Expediente Nº BP02-V-2015-001366
Acción Reivindicatoria – Sentencia Definitiva
MABEL GARRIDO vs. FUNDAFREITES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dieciocho (18) de Abril de 2018
Años 207º y 159º

Jurisdicción: Civil - Bienes

ASUNTO Nº BP02-V-2015-001366

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte Demandante: Ciudadana MABEL GARRIDO de OVALLES, venezolana, mayores de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V- 3.442.126 y domiciliada en la ciudad de Cantaura. Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.-

Apoderado de la parte demandante: Abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.577.

Parte Demandada: FUNDACIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES), Inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui en fecha 23 de Mayo de 1.997, bajo el Nº 38, Folios 171 al 176, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.997, y domiciliada en la ciudad de Cantaura. Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.-

Abogado Asistente de la parte demandada: Abogado JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.962.

Juicio: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

Motivo: Sentencia Definitiva


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por sendos autos de fecha 21 de Octubre de 2015 este Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente, y admitió la Demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA ha incoado la ciudadana MABEL GARRIDO de OVALLES, venezolana, mayores de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V- 3.442.126 y domiciliada en la ciudad de Cantaura. Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, en contra de la FUNDACIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES), Inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui en fecha 23 de Mayo de 1.997, bajo el Nº 38, Folios 171 al 176, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.997, y domiciliada en la ciudad de Cantaura. Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.-


Expone el demandante, en su Escrito Libelar, en resumen:

- Que desde el día 27 de Mayo de 1.985, la demandante es la Única y Exclusiva Propietaria de un inmueble, constituido por una Parcela de Terreno de 232,50 Metros Cuadrados, ubicada en la intersección de las Calles Guevara Rojas y Ribas, de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 1.985, bajo en Nº 33, folios 130 al 133, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1985.
- Que desde el año 2000, la Fundación de carácter privado FUNDACIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES), ha venido poseyendo de mala fe el referido inmueble, luego que la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui lo desocupara para ponerle fin a una relación arrendaticia que existía entre ese ente municipal y la demandante.
- Que la FUNDACIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES), comienza a detentar el referido inmueble sin el consentimiento de la demandante, desarrollando a lo largo de estos años de ocupación arbitraria, una especie de Centro de Salud privado de prestación se servicios médicos, Bioanálisis y venta de medicinas, entre otras cosas, para lo cual ha utilizado los nombres de CLINICA POPULAR CANTAURA y FARMACIA POPULAR CANTAURA.
- Que ya han sido varias las ocasiones que la demandante les ha manifestado a los representantes de la FUNDACIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES), que le devuelvan su inmueble, sin obtener respuesta satisfactoria.
- Que por la Posesión Ilegítima ejercida por la FUNDACIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES), sobre el inmueble propiedad de la demandante, procede a demandar a la mencionada FUNDACIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES), para que convenga o a ello sea condenada, a restituirle y Reivindicarle a la demandante la Propiedad y Posesión de dicho inmueble.
- Que fundamenta su petición en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 545 y 548 del Código Civil y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil
- Que estima la presente demanda en Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000), equivalentes a Cuatrocientas Mil Unidades Tributarias (400.000 U.T.).-

En fecha 4 de Noviembre de 2015 se libró Compulsa a la parte demandada.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015 se agregaron a los autos las Resultas de la Comisión librada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, contentiva de Constancia de la practica de la citación de la demandada y la negativa a firmar por parte de la ciudadana ANA TERESA de DIAZ, en su carácter de Presidenta y Representante Legal de la FUNDACIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES).

Mediante escrito de fecha 18 de Enero de 2016, la ciudadana ANA TERESA de DIAZ, en su carácter de Presidenta y Representante Legal de la FUNDACIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES), asistida por el abogado JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.962, procedió a dar contestación a la Demanda, en los siguientes términos, en resumen:

- Que la parte Actora señala en el libelo de demanda que sobre la parcela de terreno objeto de la reivindicación, existen construidas una bienhechurías desarrolladas por FUNDAFREITES en las cuales se realizan actividades de bienestar social, como son la Clínica Popular Cantaura y la Farmacia Popular Cantaura, ambas actividades relacionadas con el Sector Salud, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen derechos fundamentales de los venezolanos y de interés y orden público, y por tal consideran que esta demanda debe notificarse a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y suspenderse el trámite de esta demanda por el plazo legal.
- Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre El Defecto de Forma en la Demanda por no haberse llenado en el, libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
- Que de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el Libelo de la Demanda debe contener, entre otros, “El objeto de la Pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…” Que está claro que la Acción propuesta es la Reivindicatoria de un Terreno y que el objeto de la pretensión es la entrega de dicho terreno, y que esta identificado correctamente por su situación y linderos y la indicación de los datos de registro del título de propiedad. Pero que sin embargo la actora confesó que FUNDAFREITES ha desarrollado en ese terreno unas construcciones en las cuales funciona una especie de centro de salud popular, es decir, la Clínica Popular Cantaura y la Farmacia Popular Cantaura, lo cual es absolutamente cierto. Por lo que la pretensión incluye no solamente el terreno sino también las construcciones que sobre el mismo se encuentran levantadas, en las cuales funciona una clínica y una farmacia, que aunque son populares, son medios o instrumentos generadores de utilidades o provechos con los cuales se sustenta, en parte, FUNDAFREITES, por otro lado estas construcciones genera o concede para FUNDAFREITES el derecho de obtener el pago de dichas construcciones, de conformidad con el Artículo 557 del Código Civil o el de exigir que el propietario pida que la propiedad de todo se le atribuya al propietario de las construcciones, si el valor de éstas excede evidentemente el valor del terreno, según el Artículo 558 ejusdem, por lo que se exige una descripción precisa del objeto de la pretensión, y el demandante se encontraba en la obligación de describir las construcciones levantadas sobre el terreno con indicación de dependencias o salones que la integran, baños, materiales empleados en su construcción y todos los elementos de hecho (de juicio) que sirvan para formarse criterio u opinión sobre el valor de las construcciones, incluido el estado en que se encuentran. Por eso las construcciones existentes sobre el terreno deben ser valoradas dentro de este juicio y exigírsele a la demandante haga una descripción exacta y precisa de las mismas.

Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora procede a hacer oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos, en resumen:

- Que refuta el contenido del escrito presentado en fecha 18 de enero de 2016 por la representación legal de la parte demandada, por cuanto la actora jamás ha dicho que FUNDAFREITES haya construido una bienhechurías sobre la parcele de terreno objeto de la reivindicación, pues ese ente nunca las construyó, sino que fueron aprovechadas y utilizadas sin el consentimiento de su poderdante, una vez que la Alcaldía del Municipio Freites desocupara el inmueble, como se dice expresamente en el libelo de demanda.
- OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Que la presente demanda se interpone contra una persona jurídica de tipo fundacional, de derecho privado, constituida con patrimonio autónomo o separado, para la consecución de los fines escogidos por sus fundadores, los cuales solo pueden ser de utilidad general, y las fundaciones privadas están constituidas por personas naturales, sin ninguna participación patrimonial de la República.
- Que esta Fundación, no obstante su naturaleza legal (sin fines de lucro) ha desarrollado a lo largo de su ocupación arbitraria sobre el inmueble objeto de este litigio, una especie de centro de salud privado de prestación de servicios médicos, Bio Análisis y venta de medicinas, entre otras actividades, donde nada es gratuito, sino por el contrario es a título oneroso a precios como en cualquier empresa mercantil de prestación de servicios médicos o farmacia, por lo tanto es una entidad particular que pudiera prestar un servicio de interés público como lo es la salud, no obstante a su onerosidad.
- Que la presente demanda no obra ni directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, pero si, con la ejecución de una sentencia favorable a la parte actora, pudiera verse afectado momentáneamente el negocio de prestación de servicio de salud que funciona sobre el inmueble que ocupa arbitrariamente la demandada, negocio de salud que constituye un negocio privado de interés público y por tanto no procede la Notificación de la presente demanda a la Procuraduría General de la República, ya que dicha notificación debe efectuarse una vez que este Tribunal decrete alguna medida que conlleve a la paralización o suspensión de las actividades que desarrolla la demandada en el inmueble, de conformidad con lo pautado en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en la presente causa no se ha decretado medida alguna.
- OPOSICIÓN A LA CUESTION PREVIA: Que la parte demandada reconoce el cumplimiento del requisito exigido en la norma. Pero por otra parte pretende hacer una especie de separación entre el terreno objeto de esta litis y las construcciones o bienhechurías enclavadas sobre el mismo, que no son, ni han sido nunca de su propiedad, ya que pertenecen por accesión a la demandante.
- Que las construcciones en cuestión fueron realizadas por La Alcaldía del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, las cuales pasaron, por accesión, a ser propiedad de la parte demandante en atención a la relación arrendaticia que existía con el Ente Municipal, antes que la demandada comenzara arbitrariamente a ocupar dicho inmueble.
- Que las construcciones forman un todo indivisible junto a la parcela de terreno y sería materialmente imposible separarlas respecto al suelo, por lo que actualmente el inmueble se encuentra conformado tanto por la parcela de terreno como por las construcciones realizadas sobre el mismo, y éste fue correctamente identificado por la parte demandante por su situación y linderos y la indicación de los datos de registro del título de propiedad. Por lo que pide sea declarada sin ligar dicha cuestión previa.

