REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2017-000920
CUADERNO SEPARADO: BH08-X-2016-000014
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, en segundo grado de jurisdicción, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio RICARDO BAJARES GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 116.145, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MACAU MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 1° de febrero de 2012; en contra del auto dictado en fecha 7 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, donde niega la acción de amparo cautelar y declara improcedente la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N º 00219-2015 de fecha 19 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, en el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la sociedad mercantil MACAU MOTORS, C.A., en contra de la referida providencia administrativa de efectos particulares.
Visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil MACAU MOTORS, C.A., el tribunal de la causa lo admitió en un sólo efecto en fecha 18 de septiembre de 2017, e instó a la parte recurrente que consigne los fotostatos necesarios para proveer el recurso, otorgándole un lapso de cinco (5) días hábiles, en el entendido que al día siguiente, se remitirán el cuaderno separado de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil por remisión de artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de octubre de 2017 se recibieron las actuaciones y se fijó un lapso de diez (10) días hábiles siguientes para que la parte apelante presente su escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, lo cual hizo tempestivamente en fecha 19 de octubre de 2017, no hubo contestación a la apelación, por lo que, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 31 de octubre de 2017, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para sentenciar la presente causa.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en segunda instancia, este tribunal de alzada para decidir observa:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Señala como primer aspecto, que el Tribunal A quo negó la solicitud de amparo cautelar de la providencia administrativa atacada en nulidad, careciendo de fundamentación legal, siendo que, según la jurisprudencia patria, el poder cautelar se vincula con la futura protección del fallo y la efectividad del proceso, no tiene un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo, que no tomó en cuenta la recurrida, que en el presente caso hubo una grosera violación del debido proceso y el derecho a la defensa debiendo esta ser admitida con el fin de evitar una lesión irreparable en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva atendiendo a las denuncias de violaciones constitucionales alegadas; que la providencia administrativa adolece de violación del derecho a la defensa y al debido proceso como garantía constitucional.
Con respecto al “fumus bonis iuris” o presunción grave del derecho que se reclama, señala que el mismo tiene su fundamento en los alegatos expuestos en el escrito recursivo, en donde principalmente se sostiene que MACAU MOTORS, C.A., promovió una carta de renuncia en original en fecha 30 de julio de 2015, la cual fue debidamente admitida y en fecha 6 de agosto de 2015 la accionante presentó diligencia donde desconoció el documento contentivo de la carta de renuncia, afirmando no haber emanado de ella, que no la redactó ni tampoco la firmó, y ante tal desconocimiento, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, se obvió la oportunidad para que la empresa MACAU MOTORS, C.A. pueda insistir y probar la autenticidad de la documental, lo cual fue negado, toda vez que al día siguiente, el 7 de julio de 2015, al Inspectora del Trabajo dictó auto señalando que culminó el lapso probatorio, negándose la administración al acceso del expediente y poder insistir en la veracidad del documento ante el desconocimiento invocado.
Con respecto al periculum in mora, señala que se configura en el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, basándose en el supuesto que de ejecutarse la providencia administrativa contraria a las disposiciones de la Constitución, siendo un acto administrativo inmerso en la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 25 de la Constitución y numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que por ello, su ejecutoriedad representa un vicio, sin que pueda el empleador lograr la suspensión de los efectos de dicha decisión.
Invoca el periculum in damni, como el daño irreparable o de difícil reparación, al señalar que la providencia administrativa recurrida ordena el pago de los salarios caídos y en caso que prospere la nulidad solicitada, sería en extremo difícil restablecer el daño generado por el cuantioso pago de los salarios caídos y ello se debe a que una eventual declaratoria con lugar del presente recurso no aparejaría, por sí misma la devolución de la cantidad pagada, la cual pasaría al patrimonio del trabajador. Señala que la providencia administrativa partió de un falso supuesto de derecho, al establecer que MACAU MOTORS, C.A. no demostró la veracidad del documento que contiene la renuncia presentada por la parte accionante en el procedimiento administrativo, siendo que al día siguiente de haber la parte accionante desconocido el mencionado documento, la Inspectora declaró terminado el lapso de pruebas, negándole la oportunidad de insistir en la veracidad y validez del instrumento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, el recurrente solicitó el pronunciamiento de amparo cautelar, el cual fue negado mediante la decisión hoy recurrida de fecha 7 de agosto de 2017. En este sentido, es menester destacar que el objeto del amparo constitucional es la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de amparo cautelar en las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, sólo procede, si el acto administrativo cuya nulidad se pretende, ha ocasionado una violación directa de normas de rango constitucional.
La Sala Político Administrativa ha establecido el carácter “cautelar” del amparo conjunto con la Nulidad de Providencia Administrativa, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, razón por la cual, deben revisarse los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, señaló:
“es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.”
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 estableció lo siguiente:
“…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Por lo tanto este Tribunal pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, es decir, la existencia del fumus boni iuris constitucional, es decir, que efectivamente se trate de una vulneración de orden constitucional, y se acredite en el expediente fehacientemente la misma; y, en caso de constatarse lo anterior, se verificará la existencia del periculum in damni constitucional, ya que se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente, pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad; en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable. Así se señala”
Tenemos entonces que en materia de amparo cautelar, la recurrente en nulidad debe alegar y demostrar prima faciem, el cumplimiento del fomus bonis iuris constitucional, que se traduce en la infracción directa de normas de rango constitucional, durante el procedimiento administrativo o el dictamen de la providencia administrativa cuestionada en nulidad, y consecuencialmente, al verificarse en un juicio de verosimilitud realizado por el juez constitucional una infracción constitucional, surge la necesidad inmediata de restitución de la situación jurídica infringida al justiciable, que se traduce en el daño o lesión que causa en la esfera de derechos del administrado, una actuación de la Administración Pública que haya infringido normas y garantías constitucionales, cuya ejecución es real, inminente, y que ocasionaría un daño irreversible, de allí que, resulte necesaria y urgente la protección cautelar.
