REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000100
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ANGEL RAMON HIDALGO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.009.958, en contra de las sociedades mercantiles MUL-T-SISTEMAS CA. Sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el numero 46, tomo A, número 6 el 11-02-2000, MUL-T-SISTEMA CARIBE CA. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, registrada bajo el numero 43, tomo A-21 con una modificación de acta de asamblea general extraordinaria de fecha 20-05-2011, de fecha 10-10-2011, quedando inserta bajo el numero 24, tomo 79-A RM3ROBAR y SUPPLY LOCK C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui bajo el número 76, tomo A-04, en fecha 10-02-2006 y, al ciudadano NORBERT SERNA GOMEZ extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero E-82.040.166, por decisión dictada en primera instancia en fecha 25 de enero de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró Extinguido el Proceso, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra la referida sentencia de primera instancia, ejerció recurso de apelación el abogado SANDY SMITH JOSE HERNANDEZ TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 139.194, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada en fecha diecisiete (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018); y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día diecinueve (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), únicamente compareció a la audiencia de apelación la parte actora recurrente, a través de su apoderado judicial el abogado SANDY SMITH JOSE HERNANDEZ TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 139.194, quien expuso oralmente sus alegatos. Se difirió la oportunidad del pronunciamiento oral del fallo, el cual se verificó con la incomparecencia de ambas partes, a las 11:30 a.m. del martes (23) de marzo de de dos mil dieciocho (2018), por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, se publica el texto íntegro de la sentencia en segunda instancia en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la parte demandante manifestó su desacuerdo con la sentencia recurrida, señalando que si bien es cierto no compareció a la celebración de la audiencia de juicio que se celebró a las 8.45 a.m. del día 25 de enero de 2018, señala que se verificó en el caso de autos, una causa justificada para su inasistencia, por una emergencia médica presentada por la representación judicial de la parte actora recurrente.
Relata el abogado recurrente, que ingresó a las instalaciones del Palacio de Justicia con suficiente anticipación, pues tenía presente que estaba prevista para las 8:45 a.m., pero pocos minutos después, antes de realizarse el llamado, comenzó a sentir un fuerte dolor de cabeza y un dolor agudo en la parte superior del esófago, el cual lo privaba de respirar y movilizarse, de igual manera expresó que no es la primera vez que presenta este malestar, sino que le ha sucedido en otras ocasiones, el cual tiene una duración de 10 a 15 minutos y al mermar esa dolencia, se dirigió inmediatamente a la emergencia del Ambulatorio Alí Romero Briceño, estando allí, posteriormente tuvo que esperar a que la médico de guardia llegara al lugar, y así poder evaluarlo y suministrarle algún tratamiento y de esa forma expedir el correspondiente justificativo médico.

Infiere que el hecho no le es imputable, por ser un hecho sobrevenido, de tal manera que para probar el porqué de la incomparecencia, dicho profesional del derecho consignó el mencionado justificativo médico, emanado del prenombrado ambulatorio, acompañado de una prueba de informe donde solicitó al Tribunal oficie a la Oficina de Seguridad del Palacio de Justicia de Barcelona, para que se sirva de informar si efectivamente ingresó a las instalaciones del Palacio de Justicia con la intención de asistir al acto que estaba pautado, y en virtud a la emergencia tuvo que irse a los pocos minutos de haberse anunciado la audiencia de juicio por causa de la emergencia acaecida; y en razón de esta situación, solicita que este tribunal anule el fallo dictado por el Tribunal Aquo y se convoque a una nueva audiencia de juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención al anterior alegato recursivo, este tribunal de alzada observa:

La parte demandante recurrente sostiene que el motivo de la incomparecencia a la audiencia oral y pública celebrada en fecha 25 de enero de 2018, por el Tribunal A quo, se debió a que la representación judicial de la parte demandante, abogado SANDY SMITH JOSE HERNANDEZ TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 139.194, se encontraba indispuesto a causa de un fuerte dolor de cabeza, acompañado de un dolor agudo en la parte superior del esófago, el cual lo privaba de respirar y movilizarse, alegando haber ingresado a las instalaciones del Palacio de Justicia con suficiente anticipación, pues tenía presente que estaba prevista para las 8:45 a.m. , pero tuvo la necesidad de desalojar las instalaciones del Palacio de Justicia al poco tiempo, para poder dirigirse hacia la emergencia del Ambulatorio Alí Romero Briceño, y así poder ser atendido por la médico de guardia, la cual lo evalúo, y expidió un justificativo médico, marcado con la letra “A”, cursante al folio ( 213) de la tercera pieza del expediente.

Así las cosas, la sentencia hoy recurrida de primera instancia, dictada en fecha 25 de enero de 2018 por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara Extinguido el Proceso.

Cabe destacar que, el apelante solicitó mediante escrito de prueba de informe, en fecha 09 de marzo de 2018, se oficie a la OFICINA DE SEGURIDAD DEL PALACIO DE JUSTICIA DE BARCELONA, a los fines de que informe a esta alzada si consta en su registro informático del día 25 de enero de 2018, la hora de entrada, del prenombrado profesional del derecho, a las instalaciones del Palacio de Justicia de Barcelona, solicitándolo nuevamente en el escrito consignado en la audiencia celebraba en fecha 15 de marzo de 2018; posteriormente, en esa misma fecha, se recibió ante el despacho de este Tribunal, la información que le fuere requerida a la referida oficina de seguridad, en la cual queda evidenciado el hecho que el abogado en ejercicio SANDY SMITH JOSE HERNANDEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 139.194, ingresó, ese día 25 de enero de 2018, a las 8:49 a.m. a las instalaciones del Palacio de Justicia, lo que demuestra que dicho profesional del derecho ingresó a las instalaciones del Palacio de Justicia 4 minutos después de haberse iniciado la audiencia oral y pública pautada para ese día y un minuto antes de darse por concluida, es decir, a juicio de esta alzada, existe contradicción entre el alegato del apelante y lo reseñado en la prueba de informes solicitada, pues el apelante señala en la audiencia de apelación que ingresó a las instalaciones del Palacio de Justicia mucho antes de las 8:45 a.m. y que, minutos antes del llamado tuvo que ausentarse por el dolor inesperado que sintió en la parte del esófago, siendo así, al verificar este tribunal de alzada que la hora de ingreso del referido profesional del derecho fue a las 8:49 a.m., verifica esta alzada que ya para el momento del llamado (8:45 a.m.), el referido profesional del derecho no estaba en las instalaciones del Palacio, no por que se había ausentado, sino por que su entrada fue tardía, de manera que no queda evidenciado a juicio de esta alzada, la razón de fuerza mayor alegada que justifique su inasistencia al acto.

Por otro lado, anexo al escrito consignado en la audiencia celebraba en fecha 15 de marzo de 2018, consignó Justificativo Médico, que fue expedido el día 25 de enero de 2018, a las 10:00 a.m., hecho que también resulta incongruente con lo alegado por el profesional del derecho, ya que fue expedido más de una hora después de haberse celebrado dicha audiencia.

En sintonía con lo anterior, siendo que la parte demandante no logró demostrar a juicio de esta alzada, la razón de fuerza mayor que justifique su inasistencia a la celebración de la audiencia de juicio que se celebró a las 8:45 a.m. del 25 de enero de 2018, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente al caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadano ANGEL HIDALGO BOLIVAR contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
LA SECRETARIA,
ABG. Vanessa Romero
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:05 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
BP02-R-2018-000100 UJAR/ua/VR asunto principal BP02-L-2014-000513