REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-001450

JURISDICCIÓN CIVIL-BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: los ciudadanos JULIANA BETULIA MAESTRE DE HERNANDEZ y PEDRO JOSE HERNANDEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.488.807 y 4.899.811, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: el abogado OSWAR JOHEL ARIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.464.576, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.191. -

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil ELECTROTECNICA LG, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 2007, bajo el Nº 24, Tomo A-38, y con Registro de información Fiscal Nº J-2941087-4, con domicilio en la calle la línea Nº 36-A, representada por sus directores ciudadanos YRAIDA MARGARITA LEON y LUÍS EMIGDIO GUEVARA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.901.945 y 11.008.820, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ LOPEZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.064.-

JUICIO: DESALOJO.

MOTIVO: ESTABLECIMIENTO DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 30 de Noviembre del 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Se dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente demanda por DESALOJO presentada por el abogado OSWAR JOHEL ARIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.464.576, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.191, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIANA BETULIA MAESTRE DE HERNANDEZ y PEDRO JOSE HERNANDEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.488.807 y 4.899.811, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ELECTROTECNICA LG, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 2007, bajo el Nº 24, Tomo A-38, y con Registro de información Fiscal Nº J-2941087-4, con domicilio en la calle la línea Nº 36-A, representada por sus directores ciudadanos YRAIDA MARGARITA LEON y LUÍS EMIGDIO GUEVARA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.901.945 y 11.008.820, respectivamente

En fecha 05 de Noviembre del 2017 Se dicto auto admitiéndose la demanda por Desalojo propuesta por JULIANA BETULIA MAESTRE DE HERNANDEZ y PEDRO JOSE HERNANEZ AGUILERA en contra de ELECTROTECNICA LG, C.A., parte intervinientes antes mencionada.

Alega la parte demandante lo siguientes:

En fecha 21 de Enero del año 2008, la sociedad mercantil ELECTRONICA LG, C.A (…) autentica y recaba su firma e el contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica de Lechería en fecha 21 de Enero del año 2008, quedando anotado bajo el umero 31 tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y uno de mis representados ciudadana JULIANA GETULIA MAESTRE DE HERNANDEZ, anteriormente identificada, autentica y firma un contrato de arrendamiento sobre el referido local destinado a uso comercial ubicado en la calle la línea numero 36-A del sector barrio sucre Municipio Simon Bolívar de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, posteriormente mis representados y los arrendatarios, en fecha 3 de julio del año dos mil trece (2013) suscriben el ultimo contrato por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, luego de haber finalizado dicho contrato. Mis mandantes le notifican a los arrendatarios en fecha trece (13) del mes de mayo del año 2014 a través de la notaria Segunda de Puerto la Cruz, su decisión de no seguir con dicho contrato, Es Decir; LA CULMINACION DEL CONTRATO DEARRENDAMIENTO, TAL COMO ESTA ESTIPULADO EN LA CLAUSULA QUINTA DE DICHO CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES y debidamente autenticado por ante la notaria Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 03-07-2013 donde quedo inserto bajo el No. 004, Tomo 078 de los libros llevados por esa Notaria, para que la arrendataria haga uso del DERECHO que como Arrendatario tiene del ejercicio de la PRORROGA LEGAL de dos (02) años que establece la ley por tener mas de cinco (5) años, pero menos de diez (10) años como inquilina, procediéndose a dar por notificado al LUIS EMIGDIO GUEVARA en fecha 02-06-2014 y culminando el 02-06-2016. Negándose a entregar el inmueble a seguir pagando el canon de arrendamiento correspondiente (…).

