REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-F-2018-000021
Jurisdicción: Civil
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos IRMARIS DEL VALLE CAROLINA MORAO ALFONZO Y RICHARD RAFAEL CAMPOS MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.28.649.935 Y 13.318.164, respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO inscrito en eL IPSA bajo el N 147.773,
PARTE DEMANDADA:; ciudadano MICHEL ESTEBAN MORAO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.12.888.139,
JUICIO: IMPUGNACION E INQUISICION DE PATERNIDAD
MOTIVO: INADMISIBILIDAD
II
SÍNTESIS DE LA SITUACION
Por auto de fecha 04 de Abril de 2.018, Se admitió la presente demanda por IMPUGNACION E INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por los ciudadanos IRMARIS DEL VALLE CAROLINA MORAO ALFONZO Y RICHARD RAFAEL CAMPOS MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.28.649.935 Y 13.318.164, respectivamente, domiciliados en la Calle Los Tubos, casa Nº 39, Chuparin Arriba, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FREDDY DE JESUS VALOR ALFARO inscrito en eL IPSA bajo el N 147.773, contra del ciudadano MICHEL ESTEBAN MORAO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.12.888.139, y domiciliado en la Avenida Argimiro Gabardon, en la Licorería Fricaboy, al lado de la pasarela de Boyacá, diagonal de la Universidad Santiago Mariño, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente y tal como fue ordenado en el auto de esta misma fecha, es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:
Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:
“…Es el caso que yo; RICHARD RAFAEL CAMPOS MILLAN, luego de haber permanecido por mas de dos años como pareja de la ciudadana MILAGROS BEATRIZ ALFONZO,…contrajimos nupcias el 26 de Octubre de 1994…ahora en fecha 29 de octubre de 1997, nació IRMARIS DEL VALLE CAROLINA MORAO ALFONZO, quien fue presentada cinco años despues de su nacimiento por el ciudadano MICHEL ESTEBAN MORAO RODRIGUEZ, como si se tratara de su hija biológica, sin en realidad serlo. Siendo que IRMARIS DEL VALLE CAROLINA MORAO ALFONZO, es mi hija biológica…es de informarle que de igual manera que con la ciudadana MILAGROS BEATRIZ ALFONZO tuve una relación publica, notoria e interrumpida por seis años desde 1994 hasta 2000…procreamos a nuestro primer hijo VICTOR MANUEL CAMPOS ALFONZO, el cual nació el 19 de Abril De 1996…así como también procreamos luego del nacimiento de IRMARIS, A nuestro tercer hijo JOSE MANUEL CAMPOS ALFONZO, el cual nació el 21 de junio de 1999.
“…En fecha 18 de diciembre 2008, IRMARIS DEL VALLE CAROLINA MORAO ALFONZO, en conjunto con el ciudadano MICHEL ESTEBAN MORAO RODRIGUEZ, se realizaron una prueba de ADN, en DNA SOLUTIONS LLC, arrojando como resultado de dicha prueba, negativo prueba de no paternidad, la cual consigna en original marcada con la letra “E”.
Ante tal situación acudimos por este despacho, a los fines de Impugnar la paternidad del ciudadano MICHEL ESTEBAN MORAO RODRIGUEZ, quien diera su apellido a IRMARIS DEL VALLE CAROLINA MORAO ALFONZO, y al mismo tiempo pretenden la adquisición de la paternidad del ciudadano RICHARD RAFAEL CAMPOS MILLAN, quien es en definitiva mi padre biológico...”
CAPITULO III
DEL PETITORIO
PRIMERO: que la demanda sea declarada con lugar…
SEGUNDO: Sea notificado el Ministerio Publico.
TERCERO: la citación del ciudadano MICHEL ESTEBAN MORAO
CUARTO: sea ordenado la prueba de ADN, de los actores.
QUINTO: Que sea declarada con lugar la impugnación de paternidad del ciudadano MICHEL ESTEBAN MORAO RODRIGUEZ, como padre legal de IRMARIS DEL VALLE CAROLINA MORAO ALFONZO
SEXTO: Una vez impugnada la paternidad del ciudadano MICHEL MORAO, sea ordenado la inquisición de Paternidad en la persona de RICHARD CAMPOS, y se ordene ai Registro Civil correspondiente se haga la nota margina…”.
En virtud de lo dicho por la parte actora en su escrito libelar, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda impetrada, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no para su admisión, previamente observa:
Observa este sentenciador con meridiana claridad que la parte peticionante procedió a solicitar en su escrito libelar, CAPITULO III, referente al PETITORIO, en resumen lo siguiente:
QUINTO: Que sea declarada con lugar la impugnación de paternidad del ciudadano MICHEL ESTEBAN MORAO RODRIGUEZ, como padre legal de IRMARIS DEL VALLE CAROLINA MORAO ALFONZO
SEXTO: Una vez impugnada la paternidad del ciudadano MICHEL MORAO, sea ordenado la inquisición de Paternidad en la persona de RICHARD CAMPOS, y se ordene ai Registro Civil correspondiente se haga la nota margina…”.
En caso de autos, observa este sentenciador de los autos que conforman el presente expediente que los demandantes en su pretensión solicitan Impugnar la paternidad del ciudadano MICHEL ESTEBAN MORAO RODRIGUEZ, quien diera su apellido a IRMARIS DEL VALLE CAROLINA MORAO ALFONZO, y al mismo tiempo pretenden la adquisición de la paternidad del ciudadano RICHARD RAFAEL CAMPOS MILLAN.
En relación a lo anterior, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Derecho de la Defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda; de lo anterior se colige que los actores pretenden Impugnar la paternidad del ciudadano MICHEL ESTEBAN MORAO RODRIGUEZ, y al mismo tiempo pretenden la adquisición de la paternidad del ciudadano RICHARD RAFAEL CAMPOS MILLAN. tal como alega la parte demandante en su escrito libelar. Por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
En consecuencia, se observa que la parte demandante acumula en un mismo libelo dos pretensiones distintas que por su naturaleza deben ser tramitadas a través de Procedimientos diferentes, debiendo tener presentes, dados los precedentes jurisprudenciales anteriormente señalados. En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo antes expuesto la presente demanda no debe prosperar y así se declara.-.
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho las pretensiones de la parte actora de autos, al procurar la Impugnación de paternidad y al mismo tiempo pretenden la adquisición de la paternidad; pues no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente y que en consecuencia deban ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, que se excluyen entre sí, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- así se declara.-.
V
DECISION.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de las pretensiones acumuladas por el peticionante en el presente juicio por IMPUGNACION E INQUISICION DE PATERNIDAD, cuyas pretensiones y procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE la presente demanda por IMPUGNACION E INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por los ciudadanos IRMARIS DEL VALLE CAROLINA MORAO ALFONZO Y RICHARD RAFAEL CAMPOS MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.28.649.935 Y 13.318.164, respectivamente, en contra del ciudadano MICHEL ESTEBAN MORAO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.12.888.139, y así se decide.-
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), Años: 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 P.M), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Titular,
AP/yh.-
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