REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2015-000447
Jurisdicción: Civil-B
I
Parte Demandante: Sociedad Mercantil TELE BUREAU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de1.994, bajo el Nº 50, Tomo A-39 y domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
Apoderado Judicial: Abogado JUAN RAFAEL CHINA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.250.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA PIRAMIDE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de agosto del 2.002, bajo el Nº 62, Tomo A-7 y domiciliada en Maturín, Estado Monagas.
Motivo: Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de marzo del 2.015, el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, intentada por la Sociedad Mercantil TELE BUREAU, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA PIRAMIDE, C.A., todos antes plenamente identificados.
En fecha 15 de abril del 2.015, se comisionó al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de agosto del 2.015, este Tribunal le da entrada a la presente causa.
En fecha 10 de agosto del 2.015, se recibe comisión sin cumplir, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 08 de Diciembre del 2.015, la parte actora solicita citación por carteles y posteriormente en fecha 17 de mayo del 2.016, ratifica la diligencia de fecha 08 de Diciembre del 2.015.
Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo del 2.018, la parte actora solicita la devolución de los originales cursantes a los folios del 12 al 37.
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde 08 de Diciembre del 2.015 y posteriormente en 17 de Mayo del 2.016, la parte actora realizó su último impuso al proceso, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún otro acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, intentada por la Sociedad Mercantil TELE BUREAU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de1.994, bajo el Nº 50, Tomo A-39 y domiciliada en Caracas, Distrito Capital.; en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA PIRAMIDE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de agosto del 2.002, bajo el Nº 62, Tomo A-7 y domiciliada en Maturín, Estado Monagas. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 10:46 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
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