Mediante escrito de fecha 01 de Febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas en relación a la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:
1º Prueba de CONFESIÖN: Que la actora ha confesado que la demandada ha desarrollado las construcciones y que dichas construcciones forman parte del inmueble como un todo, y por tanto, siendo así, las bienhechurías no se determinaron con precisión en el libelo de la demanda.
2º Prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL: Que solicitan al Tribunal se traslade y constituya en la sede de FUNDAFREITES a los fines de verificar que sobre el terreno existen bienhechurías que no han sido determinadas con precisión en el terreno.

INSISTENCIA EN LA NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Que conforme a lo pautado en losa artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actividades desarrolladas por la demandada, clínica y farmacia, son de “bienestar social”, relacionadas con el sector salud y constituyen derechos fundamentales de los venezolanos, por lo que insisten que la demanda debe ser notificada a la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2016 el Tribunal agregó a los autos las pruebas presentadas por la parte demandada, e igualmente las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva, excepto la prueba de Inspección Judicial, por considerarla impertinente y no se indicaron los particulares sobre los cuales se dejaría constancia en la practica de la misma.

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2016 el 2016, el apoderado judicial de la parte actora procedió a presentar conclusiones a la presente incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Por Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de Abril de 2016, este Tribunal como punto previo declaró que en el presente caso no estamos en presencia de una demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y no existe la obligatoriedad de efectuar la Notificación a la Procuraduría General de la República, ya que recae sobre una Fundación Privada. Asimismo se declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el ordinal 4º del Artículo 340 ejusdem.

Por auto de fecha 16 de junio de 2016 el Tribunal agregó a los autos las Resultas de la Comisión conferida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, relativa a la notificación de la parte demandada de la sentencia interlocutoria que declaró Sin Lugar la cuestión previa, dictada por este Tribunal en fecha 26 de Abril de 2016.

Mediante Escrito de fecha 27 de Junio de 2016 el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en los siguientes términos, en resumen:

- Que Rechazaba y Contradecía la demanda propuesta por la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho.
- Que Rechazaba y Contradecía que FUNDAFREITES haya venido poseyendo el terreno objeto de la demanda de mala fe, por lo que invoca la presunción de buena fe contenida en el artículo 789 del Código Civil.
- Que aceptan como un hecho cierto que FUNDAFREITES recibió de la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, la posesión pacífica del terreno y la indicación de usarlo en las actividades que son propias de su objeto social.
- Que el artículo 557 del Código Civil establece que el propietario del fundo hace suya la obra, pero está en la obligación de pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo.
- Que en todo caso si el Tribunal declare con lugar la reivindicación propuesta contra FUNDAFREITES, antes de proceder este ente a la entrega del terreno, solicitan que por una experticia complementaria del fallo que determine todas las circunstancias necesarias para que la propietaria esté en condiciones de elegir una de las dos alternativas y la demandada pueda hacerle entrega del terreno, contra el pago que decida la propietaria. A menos que resulte de dicha experticia que el valor de la construcción supera o excede el valor del terreno, en cuyo caso la propietaria tendrá la opción de pedir que la propiedad del todo se le atribuya a FUNDAFREITES como ejecutora de la obra, contra el pago de una justa indemnización por el terreno y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.
- RECONVENCIÓN: Que CONTRADEMANDA o promueve MUTUA PETICIÓN, a nombre de la FUNDACIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES), contra la ciudadana MABEL GARRIDO de OVALLES, venezolana, mayores de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V- 3.442.126 y domiciliada en la ciudad de Cantaura. Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en pagarle a FUNDAFREITES, alternativamente, el valor de los materiales, de la obra de mano y de los gastos inherentes a las construcciones edificadas sobre el terreno, o el aumento de valor adquirido por el terreno desde enero de 2000 hasta la presente fecha, a su elección, con el propósito de que haga suyas dichas construcciones.
- Que igualmente piden que el Tribunal declare que FUNDAFREITES sólo está obligada a entregar el inmueble y las construcciones edificadas sobre el terreno, contra el pago de la cantidad de dinero correspondiente a la elección de la demandante reconvenida.
- Que pide al Tribunal que por medio de una experticia complementaria del fallo se determine: 1) El valor del terreno para el mes de enero de 2000; 2) El valor del terreno actualizado para la fecha del avalúo y se determine el mayor valor adquirido desde entonces a la fecha; 3) El valor actual de de los materiales, de la obra de mano y de los gastos inherentes a las construcciones edificadas sobre el terreno; Todo con el propósito que la demandante reconvenida conozca el valor de las alternativas legales para hacer suyas las instalaciones edificadas sobre el terreno objeto de esta litis y pague el monto de las mismas.
- Que estiman el valor de la reconvención en Bs. 48.000.000,00.

Por auto de fecha 25 de Julio de 2016 el Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de la Reconvención presentada por la parte demandada, en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos por el Artículo 340 del Cimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem.

Mediante escrito de fecha 08 de Agosto de 2016 el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
Documentos Públicos:
1º Original de Documento Protocolizado en fecha 27 de mayo de 1985 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 33, Folios 130 al 133, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Semestre 1985.
2º Original de Certificación de Gravámenes, expedida en fecha 07 de septiembre de 2015 por la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.
Documento Privado:
3º Original de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la demandante y el Concejo Municipal del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 1986.
Documentos Públicos Administrativos:
4º Copia Certificada del Acta de nombramiento y juramentación de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 1984;
5º Original de Constancia expedida por la Secretaría del Concejo Municipal del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 2016;
6º Comunicación suscrita por la demandante, dirigida al alcalde del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de marzo de 2001.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
1º Original de Inspección Judicial preconstituida, evacuada por el Tribunal del Municipio Freites del Estado Anzoátegui en fecha 03 de octubre de 2001, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, a solicitud de la demandante.
TESTIGOS: Solicitó se librara comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, para evacuar los siguientes testigos:
1º YADIRA ELENE FERMÍN DE RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.302, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio freites del Estado Anzoátegui.
2º JOSÉ RAMÓN ALMEA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.966.798, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio freites del Estado Anzoátegui.
3º CRUZ RAFAEL CERMEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.510.044, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio freites del Estado Anzoátegui.

