REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-R-2018-000122
En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, intentado por la abogada en ejercicio KEILA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 85.585, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMÓN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.089.687, en contra de la Providencia Administrativa N º 0010-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de febrero de 2010, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Faltas que intentó la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2-EB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de septiembre de 2001, quedando inscrita bajo el N º 52, Tomo 53-A Pro, por sentencia definitiva en primera instancia de fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró SIN LUGAR el recurso de Nulidad intentado.
Contra la decisión dictada en primera instancia, el ciudadano LUIS BOLÍVAR, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio OSCAR GARCÍA SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 119.158, ejerció Recurso de Apelación, el cual fue admitido en ambos efectos y fue remitido el expediente contentivo del recurso, correspondiéndole por distribución el conocimiento a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 26 de febrero de 2018 se recibe el presente asunto y se le da entrada ante este Juzgado, se fijó el lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que el apelante presente su escrito de fundamentación y posteriormente la parte contraria dé la contestación respectiva.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2018, este tribunal solicitó a la secretaria realizar el cómputo de los días transcurridos, desde el 27 de febrero de 2018 (inclusive) hasta el 12 de marzo de 2018 (inclusive), computado como fue el referido lapso, se dejó constancia que transcurrieron diez (10) días de despacho desde los días 27 y 28 de febrero de 2018 y 1º , 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 de marzo de 2018, por lo que se constata que transcurrieron los diez (10) días hábiles previstos para que la parte apelante fundamente su recurso de apelación, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
I
Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece textualmente que:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considera desistida por falta de fundamentación.”
En tal sentido, entiende este sentenciador de la norma transcrita, que en el proceso contencioso administrativo, se dejó establecido las obligaciones y cargas procesales que corresponden al recurrente, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte apelante no cumpla con su obligación ante el tribunal de alzada, cual es, declarar desistido y en consecuencia terminado el recurso de apelación interpuesto.
Así, se desprende de la diligencia de apelación de fecha 17 de febrero de 2012, que cursa al folio 132 de la pieza N ° 2 del expediente, que la parte apelante tampoco fundamentó su recurso de apelación en la oportunidad de interponerlo, conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N ° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.), lo que se hubiese tenido como fundamentado el recurso.
En razón de lo expuesto, visto que la parte apelante y demandante en nulidad no fundamentó el recurso de apelación ejercido dentro del lapso previsto para ello, de conformidad con el último aparte del artículo 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo además que la sentencia apelada no es objeto de consulta al mantener la legalidad del acto administrativo cuestionado, lo procedente al presente caso, es declarar desistida la apelación ejercida por falta de fundamentación, en consecuencia, se declara terminado el recurso de apelación y firme la sentencia recurrida. Así se decide
II
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y en consecuencia TERMINADO el recurso de apelación interpuesto la abogada en ejercicio KEILA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 85.585, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMÓN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.089.687, contra la sentencia definitiva en primera instancia dictada de fecha 23 de enero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N º 0010-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de febrero de 2010, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Faltas que intentó la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2-EB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de septiembre de 2001, quedando inscrita bajo el N º 52, Tomo 53-A Pro, en contra del ciudadano LUIS RAMÓN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, ya identificado, con la consecuente orden de remisión de la presente causa objeto de apelación al Juzgado de origen, quedando así firmes la sentencia recurrida y la providencia administrativa cuestionada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 100 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ROMERO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
UJAR/ua/VR BP02-R-2018-000122
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