Además de ello, no se debe olvidar que resulta de interés general, que la administración actúe conforme al principio constitucional de la legalidad y que las actuaciones ilegales no surtan efectos, por ello, los administrados consiguen un mecanismo de contención en la actividad jurisdiccional que controla los eventuales excesos que pueda cometer la Administración en su amplia actuación, es por ello que, también resulta necesaria la aplicación del poder cautelar general para que los efectos de actos cuestionados con graves indicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, sigan perjudicando los derechos de los Administrados, mientras transcurra el proceso en el que se persigue la declaratoria de Nulidad.
En el caso bajo análisis, la demandante en fundamento de su petitorio, se limita a denunciar la violación del derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, alegando que durante el procedimiento administrativo no se le permitió insistir en la validez de un instrumento (carta de renuncia) por ella promovida al ordenar el Inspector por auto expreso, la terminación de la etapa probatoria. Así las cosas, al revisar las actuaciones procesales, verifica este tribunal de alzada que no constan en los autos, prueba alguna del referido alegato, no se evidencia si quiera la solicitud inicial de la medida ni copa de las actuaciones administrativas que permita a este sentenciador constatar prima faciem la veracidad del alegato formulado y de esta manera, detectar una eventual violación de orden constitucional que requiera en forma inmediata el decreto de la media cautelar solicitada. Cabe destacar que, por auto de fecha 18 de septiembre de 2017, se le requirió al solicitante de la medida los fotostatos necesarios para anexarlos al cuaderno separado de medidas, lo cual omitió por completo, luego, en la fundamentación de la apelación, en segunda instancia, pudo promover y no lo hizo, cualquier tipo de pruebas tendientes a demostrar las circunstancias fácticas alegadas para el decreto de la medida, lo que imposibilita a este tribunal constatar la veracidad de las afirmaciones, pues el solicitante cumplió con la carga de alegación pero no de comprobación que se requiere para el decreto de la medida, en razón de ello, se desestima la solicitud de amparo cautelar solicitado. Así se decide
En forma subsidiaria, solicita la sociedad mercantil MACAU MOTORS, C.A., la suspensión de los efectos de la providencia, también declarada improcedente por la recurrida.
A los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es preciso verificar los requisitos de procedencia, previstos en sede contencioso administrativa, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con las más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Pues bien, de la lectura de la referida norma jurídica, se desprende que en materia contencioso administrativo, existen tres requisitos de procedencia, por la vía de la causalidad, para el decreto de medidas cautelares, en el caso de autos, la medida cautelar solicitada es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que resulta ser una medida cautelar que tiene una larga data doctrinal y jurisprudencial.
En este sentido, el primer requisito plasmado en la norma, es el clásico y universal fumus boni iuris (el humo del buen derecho). La doctrina calificada la estudia como el Humo, olor, a buen derecho, es la presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida cautelar. Para ello, es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
El segundo requisito es el Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Al respecto la Sala Político Administrativa, en sentencia N º 0883 de fecha 22 de julio de 2004, señaló:
“Debe el juez velar por que su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente…”
El tercer requisito, lo denomina KIRIKIADIS J., en su obra “EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO”, p. 195, la elección del mal menor, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, que no es otra, que el juez debe realizar un análisis de riesgos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos gravosa y descartar aquella que genere consecuencias irremediables.
Una vez revisados los argumentos explanados, este Tribunal observa que, la parte demandante en nulidad no consignó prueba alguna que demuestre de sus alegatos, no existe copia certificada de las actuaciones administrativas que permita a este sentenciador verificar los extremos exigidos por la ley para el decreto de la medida cautelar solicitada, ni verificar la veracidad de las afirmaciones del solicitante de la medida cautelar, en el caso de autos, a pesar de haberle solicitado el tribunal de la causa a la hoy apelante, por auto de fecha 18 de septiembre de 2017 los fotostatos necesarios que acompañan el cuaderno separado conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ésta no lo hizo, tampoco promovió la parte hoy recurrente, alguna prueba que sustente lo afirmado para el decreto de la medida cautelar solicitada, de manera que, sólo existen en los autos, meras afirmaciones que no son constatables por esta alzada, por lo antes señalado, a juicio de este tribunal de alzada, la demandante en nulidad y solicitante de la medida, no acreditó en forma satisfactoria los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar, en razón de ello, se desestima su recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida. Así se decide
Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en nulidad, sociedad mercantil MACAU MOTORS, C.A., contra la sentencia de primera instancia de fecha 7 de agosto de 2017 que negó el amparo cautelar solicitado y en forma subsidiaria la suspensión de los efectos del de la providencia administrativa N º 00219-2015 de fecha 19 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, solicitada por la sociedad mercantil MACAU MOTORS, C.A., de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
Publíquese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Jugado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Año 207º y 159º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste
La Secretaria,
UJAR/bpo/HM
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