Mediante escrito de fecha 12 de Agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, adicionalmente, promovió pruebas en los siguientes términos:

TESTIGOS: Solicitó se librara comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, para evacuar los siguientes testigos:
1º CESAR ANTONIO RODRIGUEZ MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.852.955, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio freites del Estado Anzoátegui.
2º LUIS RAFAEL SABINO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.178.248, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio freites del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016 el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2016 el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó el documento privado: Contrato de Arrendamiento privado, por no poder ser opuesto a terceros al no ser de fecha cierta o autentica y no ser prueba idónea para demostrar la propiedad de las bienhechurías. Solicito fuera inadmitida. Impugnó la Inspección Judicial ya que no puede ser opuesta en el presente juicio por no tener el demandado el control de la prueba.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora. A excepción de la testimonial del ciudadano CRUZ RAFAEL CERMEÑO, titular de la cédula de identidad Número V-4.510.044, quien fue promovido para rendir su testimonio para ratificar el documento de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de octubre de 1982, ya que la misma no se subsume en los requisitos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un Documento Administrativo donde dicho ciudadano actuó como Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Freites del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2016 el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde que fueron agregadas las pruebas hasta la fecha de su admisión.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2016 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara la comisión para la evacuación de la prueba testimonial promovida.

En fecha 26 de octubre de 2016 se libró Comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora. Se libró Oficio.

Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó Revocar la Comisión Librada y se libre la misma nuevamente por hacerse de manera errónea el cómputo del lapso de evacuación.

Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2016 el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la diligencia de fecha 05 de octubre de 2016, mediante la cual solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde que fueron agregadas las pruebas hasta la fecha de su admisión.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2016, el Tribunal ordenó expedir por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de Septiembre de 2016, inclusive, hasta el día 28 de septiembre de 2016.

Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se acordara el pedimento efectuado por la parte actora, a los fines de Revocar la Comisión Librada y se libre la misma nuevamente por hacerse de manera errónea el cómputo del lapso de evacuación.

En fecha 19 de enero de 2017 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde el 20 de Septiembre de 2016, inclusive, hasta el día 28 de septiembre de 2016.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2017 el Tribunal agregó a los autos la Comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, y niega la solicitud efectuada por las parte de Revocar dicha Comisión.

Al folio dos (02) de la Segunda Pieza del presente Expediente, corre inserto Oficio emanado del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitiendo expediente contentivo del Cuaderno de Apelación Nº Bp02-R-2016-000538, en atención a la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017 dictada por ese Tribunal Superior.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2017 el Tribunal agregó a los autos el cuaderno de apelación procedente del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Por auto de fecha 22 de Marzo de 2017 el Tribunal en cumplimiento de la Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2017 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró Con Lugar la Apelación ejercida por la parte demandada reconviniente, revoca la decisión de fecha 25 de julio de 2016 y en consecuencia ADMITE la RECONVENCIÓN y fijó el Quinto (5º) Día de Despacho siguiente a dicha fecha para que la parte demandante reconvenida diera CONTESTACION a la RECONVENCIÓN incoada, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2017 el apoderado judicial de la parte actora solicita pronunciamiento sobre la Reconvención.

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2017 el apoderado judicial de la parte actora reconvenida dio contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, en resumen, en los siguientes términos:

- Que la Reconvención o Mutua Petición propuesta no cumple con los requisitos previstos en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la hace inadmisible.
- Que la demandada reconviniente también demandó el pago de las Costas de la Reconvención planteada, lo cual constituye una Inepta Acumulación de acciones.
- Que en cuanto al fondo de la Reconvención, Niega, Rechaza y Contradice tanto en los hechos como en el derecho la Reconvención propuesta.
- Que Niega, Rechaza y Contradice que la demandada reconviniente haya recibido de la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui la posesión pacífica del terreno y la indicación de utilizarla en actividades que son propias de su objeto social, y lo que se expresa en el libelo es que comenzó a detentar el inmueble sin el consentimiento de la demandante reconvenida, desarrollando a lo largo de estos años de ocupación arbitraria, una especie de centro de salud privado de prestación se servicios médicos, bioanálisis y venta de medicinas, lo cual no implica que esto tenga que ver o traducirse en la construcción de instalaciones o bienhechurías existentes en el inmueble, las cuales fueron realizadas por la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, en virtud del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 28 de febrero de 1986, y que en la Cláusula Octava de dicho Contrato se estipuló que el arrendatario conviene que todas aquellas edificaciones y remodelaciones a los paredones, instalaciones eléctricas, aguas blancas, cloacas, sanitarios, etc., hechas con el consentimiento de la arrendadora, serán de la exclusiva propiedad de esta, sin quedar comprometida a pagarle suma alguna al arrendatario por concepto de lo invertido.
- Que como las edificaciones e instalaciones construidas en el inmueble fueron realizadas por la Alcaldía, a favor de la demandante reco9nvenida, producto del contrato de arrendamiento, que según la Cláusula Cuarta, tenía una duración de un año fijo, y que una vez cumplido éste continuó ocupándolo hasta el año 2.000, cuando la Alcaldía desocupa el inmueble, y se introduce de manera arbitraria la demandada.
- Que invoca la figura de la accesión prevista en el artículo 549 del Código Civil, y que actualmente el inmueble sobre el cual pretende la reivindicación, está constituido por un solo cuerpo indivisible conformado tanto por la parcela de terreno como por las construcciones realizadas sobre el mismo.

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida promovió pruebas en el presente proceso (Demanda y Reconvención), en los siguientes términos:

PRUEBA DOCUMENTAL:
Documentos Públicos:
1º Original de Documento Protocolizado en fecha 27 de mayo de 1985 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 33, Folios 130 al 133, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Semestre 1985.
2º Original de Certificación de Gravámenes, expedida en fecha 07 de septiembre de 2015 por la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.

Documento Privado:
3º Original de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la demandante y el Concejo Municipal del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 1986.
Documentos Públicos Administrativos:
4º Copia Certificada del Acta de nombramiento y juramentación de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 1984;
5º Original de Constancia expedida por la Secretaría del Concejo Municipal del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 2016;
6º Comunicación suscrita por la demandante, dirigida al alcalde del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de marzo de 2001.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRALITEM:
1º Original de Inspección Judicial preconstituida, evacuada por el Tribunal del Municipio Freites del Estado Anzoátegui en fecha 03 de octubre de 2001, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, a solicitud de la demandante.

PRUEBA DE TESTIGOS:

Solicitó se librara comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, para evacuar los siguientes testigos:
1º YADIRA ELENE FERMÍN DE RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.302, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio freites del Estado Anzoátegui.
2º JOSÉ RAMÓN ALMEA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.966.798, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio freites del Estado Anzoátegui.
3º SANTO BAUTISTA MORENO: titular de la cédula de identidad Nº V-24.229.113, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio freites del Estado Anzoátegui.
4º LUIS ALBERTO GONZALEZ MATUTE: titular de la cédula de identidad Nº V-15.802.241, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio freites del Estado Anzoátegui.
5º JUAN MANUEL ESPAÑA ALVARADO: titular de la cédula de identidad Nº V-11.119.197, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio freites del Estado Anzoátegui.
6º LUIS RAFAEL SABINO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.178.248, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio freites del Estado Anzoátegui.
7º ARACELIS LUCIA BENITEZ MENESES: titular de la cédula de identidad Nº V-16.063.324, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio freites del Estado Anzoátegui.
8º OCTAVIO RAFAEL CERMEÑO: titular de la cédula de identidad Nº V-12.819.734, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio freites del Estado Anzoátegui.
9º CRUZ RAFAEL CERMEÑO: titular de la cédula de identidad Nº V-4.510.044, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio freites del Estado Anzoátegui.

Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente promovió pruebas en el presente proceso (Demanda y Reconvención), en los siguientes términos:

DOCUMENTALES:

1º Copia simple Actas de Asambleas de miembros de la FUNDACIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES), desde su creación en fecha 23 de mayo de 1997 hasta su última Asamblea registrada el 05 de octubre de 2016, inscritas en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Maria Freites, Cantaura, estado Anzoátegui:
2º Informe y Avalúo de las construcciones y bienhechurías sobre la edificación sede de la FUNDACIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES), suscrito y elaborado por el ciudadano TSU en Construcción Civil, JESUS EDUARDO SALAS LUZARDO.
3º Justificativo Judicial de los testigos ALBERTO RAMON RODRIGUEZ DIAZ y JESUS EDUARDO SALAS LUZARDO, practicado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 27 de abril de 2017, asunto 188-2017;

EXPERTICIAS E INSPECCIONES JUDICIALES:

INSPECCIÓN JUDICIAL: Sobre el inmueble objeto del presente proceso, a fin que se deje constancia de la edificación o bienhechurías, funcionamiento, mobiliarios, equipos y estructura de la Clínica, Farmacia y Laboratorio Popular a cargo de la FUNDACIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES):

INSPECCIÓN JUDICIAL: En los libros o archivos de compras de bienes muebles e inmuebles correspondientes a las fechas comprendidas entre los años 1987 hasta el año 2000, la adquisición o provisión de fondos o recursos financieros para la compra del terreno donde funciona FUNDAFREITES:

EXPERTICIA Y AVALÚO: De la edificación o bienhechurías construidas por la FUNDACIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES) y de la parcela donde se enclava la sede de la Fundación; a fin de que sea justipreciada por separado ambos bienes, por tres (3) peritos expertos valuadores, designados por las partes y por el Tribunal.

TESTIMONIALES Y POSICIONES JURADAS:

TESTIMONIALES:

1º EVELYN URDANETA de BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.506.303, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio freites del Estado Anzoátegui.
2º ANA TERESA MENDOZA de DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 491.630, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio freites del Estado Anzoátegui.

POSICIONES JURADAS: En la persona de la parte actora MABEL GARRIDO de OVALLES, manifestando expresamente estar dispuestos a absolver posiciones juradas recíprocamente, en la persona de la ciudadana NORMA JOSEFINA MAITA MAITA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.510.694, Directora Ejecutiva y fundadora originaria de la FUNDACIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES)


Por auto de fecha 03 de mayo de 2017 el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por la parte demandante reconvenida y la parte demandada reconviniente, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2017 la parte actora reconvenida presentó Oposición a las Pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente.

Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2017 la parte demandada reconviniente presentó Oposición a las Pruebas presentadas por la parte actora reconvenida.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2017 el Tribunal se pronunció sobre la aposición a las pruebas presentadas por las partes.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2017 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, a excepción de las presentadas por la parte demandada reconviniente, en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de abril de 2017contenidas en el Particular Primero y Tercero del título correspondiente Experticias e Inspecciones Judiciales.

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2017 los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, Recusaron al Juez de este Tribunal, fundamentándose en la causal contenida en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito.

En fecha 15 de mayo de 2017 el Juez de este despacho presentó Informe sobre la Recusación planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2017 el Tribunal ordenó expedir copias certificadas para ser anexadas al informe de recusación. Se libró oficio al Juzgado Superiores lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se libró Oficio a la URDD.

Por auto de fecha 03 de julio de 2017 el Tribunal le dio entrada al presente expediente, canceló su asiento de salida y ordenó su curso legal correspondiente, vista la sentencia que declaró sin lugar la recusación planteada por la parte demandada reconviniente contra el Juez de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2017 los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, solicitaron cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa desde el día de admisión de las pruebas hasta la fecha 07 de julio de 2017.

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2017 los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, solicitaron se comisionara al Tribunal del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, a fin de notificar a la parte actora en la persona de la ciudadana Mabel Garrido para que compareciera a absolver Posiciones Juradas y evacue las pruebas de testigos promovidos por la parte actora domiciliados en dicho Municipio

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2017 los apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida, consignaron instrumento poder debidamente autenticado y solicitaron se librara comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, para la evacuación de ,los testigos promovidos para rendir declaraciones y el testigo promovido para ratificar la firma del contrato de arrendamiento, para lo cual pidió se desglosara dicho documento y se enviara para su ratificación ante el Tribunal comisionado.

Por auto de fecha 17 de julio de 2017 el Tribunal ordenó comisionar amplia y suficientemente y librar despacho al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de que tome la declaración Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, Asimismo se ordenó el desglose del Contrato de Arrendamiento que riela a los folios 162 al 163 de la Primera Pieza del presente expediente, previa su certificación en autos, a los fines de ser remitido al Tribunal Comisionado y el ciudadano CRUZ RAFAEL CERÑMEÑO, ratifique su contenido y firma. Se libró despacho.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2017 el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consignó copia simple del contrato de arrendamiento, cuyo original consta en autos a los folios 162 y 162 de la primera pieza del presente expediente, con la a los fines de ser remitido al Tribunal Comisionado y el ciudadano CRUZ RAFAEL CERMEÑO, ratifique su contenido y firma. Se libró despacho.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2017 el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ratificó la solicitud de fecha 07 de julio de 2017, cursante al folio 200 de la segunda pieza del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2017 el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, ratificó lo solicitado 13 de julio de 2017, en la cual consignaron instrumento poder debidamente autenticado y solicitaron se librara comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, para la evacuación de ,los testigos promovidos para rendir declaraciones y el testigo promovido para ratificar la firma del contrato de arrendamiento, para lo cual pidió se desglosara dicho documento y se enviara para su ratificación ante el Tribunal comisionado.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2017 el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 483 del Código de Procedimiento Civil ordenó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de tomar las declaraciones de los testigos promovidos, y el testigo promovido para ratificar la firma del contrato de arrendamiento, Se le concedió un (01) día como termino de la distancia. Se libraron despacho y oficio.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2017, se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2017, se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2017 el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a dicha fecha, para que las partes presentaran INFORMES en la presente causa.


Mediante escrito de fecha 24 de Noviembre de 2017 la parte demandada reconviniente presentó Informes en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 24 de Noviembre de 2017 la parte demandante reconvenida presentó Observaciones a los Informes en la presente causa.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2.017 el Tribunal agregó a los autos los escritos de informes y Observaciones a los informes presentados por ambas partes.

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2018 la parte demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2018 la parte demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Así planteada la situación, señalaremos que los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

La pretensión de los demandantes consiste en una “Acción reivindicatoria” , fundamentando su acción en que es la Única y Exclusiva Propietaria de un inmueble, constituido por una Parcela de Terreno de 232,50 Metros Cuadrados, ubicada en la intersección de las Calles Guevara Rojas y Ribas, de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 1.985, bajo en Nº 33, folios 130 al 133, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1985, y que desde el año 2000, la Fundación de carácter privado FUNDACIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES), ha venido poseyendo de mala fe el referido inmueble, luego que la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui lo desocupara para ponerle fin a una relación arrendaticia que existía entre ese ente municipal y la demandante.

La parte demandada reconviniente, en el momento de contestar la demanda manifestó que sobre la parcela de terreno objeto de la reivindicación, existen construidas una bienhechurías desarrolladas por FUNDAFREITES en las cuales se realizan actividades de bienestar social, como son la Clínica Popular Cantaura y la Farmacia Popular Cantaura, ambas actividades relacionadas con el Sector Salud, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen derechos fundamentales de los venezolanos

Asimismo propuso la RECONVENCIÖN de la demanda por “Cobro de Bolívares” por el valor de los Materiales, mano de obra y gastos inherentes a las construcciones edificadas sobre el terreno objeto de la presente acción reivindicatoria.

Al respecto para decidir el Tribunal observa:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:

“En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.


La pretensión de los actores, contenida en el escrito libelar, puede resumirse en Demandar la reivindicación del inmueble que alega es de su propiedad, que se encuentra arbitrariamente en posesión de la demandada reconviniente.

Por su parte el demandado reconviniente, en el acto de Contestación a la Demanda, manifestó que las construcciones edificadas en la parcela de terreno, fueron realizadas por ella y que por tanto reclama el pago de las mismas.