Ciudadano Juez el referido local comercial ubicado en la calle la línea numero 36-A del sector bario sucre Municipio Simon Bolívar de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, le pertenece a mis representados según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui en fecha Quince (15) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) quedando anotado bajo el numero 46, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
(…)
Ahora Bin, ciudadano Juez, es el caso que LA ARRENDATARIA ELECTROTECNICA LG, C.A no ha DESOCUPADO el inmueble objeto de la presente demanda, ni ha pagado los anones de arrendamiento, haciendo caso omiso a las continuas extrajudiciales para lograr la desocupación y el cobro de alquiler del local o galpón arrendado, y a pesar de lo irrisorio que en la actualidad alcanza el monto adeudado OCHENTA Y CINCO MIL OHOSCIENTOS BOLIVARES (85.800 Bs.) Se encuentra en MORA al no cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato (…) ACUDO A ESE ORGANO JURISDICCIONAL en nombre de mis representados para EXIGIR Y DEMANDAR EL DESALOJO POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO, POR AMPLIACION O REMODELACION DEL INMUEBLE, Y POR FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO (…)Ç
PRUEBAS.
(…)
Primero: Instrumento Poder que me fuera otorgado por ante la notaria publica de lechería estado Anzoátegui, en fecha 06 de Junio del 2014 quedando anotado bajo el numero 25, tomo 137 (…)
Segundo: consigno marcado B contratos de arrendamiento suscritos en fecha 21 de enero del 2008, y 03 de julio del 2013 (…)
Tercero: Consigno marcado con la letra C, copia simple del documento o acta constitutiva de la empresa mercantil ELECTRONICA LG, C.A (…)
Cuarto: Consigno marcado con la letra D, debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Puerto la Cruz, en fecha 13 de Mayo del año 2014, (…) de la PRORROGA LEGAL (…)
Quinto: Consigno marcado con la letra E, memoria descriptiva con su correspondiente plano, redactado por el Ingeniero JOSE, G. GONZALEZ H, presidente de la CONSTRUCTORA RAHERGON C.A

En fecha 12 de Enero del 2018 Se recibió Diligencia presentada por el Abogado Oswar Arias, inscrito en el IPSA bajo el N° 139.1941, plenamente identificado en auto, mediante la cual sustituye poder a los Abogados Dora Ruiz y Rafael Berra, inscrito en el IPSA bajo los números N° 265.869 y N° 128.419, previamente certificado por la secretaria del tribunal, constante de 01 folio útil.-,
En fecha 24 de Enero del 2018 Se recibió Diligencia presentada por el abogado Oswar Arias, inscrito en el IPSA bajo el N° 139.191, debidamente acreditado en auto, mediante la cual consigna copias del auto del libelo de la demanda así como del auto de admisión de la misma, esto con la finalidad de que si libren las boletas de citación correspondientes, de igual manera consigna la cancelación de los emolumentos, constante de 01 folio útil.-

En fecha 30 de Enero del 2018 Se dictó auto mediante el cual se acuerda librar compulsa a la parte demandada en el presente juicio.-

En fecha 30 de Enero del 2018 Se libró compulsa a la Sociedad Mercantil ELECTROTECNICA LG. C.A

En fecha 16 de Febrero del 2018 Consigno en este acto Recibo firmado por el ciudadano: LUIS EMIGDIO GUEVARA ESPINOZA, a quien cite, siendo las, 11:45., am., del día de hoy.

En fecha 22 de Febrero del 2018 Se levantó Acta mediante el cual la Juez Provisoria de este Tribunal se Inhibe en la presente causa

En fecha 27 de Febrero del 2018 Se dicto auto ordenándose remitir la Distribución del presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos. Así mismo, se ordeno abrir Cuaderno Separado el cual contendrá copia certificada de la diligencia de inhibición y del presente auto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 27 de Febrero del 2018 Se libro oficio Nº 093-18 a la URDD remitiendo el presente asunto, a los fines de su distribución

En fecha 02 de Marzo del 2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente causa por Desalojo propuesta por JULIANA MAESTRE DE HERNANDEZ y PEDRO HERNANEZ AGUILERA en contra de ELECTROTECNICA LG, C.A, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 20 de Marzo del 2018 Se recibió escrito de Contestación de la demanda, presentado por el Ciudadano Luis Emigdio Guevara Espinoza, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ELECTROTECNICA LG C.A, debidamente asistido por el Abogado Pedro López, inscrito en el Ipsa bajo el N° 116.064, constante de 06 folios útiles.- Alega la parte demandada los siguientes:

