REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-F-2017-000054
Parte Demandante: LUZ MARINA CARVAJAL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 8.249.831,
Parte Demandada: ANDRES GREGORIO GOMEZ NOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.979.539, domiciliado en Conjunto Residencial El Bosque, Calle Los Robles, casa Nº 12, Cumana, Estado Sucre.
Motivo: Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 22 de mayo del 2.017, se admitió la anterior demanda de DIVORCIO, que hubiere incoado la ciudadana LUZ MARINA CARVAJAL, asistida por la abogada en ejercicio PAHOLA CARVAJAL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 238.377, en contra del ciudadano ANDRES GREGORIO GOMEZ NOYA, todos antes identificados.
Cumplidos los tramites de citación por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se agregan las resultas en fecha 13 de Marzo del 2.018.
Mediante escrito de fecha 03 de abril del 2.018, la parte actora, reforma la demanda, fundamentando la misma en el artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al procedimiento de jurisdicción voluntaria y en la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2.016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la Reforma de la Demanda presentada, se refiere a un Divorcio de Jurisdicción Voluntaria.
Observa este Tribunal que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, en su Artículo 3 establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Analizando la norma antes transcrita, observa este Tribunal que en la misma se establece de forma clara y precisa que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, por lo que es claro concluir que este Tribunal, no es competente por la materia para conocer del presente asunto, y que el conocimiento del mismo le corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer de la presente Solicitud de DIVORCIO, hubiere incoado la ciudadana LUZ MARINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.249.831, asistida por la abogada en ejercicio PAHOLA CARVAJAL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 238.377, en contra del ciudadano ANDRES GREGORIO GOMEZ NOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.979.539, domiciliado en Conjunto Residencial El Bosque, Calle Los Robles, casa Nº 12, Cumana, Estado Sucre; y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecisiete días del mes de Abril del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 11:39 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
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