Por lo que las partes están de acuerdo en que la propiedad de la parcela de terreno objeto de la presente litis pertenece a la parte demandante reconvenida.

Por lo que la litis está trabada en relación a determinar efectivamente si la demandada fue quien realizó dichas construcciones y por lo tanto debe ser indemnizada por la demandante reconvenida. Así se declara.

Se hace necesario entonces el examen interpretativo de las disposiciones legales aplicables y del minucioso análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, y especialmente de la revisión de las pruebas aportadas por las partes.


El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.


En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

En un estado democrático, social, de justicia y de derecho se ha incorporado a nuestro quehacer jurídico el constitucionalismo social que define un estado que proporcione la mayor suma de bienestar al ciudadano y al colectivo y para ello busca su asiento en la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, imponiéndose la observación sociológica de los hechos para inferir la realidad en su sentido más trascendente, la finalidad teleológica del proceso en si mismo, la búsqueda de la verdad a cuyo servicio ha de estar el derecho y la justicia. Esto equivale que, sin apartarse del principio de la legalidad, el estado social de justicia y de derecho confiere un razonable margen de discrecionalidad a los jueces para que en la búsqueda de la verdad no tenga sesgos tales como aquella “verdad procesal” de antaño, muchas veces contrapuesta a la verdad real, con detrimento muchas veces del débil jurídico, impedido de acceso a la justicia y huérfano de protección en sus más elementales derechos.


En el caso que nos ocupa, queda demostrado:

- Que la ciudadana MABEL GARRIDO de OVALLES, venezolana, mayores de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V- 3.442.126 y domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, es la propietaria del inmueble constituido por una Parcela de Terreno de 232,50 Metros Cuadrados, ubicada en la intersección de las Calles Guevara Rojas y Ribas, de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, según consta de Original de Documento Protocolizado en fecha 27 de mayo de 1985 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 33, Folios 130 al 133, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Semestre 1985. Prueba que es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Así se declara.

- Que la precitada parcela de terreno es propiedad de la ciudadana MABEL GARRIDO de OVALLES, venezolana, mayores de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V- 3.442.126 y domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, y que sobre dicho inmueble no existe prohibición de enajenar y gravar ni embargo vigente durante el lapso solicitado, vale decir los últimos 5 años, hasta el 07 de septiembre de 2015, según original de Certificación de Gravámenes, expedida en fecha 07 de septiembre de 2015 por la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, Prueba que es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Así se declara.

- Que entre la hoy demandante reconvenida, ciudadana MABEL GARRIDO de OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.442.126 y domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, y el Concejo Municipal del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 1.986, se suscribió un Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda, según consta de Original de Documento Privado: Contrato de Arrendamiento celebrado entre la demandante y el Concejo Municipal del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 1986. Dicha prueba es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de otros elementos existentes en autos, incluso lo afirmado por la parte demandada reconviniente, se desprende la existencia de dicha relación contractual, al expresar: “…Como así lo afirmamos en nuestra contestación y reconvención en la presente causa, aceptamos como un hecho cierto que FUNDAFREITES recibió de la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, la posesión pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener el terreno objeto de este proceso. Como suyo propio, el cual además lo ha tenido, ala presente fecha, por más de diecisiete (17) años…”, razón por la cual es apreciada y se le concede valor probatorio. Así se declara.

Que es cierta la suscripción del Referido Contrato de Arrendamiento entre la demandante reconvenida y el Concejo Municipal del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 1986, por parte de los ciudadanos LUIS NAPOLEON GOMEZ GUZMAN y CRUZ RAFAEL CERMEÑO, según consta en copia Certificada del Acta de nombramiento y juramentación de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 1984; Original de Constancia expedida por la Secretaría del Concejo Municipal del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 2016, en la cual deja constancia que el ciudadano CRUZ RAFAEL CERMEÑO, se desempeñó como Sindico Procurador Municipal del Municipio Pedro Maria Freites, desde el 15 de Junio de 1984 hasta el 02 de enero de 1990. Así Comunicación suscrita por la demandante, dirigida al alcalde del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de marzo de 2001, con sello de acuse de recibo por el Despacho del Alcalde. Que son apreciados por el Tribunal por ser Documentos Públicos Administrativos. Así se declara.

- Que en el inmueble objeto del presente juicio para la fecha 03 de octubre de 2001 se encontraba funcionando la Clínica Popular y la farmacia Popular, y que se trata de un inmueble construido de paredes de bloques de cemento, piso de granito y techo de platabanda, según consta de original de Inspección Judicial preconstituida, evacuada por el Tribunal del Municipio Freites del Estado Anzoátegui en fecha 03 de octubre de 2001, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, a solicitud de la demandante, la cual es apreciada por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil, como prueba anticipada, por cuanto la misma fue sometida al contradictorio en la presente causa. Asi se declara.

- Que la propietaria del inmueble es la ciudadana MABEL GARRIDO de OVALLES, venezolana, mayores de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V- 3.442.126, que estuvo arrendado por varios años a la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Freites, que fue quien construyó las edificaciones allí existentes, antes del año 2000, es decir, antes que funcionaran allí las Clínica y la Farmacia Popular, y para su evacuación se libró comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, y se pudieron evacuar los siguientes testigos:
1º YADIRA ELENE FERMÍN DE RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.542.302, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio freites del Estado Anzoátegui.
2º JOSÉ RAMÓN ALMEA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.966.798, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio freites del Estado Anzoátegui.
3º LUIS RAFAEL SABINO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.178.248, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio freites del Estado Anzoátegui.
Dichas testimoniales son apreciadas por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de tres (3) testigos hábiles y contestes en sostener sus afirmaciones. Así se declara.

Consta en autos la constitución de la Fundación, a través de la promoción de Copia simple Actas de Asambleas de miembros de la FUNDACIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES), desde su creación en fecha 23 de mayo de 1997 hasta su última Asamblea registrada el 05 de octubre de 2016, inscritas en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Maria Freites, Cantaura, estado Anzoátegui, que son apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

No pudo determinarse que las bienhechurías edificadas en el terreno objeto de la presente causa fueron construidas por la FUNDACIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES), ya que el Informe y Avalúo de las construcciones y bienhechurías sobre la edificación sede de la FUNDACIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES), suscrito y elaborado por el ciudadano TSU en Construcción Civil, JESUS EDUARDO SALAS LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.985, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio freites del Estado Anzoátegui, quien en fecha 06 de octubre de 2017 ratificó como testigo su contenido y firma a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento privado emanado de tercero, sin embargo el mismo no es apreciado por el Tribunal, por cuanto dicho avalúo, si bien es cierto establece un aproximado del valor de las construcciones, no es menos cierto que no es demostrativo de la autoría de la construcción de dichas bienhechurías, por lo cual carece de trascendencia dentro del presente proceso. Así se declara.

Que en cuanto a la fecha de construcción y origen de los fondos para su realización, quedó demostrado que las construcciones existentes en el inmueble objeto del presente juicio fueron edificadas con anterioridad al año 1997, vale decir, antes de la formalización de La Fundación de Asistencia Integral de Cantaura (FUNDAFREITES), con aportes públicos y privados y de la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, según consta de justificativo judicial de los testigos ALBERTO RAMON RODRIGUEZ DIAZ y JESUS EDUARDO SALAS LUZARDO, practicado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 27 de abril de 2017, asunto 188-2017, la cual es apreciada por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba anticipada, debidamente ratificadas por los testigos en fecha 02 de octubre de 2017 y 06 de octubre de 2017, respectivamente, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, por cuanto la misma, efectivamente fue sometida al contradictorio en la presente causa. Asi se declara.

En relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida sobre el inmueble objeto del presente proceso, a fin que se deje constancia de la edificación o bienhechurías, funcionamiento, mobiliarios, equipos y estructura de la Clínica, Farmacia y Laboratorio Popular a cargo de la FUNDACIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES), no fue admitida y por tanto no evacuada ni apreciada. Así se declara.