Ciudadano Juez en fecha 21 de enero de 2008 suscribió un contrato de arrendamiento en entraría en vigencia a partir en fecha 01 de febrero de 2008, contrato de arrendamiento a tiempo determinado (plazo fijo) hasta el 31 de agosto de 2008, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con los números 36-A ubicado en la calle la línea del sector barrio sucre, de la ciudad de Barcelona, municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en el cual ha sido exhibido por la parte demandante identificado con la letra B, una vencido el termino del contrato permaneció mi representada en posesión del mencionado inmueble sin contrato de arrendamiento lo que lo convirtió en un Contrato a tiempo indeterminado, durante ese lapso y actuando de buena y en vista que había que realizar unas remodelación al local, debido a que el techo del mencionado local perturbaba la posición del vecino acordamos que mi compraríamos y correría con los gastos de los materiales necesarios para efectuar las obras de remodelación y la cantidad del precio de esos materiales serian imputados a los cánones de arrendamientos y cuyas facturas entregue a los propietarios en su oportunidad y solicito a este Tribunal ordene la exhibición de las facturas; posteriormente y actuando de buena fe se nos solicito suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, por un (01) año, de plazo fijo a partir del 01 de junio de 2013 hasta el 01 de junio de 2014, (…) una relación arrendaticia a través recontrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo que quiere decir que la relación arrendaticia que me une a la hoy demandante, ha sido de 10 años, tal como lo expresa la demandante en su libelo. (…) incurriendo nuevamente en una mala interpretación del derecho debido a que el mencionado artículo es aplicable a los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinados y el objeto de la presente demanda es el desalojo. (…) lo que por argumento en contrario, o es posible en derecho demandar el desalojo de un inmueble que ha sido arrendado a tiempo determinado; además la acción de desalojo y la acción de resolución de contrato de arrendamiento inmobiliario, tienen una diferenciación y se mantienen separadas en la legislación respectiva, (…)
De la contestación al fondo.
(…)
Niego, rechazo y contradigo que me mi representada haya dejado de pagar cánones de arrendamiento alguno, toda vez entre los demandantes y mí representada existe un acuerdo verbal de suministrar los materiales necesarios para realizar unas reformas y remodelaciones al inmueble ocupado por mi representada y estaba ocasionado daños al inmueble contiguo y verbalmente acordamos: que la cantidad del precio de los materiales serian imputados a los cánones y están siendo descontados mensualmente (…)

Niego, rechazo y contradigo la existencia de una supuesta notificación de prorroga legal, ahora bien la parte demandante sostiene, que en fecha 01 de junio de ese 2014, termino el contrato suscrito por las partes, por lo que, a partir de ese momento comenzaría a correr la prorroga legal de dos (02) años, (…) Así mismo ciudadano Juez con esa subsanación el apoderado de los demandantes paga y se da el vuelto ya que es el quien solicita la subsanación no fue l funcionario que da fe de la veracidad de los hechos es por ello que solicita la TACHA de ese documento por no corresponder a un documento fehaciente y se encuentra muy alejado de la verdad.

(…) Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude cánones de arrendamiento, lo cierto es que mi representada no adeuda nada por dichos concepto y a tales efectos solicito a este Tribunal exigir a la parte demandante la exhibición de las facturas de los materiales que existían con el vecino y también de tales pagos, opero la tacita reconducion, (…)
Por ultimo, niego, rechazo y contradigo que le haya causado algún daño y perjuicio al demandante, debido a que no he incumplido con mis obligaciones contractuales (…)
(…)

En fecha 03 de Abril del 2018 Se dicto auto mediante la cual se fijó Audiencia Preliminar, para las 10:00 A.m., del quinto día de despacho siguiente a la presente fecha.-

En fecha 10 de Mayo del 2018 Siendo las Diez de la mañana (10:00 A.m.), día y hora previamente fijados, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Se deja constancia que compareció la parte accionada.-La cual texta lo siguientes:

(…)
Asimismo, compareció a la presente audiencia preliminar, el ciudadano LUÍS EMIGDIO GUEVARA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.008.820, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ LOPEZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.064, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ELECTROTECNICA LG, C.A., parte demandada en el presente juicio. Se deja constancia que no compareció por si o por medio de apoderados judiciales la parte accionante, antes identificada.

