de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar por la vía de la causalidad, se desestima la solicitud de la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos, por lo que se declara improcedente la misma. Así se decide

Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitado por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Publíquese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo. Notifíquese a la parte demandante en nulidad.

Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Jugado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Año 207º y 159º
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Vanessa Romero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua/VR BC02-X-2018-000002