- Que la solicitada INSPECCIÓN JUDICIAL en los libros o archivos de compras de bienes muebles e inmuebles correspondientes a las fechas comprendidas entre los años 1987 hasta el año 2000, la adquisición o provisión de fondos o recursos financieros para la compra del terreno donde funciona FUNDAFREITES, no fue admitida y por tanto no evacuada ni apreciada. Así se declara.

- Que en cuanto a la EXPERTICIA Y AVALÚO de la edificación o bienhechurías construidas por la FUNDACIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES) y de la parcela donde se enclava la sede de la Fundación; a fin de que sea justipreciada por separado ambos bienes, por tres (3) peritos expertos valuadores, designados por las partes y por el Tribunal, la misma no fue admitida y por tanto no evacuada ni apreciada. Así se declara.

- Que quedó establecido fehacientemente que las construcciones realizadas en la parcela de terreno objeto de la presente demanda no fueron efectuadas por la parte demandada, FUNDACIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES), aún cuando en fecha 02 de octubre de 2017 y 06 de Octubre de 2017, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos; ANA TERESA MENDOZA de DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 491.630; y EVELYN URDANETA de BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.506.303, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio freites del Estado Anzoátegui, ya que considera este sentenciador que las mismas entran en contradicción con las propias aseveraciones de la parte demandada reconviniente, ya que consta en autos que el Concejo Municipal del Distrito Freites del Estado Anzoátegui celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MABEL GARRIDO de OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.442.126, en fecha 28 de febrero de 1986, y la demandada reconviniente reconoce en su escrito de contestación a la demanda de fecha 27 de junio de 2016, vuelto del folio 147 de la Primera pieza del presente expediente, líneas 18 y 19, que reclama el mayor valor experimentado por las biehechurías desde el mes de enero del año 2000 y se determine su valor para enero del año 2.000, líneas 26 y 27 de dicha página, y que ha venido desarrollando sus actividades a través de 16 años, vuelto del folio 146 de la Primera pieza del presente expediente, líneas 19 y 20, lo que ratifica como fecha de inicio de actividades por parte de la FUNDACIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES), en dicho inmueble en enero del año 2.000, lo cual contradice lo afirmado por las testigos, que indican que es en el año 1.997 cuando se realizan dichas construcciones, Por lo cual dichas deposiciones de testigos, por ser ambiguas y contradictorias con las demás pruebas del proceso, no son apreciadas por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.

En cuanto a la prueba de POSICIONES JURADAS en la persona de la parte actora MABEL GARRIDO de OVALLES, manifestando la demandada reconviniente expresamente estar dispuestos a absolver posiciones juradas recíprocamente, en la persona de la ciudadana NORMA JOSEFINA MAITA MAITA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.510.694, Directora Ejecutiva y fundadora originaria de la FUNDACIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES). No fue evacuada dicha prueba de posiciones juradas. Así se declara.

Dispone el artículo 548 del Código Civil:

”…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”

De la norma transcrita se evidencia que el propietario de una cosa tiene derecho a Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Gert Kummerow, citando a Puig Brutau, describe la Acción de Reivindicación como aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y así mismo citando a De Page, señala que la Reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un Tercero detentador la Restitución de una cosa de la cual se pretende propietario, e indica que ambos conceptos fundan la Reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en ausencia de la posesión del bien del Legitimado Activo y supone a la vez desde el ángulo del Legitimado Pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

Así, la Acción Reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del derecho lesivo, en esta hipótesis la restitución del bien es una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.

Continúa expresando el maestro Kummerow, que la Acción de Reivindicación se haya condicionada a la consecuencia de los siguientes presupuestos:
1) Derecho de propiedad del Reivindicante.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada.
3) La falta de derecho de poseer del demandado.
4) La identidad de la cosa Reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios.

Y en este mismo sentido, indica que la Legitimación Activa, corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien Reivindicado, con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo a la situación en que se encuentre. La falta de titulo de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso.

Sobre la Acción Reivindicatoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de Abril de 2.007, en el caso de GONZALO PALENCIA VELOZA, señalo que:

“…El propietario demandante que pretende se le Reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el titulo o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya Reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca Sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltado al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…”

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. Nº 00-822, estableció lo siguiente:

“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. Nº 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia Nº 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que:
“...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

Podemos ver entonces que para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal para hacer respetar el derecho de propiedad, es menester, sin lugar a dudas, que se esté en presencia de una causa petendi que busque la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. La acción reivindicatoria es pues, la que le compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño, porque, en el caso específico de la situación fáctica que haga viable la reivindicación, se precisa de una titularidad real de propiedad, que no abarca el dominio, entendido éste como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, destacándose el derecho al goce, uso y posesión material de la cosa de la cual se es propietario y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.

La propiedad ha constituido una de las instituciones de mayor importancia por las repercusiones que ha tenido la misma sobre la vida económica y social de toda la humanidad, la cual es considerada, de los derechos subjetivos más característicos y dentro de estos, el derecho real de mayor importancia y de más amplio contenido.

Dispone el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela:

“...Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”

En efecto, como lo ha sostenido la mejor doctrina (Cfr. KUMMEROW, Gert “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Editorial Magón. Caracas, 1.980, Pág. 337 y siguientes), la manifestación procesal del “ius vindicando” lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Bastardillas del Tribunal).

“La acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Págs. 365 y siguientes).

Por ello, son requisitos necesarios y concurrentes para su ejercicio: 1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.

La acción reivindicatoria es una acción real petitoria. De acuerdo a su estructura y función, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria consolidada consideran como elementos básicos para su procedencia los siguientes.
La prueba del derecho de propiedad por parte del actor, prueba que ha de ser cónsona con el título invocado.
La prueba de la identidad de la cosa a reivindicarse que debe singularizarse distintamente.
La prueba del hecho material de la detentación o posesión por parte del demandado.
En cuanto a la prueba de la propiedad derivativa, en virtud de la importancia escolástica que aprisiona con criterios lógicos-deductivos el acaecer, ha constituido un problema tradicional, pues si la adquisición proviene por ejemplo, de la transferencia dominial por compraventa, el actor debe exhibir, no sólo el título en cuya virtud adquirió; sino además el de su causante que le transfirió con la serie de causantes precedentes. Tal demostración del tracto sucesivo se llama con razón medieval “probatio diabólica”.

Sin embargo, ha dicho nuestra doctrina, que tal exorbitancia se evade mediante la prescripción adquisitiva, decenal o veinteñal prevista por los artículos 1.979 y 1.977 del Código Civil. En tal sentido la prescripción obra como abono al propio título y no como excepción perentoria. A este respecto a dicho nuestro más Alto Tribunal que la invocación de la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción reivindicatoria sólo puede ser alegada en el libelo de la demanda o en su reforma.

Nos dice el autor GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no sólo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además deberá cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira revindicar, así como la posesión ilegitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.

A los efectos de adentrarnos más en cuanto a las particularidades del presente caso es necesario revisar lo concerniente al derecho de accesión, por cuanto en la parcela de terreno de la cual se ejerce la acción reivindicatoria, existe una edificación, que fue levantada por un tercero, como lo es la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, por lo que las mismas corresponden en propiedad a la demandante reconvenida por efectos del derecho de accesión, lo que nos obliga a ahondar sobre esta figura jurídica:

LA ACCESIÓN:

Ha sido definida por José Castán y Tobeñas, en su obra “Derecho Civil Español, Común y Floral”, Tomo Segundo, página 233, de la siguiente manera:

“... Se llama accesión el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que ésta produce o se le une o incorpora natural o artificialmente”

Los doctrinarios clasifican la accesión en:

A) La accesión discreta (accesión por producción, accesión en sentido impropio), que se origina de un movimiento de adentro hacia fuera. En éste receptáculo encajan los frutos y productos (artículo 552 del Código Civil).