Seguidamente el Tribunal le concede a las partes un lapso de quince (15) minutos para que las mismas expongan lo que consideren conveniente en relación, si convienen o no en algunos de los hechos que pretenden probar la contraparte, aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas en la demanda y la contestación respectivamente; las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias y las que se propongan aportar en el lapso probatorio, además de realizar observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.-

Seguidamente la parte accionada antes identificada, en la persona de su abogado asistente PEDRO JOSÉ LOPEZ GUZMAN e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.064 y, expone:" Vista la demanda interpuesta, por la parte demandante y en la no comparecencia a este Acto, le sirvo manifestar al ciudadano Juez, que la parte actora, en desconocimiento del Derecho, intenta una acción de Desalojo, utilizando como prueba fundamental un Contrato a Tiempo Determinado siendo que los desalojos solamente pueden ser practicados a los contratos verbales, o a tiempo indeterminado. Toda vez que para los contratos a tiempo determinado es aplicable la demanda por cumplimiento de contrato o por resolución de contrato. Ahora bien, ciudadano Juez, la parte demandante en su petitorio, hace dos solicitudes, en l solicitud demanda el desalojo por vencimiento de contrato, por lo que admite la existencia de un contrato a tiempo determinado, tal y como riela en autos. Por lo cual a sabiendo de este Tribunal, que este Tribunal no fue quien admitió esta demanda, solicito ciudadano Juez, se declare la inadmisibilidad, de la demanda en cuestión. En el libelo de la demanda, la parte actora confunde lo que es un desalojo con una entrega con desocupación, a todo evento, procedo a Rechazar la Demanda admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, y que luego del Juez haberse inhibido fue enviada a este Tribunal. En cuanto a las pruebas, si es que este Tribunal declarara como admisible la demanda, procedo a tachar el documento que dice la parte actora que fue la Notificación de la Prorroga Legal, ya que dicha prueba esta llena de falsedades. La Notaria ha que hace mención dicha prueba, en ningún momento se ha hecho presente en las instalaciones de la Sociedad Mercantil ELECTROTECNICA LG, C.A, y claramente el funcionario que dícese se traslado a esta instalaciones declara que se instalo en una dirección distinta a la donde funciona ELECTROTECNICA LG, C.A, inclusive en una ciudad distinta a la donde funciona la empresa demandada, y donde el apoderado de la parte actora solicita a la notaria una subsanación por un supuesto error involuntario en la dirección de la demandada; en todo caso debió haber sido el funcionario que cometió el error quien solicitara la subsanación del supuesto error. Por todo lo antes narrado, hago énfasis en la tacha de este documento, aun cuando la presentación de esta prueba es fuerza, la tesis de la existencia de un contrato a tiempo determinado a los cuales no se le puede solicitar un desalojo, sino una demanda por cumplimiento de contrato o por resolución de contrato. En cuanto a la falta de pago hago del conocimiento de este Tribunal que un acuerdo verbal entre las partes del mes de julio del 2016 se acordó que la parte demandada ejecutara unas obras de remodelación en el inmueble y que el costo de esas remodelaciones seria imputable a los canos de arrendamiento, cuyas facturas originales están en poder de la parte demandante que sumados a los costo de la mano de obra da un total de Ciento Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Dos con Cuarenta y Dos bolívares, lo que equivale a cánones de arrendamiento a mayo del 2018. .- Terminó, se leyó y conformes firman.-

En fecha 13 de Abril del 2018 Se dicto auto mediante el cual se difiere la sentencia de fijación de límites de la controversia.-

Planteados así los hechos, encontrándose el presente juicio en el estado en que se fijen los términos en que quedó planteada la controversia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; En virtud de lo anterior, y que la parte demandada al dar contestación a la demanda admitió como ciertos los siguientes hechos:

a) Que viene ocupando un local comercial.-
b) La suscripción de un contrato de arrendamiento.-

En consecuencia el lugar y las descripciones del inmueble, queda fuera de todo debate en la presente causa por ser hechos reconocidos expresamente por ambas partes.-

Como consecuencia de lo dicho anteriormente, toca al accionante probar que el demandado incumplió con las obligaciones que acordaron de mutuo acuerdo en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, para que proceda el desalojo; y al accionado probar que no incumplió con sus obligaciones contractuales, los hechos liberatorios que alega en su defensa; así como también los hechos que fueron objeto de debate, los cuales no fueron reconocidos o puntos controvertidos y Así se declara.

En base a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por fijados los límites de la controversia.-

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 868 del Código de procedimiento Civil, queda abierto el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha.- Así se decide.-


El Juez Provisorio,


La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos.-


Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-
/Stefhany M.-