B) La accesión continua (accesión por unión, accesión por incorporación), se origina por la incorporación de una cosa (accesoria) a otra, bien por obra del propietario, bien por influjo de un hecho natural y comprende 2 subtipos básicos:

• La accesión continua inmobiliaria y;

• La accesión continua mobiliaria.


En cuanto a la accesión continua inmobiliaria, se observa además que se divide en accesión continua inmobiliaria horizontal y accesión continua inmobiliaria vertical.

La accesión continua inmobiliaria vertical, es rígida el principio “superficie solo cedit”, mediante la cual se entiende que todos los trabajos hechos en el suelo hace parte integrante del mismo, de modo que el propietario incorpora cualquier construcción levantada en la superficie del fundo a su patrimonio, salvo algunas excepciones. Dicha normativa, resulta de la normativa de los artículos 549 y 555 del Código Civil.

El artículo 552 del Código Civil, con respecto al derecho de accesión impropia o por producción, expresa:

“…Artículo 552.- Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce.
Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras.
Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias.
Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles.
Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día...”

Disposición esta que debe interpretarse concatenadamente con el artículo 1.494 del texto legal mencionado, el cual establece:

“Artículo 1.494. La cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de la venta.
Desde el día de la venta todos los frutos pertenecen al comprador”.

En este sentido, tales frutos corresponden a quien se encuentre investido del derecho de disfrute para el momento en que se causa el rendimiento. En tal virtud, quien adquiere un inmueble tendrá derecho a hacer suyo todo cuanto proviene de la cosa, siempre que se genere a partir del momento en que ostente el derecho de goce o disfrute, y no de los frutos o productos que se causaron antes de ese momento.

En el caso bajo examine nos encontramos ante un supuesto de tal derecho denominado accesión inmobiliaria en sentido vertical, el cual se rige por el principio "superfacie solo credif", cuya base normativa resulta de la concordancia lógica de los artículos 549 y 555 del Código Civil.

El suelo, por su estabilidad y fijeza, se considera como cosa principal, en virtud de lo cual se entiende que el propietario de él lo es también de todo cuanto se le incorpore o una. En armonía con lo anterior, el propietario de lo edificado sería el de la superficie, porque se presume, salvo prueba en contrario, que lo ha hecho a su propia costa, lo cual hace posible la coexistencia de dos titularidades netamente diferenciadas, a saber, una sobre el suelo y, una sobre lo edificado.

Conviene destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.


En cuanto a los modos de adquirir la propiedad, existe una gran diversidad de medios, entre ellos cabe destacar la existencia de uno denominado Accesión.

En relación con la posibilidad de adquirir la propiedad por accesión, la ley regula varios supuestos de hecho, entre los cuales se encuentra el consagrado en el artículo 557 del Código Civil, según el cual:

“El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo.
Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de male fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.”

Podemos afirmar que la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. En estos términos nuestro ordenamiento jurídico define el conocido “derecho de accesión“ o la adquisición de una cosa por el propietario de la principal a la cual se le une o incorpora otra para formar un todo inseparable.
En el marco de este derecho, concretamente en nuestro Código Civil, se encuentra sancionado el principio de que lo construido en suelo ajeno se incorpora o pertenece a la propiedad del suelo en el que se ha llevado a cabo dicha construcción (el dueño del suelo es también dueño de lo que en éste se construya). Este principio conocido como "la superficie cede al suelo" o "accesión normal" presume, mientras no se demuestre lo contrario, que toda construcción realizada en determinado suelo ha sido llevada a cabo por el propietario del suelo y a su costa. De esta forma, con fundamento en una atribución de mayor valor al suelo que al vuelo, nuestro ordenamiento pretende evitar situaciones de copropiedad anormales que, por su carácter excepcional, deberán pactarse expresamente para ser reconocidas legalmente.
Pueden producirse situaciones en las que el proceder de las partes involucradas puede estar orientado en base a diferentes criterios vinculados a la buena fe. Distinguimos entonces los siguientes casos:
1. Si ambos, tanto el propietario del suelo como el constructor de la edificación obran de buena fe, el propietario del suelo hace suya la obra, pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo.
2. El constructor obra de mala fe y el propietario del terreno de buena fe: En tal caso, y siguiendo las normas del Código Civil, se aplicaría en toda su extensión el principio de accesión normal, de manera que el dueño del suelo invadido hace suya sin ninguna obligación de indemnizar el resultado de la construcción realizada, pudiendo exigir, a costa del constructor, tanto la reposición del terreno a su estado original con demolición de la obra como la correspondiente indemnización para reparar los daños y perjuicios derivados de la construcción ilícita.
3. El constructor y el dueño del suelo obran ambos de mala fe: En este caso, el constructor ha actuado a sabiendas de que ha construido en una porción de terreno sobre la que no tenía derecho a construir mientras que el propietario del terreno ha permitido que dicha construcción se realizara a su vista, ciencia y paciencia sin oponerse. El efecto de dicha concurrencia de conductas es que se aplican las reglas establecidas para el supuesto de que ambas partes hubieran actuado de buena fe a modo de compensación de culpas.
A los solos efectos didácticos y comparativos podemos señalar algunos ejemplos que la DOCTRINA EXTRANJERA SOBRE LA ACCESIÓN, como: El Parlamento de Cataluña de España, dictó una Ley sobre la Accesión, que no sólo legisló sobre la accesión inmobiliaria que la conceptúa como:

“La propiedad de un bien comporta la adquisición, por accesión, de lo que se le une, de forma natural o artificial, desde la incorporación, con la obligación de pagar, si procede, la indemnización que corresponda”

y define la accesión mobiliaria como la que se adquiere:

“Por derecho de accesión mobiliaria, pertenece a la persona propietaria de una cosa principal lo accesorio que se le adhiere, natural o artificialmente, y que se integra en una sola cosa de forma indivisible, inseparable, estable y duradera.” Se refiere dicha Ley a las plantaciones, cultivos y construcciones en suelo ajeno de buena fe, plantaciones, cultivos y construcciones de mala fe plantaciones, cultivos o construcciones en finca propia con plantas, semillas o materiales ajenos.

En el Preámbulo, la referida Ley expresa lo siguiente:

“En Cataluña, el derecho de accesión parte históricamente de unos principios que se hallan en el usaje "si quis in alieno". Actualmente queda regulado por el artículo 278 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, que sólo establece el principio general de accesión a favor de la persona propietaria del suelo y el derecho de retención, y distingue entre los supuestos de buena fe y mala fe.

La aplicación supletoria del Código Civil ha significado que en muchos supuestos no se hayan aplicado los principios tradicionales del Derecho catalán.

Por otro lado, la realidad actual y las nuevas técnicas constructivas obligan a examinar, con respeto de la tradición jurídica, las situaciones que pueden producirse en la práctica y las excepciones que hay que prever, distinguiendo, lógicamente, entre los supuestos de buena fe y mala fe, y a solucionar los conflictos de intereses según corresponda al suelo o a la construcción el valor mayor. Es muy importante, pues, la regulación de las construcciones extralimitadas, figura introducida por la jurisprudencia a la que pueden darse soluciones de indemnización como la adjudicación de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal.
La regulación de la accesión inmobiliaria parte de dos fundamentos: la buena fe o la mala fe y el valor mayor del suelo o de la construcción. Por otro lado, la Ley mantiene como garantía el derecho de retención.
La accesión mobiliaria también es objeto de regulación, atendiendo a los criterios de buena fe y mala fe, y, entre los supuestos clásicos de adjunción, conmixtión y especificación, agrupa todos los casos bajo el concepto de unión y establece a quién corresponden la propiedad de las cosas y los derechos de resarcimiento pertinentes.
Finalmente, la presente Ley, a fin de completar la regulación de los títulos adquisitivos exclusivos de la propiedad, dedica el título II a la ocupación. Esta regulación tiene en cuenta la legislación especial sobre la materia y procura establecer unas formulaciones y unas indemnizaciones, especialmente en relación al descubrimiento de objetos de especial valor y de objetos hallados, más adecuadas a la realidad socioeconómica actual.”

DE LAS EDIFICACIONES EN TERRENO AJENO:
Considera pertinente el Tribunal, destacar la situación que se presenta en cuanto a las construcciones en terreno ajeno, prevista en el artículo 557 del Código Civil.

El citado artículo 557 del Código Civil venezolano vigente dispone lo siguiente:

“...El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre rembolsar el valor de ésta...”.

A este respecto, el Tribunal recoge los criterios doctrinarios de varios autores nacionales.

El autor Víctor Luís Granadillo expresa lo siguiente:

“...Si es de buena fe el que edifica, etc., es decir que se creía propietario del terreno donde se construyó en virtud de las condiciones exigidas por el artículo 788..., se le da entonces al propietario del terreno el derecho de elegir dos caminos: primero: debe pagar el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra. El valor de los materiales se debe calcular en el momento en que fueron utilizados y según el precio corriente de plaza; o de acuerdo con un peritaje rendido al efecto. El precio de la mano de obra se debe calcular de conformidad con los contratos existentes al efecto entre constructor y el propietario de los materiales, y de acuerdo con los veredictos que al efecto, bien sea directa o indirectamente, hayan pronunciado las autoridades del trabajo. Los demás gastos inherentes a la obra son los relativos a ciertos servicios secundarios: cargas de arenas, destrucción de alguna acera o pared vieja que impedía la construcción, pago de bienhechurías, de impuestos municipales, etc...” (Granadillo, Víctor Luís. Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Segunda Edición, Tomo III, 1958, p. 114 y 115).

Asimismo, el jurista Gert Kummerow señala el siguiente criterio en relación con el punto:

“...El propietario del fundo, conforme al artículo 557, hace suya la obra incorporada, pero tiene derecho a optar, en cuanto al pago. Puede, en efecto, o bien pagar el precio de los materiales, el valor de la mano de obra y demás gastos inherentes a la misma, o bien abonar el aumento del valor adquirido por el fundo (es decir, el aumento del valor que el fundo adquiere como resultado de la incorporación). La Casación Venezolana ha entendido que la acción correspondiente al autor es de naturaleza personal, no real. Del propio modo, el deber jurídico a cargo del propietario no se trasmite a los terceros adquirentes del fundo (en remate judicial, concretamente).
Tal opción es definitiva si el constructor (o autor de la obra en general) es de buena fe: creía fundadamente que edificaba o plantaba en el fundo que le pertenecía, apoyado en justo título...”. (Cursivas del texto) (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II). Caracas, Cuarta Edición, Editorial Mc Graw-Hill Interamericana, 1997, pp. 208 y 209).

Igualmente, el tratadista Manuel Simón Egaña sostiene lo siguiente:

“...Si no hay mala fe, el propietario del suelo hace suya la obra debiendo pagar, o bien el mayor valor adquirido por el fundo por la construcción, plantación, siembra y otras obras realizadas por terceros con material propio, o bien efectuando el pago del valor de los materiales. Tiene una opción porque no debe ser perjudicado el dueño del suelo, que no ha autorizado la construcción, y en consecuencia se le otorga la oportunidad de escoger para hacer propia la obra, entre pagar el mayor valor adquirido por el fundo o el simple costo de los materiales y mano de obra empleado en la construcción...” (Egaña, Manuel Simón. Bienes y Derechos Reales. Caracas, Editorial Criterio, 1974, pp. 257 y 258).

Sobre ese punto, el autor Aníbal Dominici considera lo siguiente:

“...La regla citada... no da, sin embargo derecho al propietario del suelo para quedarse con lo que no es suyo, porque entonces se violaría el principio fundamental de justicia, según el cual ninguno puede enriquecerse con perjuicio de otro. De aquí, pues, que siempre que el propietario hace suya la obra está obligado a pagar, de conformidad con este artículo...”. (Domínici, Aníbal. Comentarios al Código Civil Venezolano reformado en 1896. Caracas, Editorial Rea, Tomo I, pp. 611).

Por otro lado, el autor Florencio Ramírez explica que:

“...En el caso que se contrae este artículo, la construcción, siembra, plantación u obra se hace por quien no es dueño del fundo; el propietario de éste hace suya la obra, a virtud del mentado principio jurídico de que lo accesorio sigue a lo principal, accesorium sequitur principale; pero no siendo lícito a nadie enriquecerse sin causa con daño de otro, debe pagar, según lo elija, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el predio, pues muy bien puede suceder que este aumento sea inferior a aquellos valor y precio, y ese aumento constituye en realidad el enriquecimiento del dueño del fundo...”. (Ramírez, Florencio. Anotaciones del Derecho Civil. Publicaciones de la Dirección de Cultura de la Universidad de los Andes, Mérida, 1953, Tomo II, p. 43).

Asimismo, el tratadista José Luís Aguilar Gorrondona dice:

“...esta norma aplica el mismo principio del enriquecimiento sin causa: <> (que en el caso examinado son las impensas, o sea, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra)...” (Aguilar Gorrondona, José Luís. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Caracas, Manuales de Derecho Universidad

Católica Andrés Bello, 5ta. Edición, 1996, p. 190).

Con relación al mencionado artículo 557 del Código Civil, la Sala de Casación en sentencia dictada el 13 de marzo de 1.991, asentó:

“...Por último, la Sala en uso de la facultad ahora otorgada por el nuevo Código de Procedimiento Civil, en el sentido de indicar al Juez las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, efectúa el siguiente pronunciamiento: el artículo 557 del Código Civil contiene las reglas fundamentales que resuelven el problema de las construcciones y plantaciones hechas en terreno ajeno. El propietario del terreno, según el citado artículo, tiene un doble derecho: o exigir la destrucción o conservar la obra. Si la ley presume que, el dueño del suelo es propietario de las construcciones hechas por un tercero, si éste no prueba lo contrario (y en el caso de autos probó que edificó de buena fe en terrenos municipales), muy claro resulta que cuando el propietario hace suya la obra, él no hace otra cosa que ejercer pura y simplemente el derecho de accesión, por lo que la atribución de la propiedad de las obras al dueño del fundo, es sencillamente el resultado de la accesión misma. Ahora bien, como el ejercicio de ese derecho procura al propietario un enriquecimiento, desde luego que la construcción entra a ser parte de su patrimonio y aumenta con su valor el monto de su haber; y como, por otra parte, el constructor sufre una pérdida, la Ley (art. 557) le impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra una indemnización, conforme al principio jurídico de que "nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro". Esta obligación del propietario, en síntesis, es parte de esa inmensa categoría de obligaciones que están fundadas sobre un enriquecimiento sin causa, obligaciones que si no se cumplen, están sancionadas por una acción que aun conserva su nombre romano: la acción in remverso. Es éste y no otro el verdadero carácter de la acción en indemnización que contra el propietario posee el constructor.”

La Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2.004), contenida en el expediente número AA20-C-2003-000485, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, realizó la siguiente distinción en cuanto al contenido del derecho de accesión previsto en el artículo 555 del Código Civil y la excepción a ese principio conforme a lo consagrado en el artículo 549 eiusdem, a cuyo efecto señaló:

“En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:

“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.

Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechos por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño.

Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría”.
En el caso que nos ocupa la parte demandada reconviniente no demostró haber construido las edificaciones levantadas sobre la parcela de terreno propiedad de la demandante reconvenida, y por lo tanto su pretensión, expresada en la Reconvención que planteó, de que se le indemnice por el valor actual de dichas construcciones, no es procedente, y por tanto debe ser rechazada. Asi se declara.

Estando plenamente demostrados en juicio los elementos para que proceda la reivindicación de la cosa, como lo son:

1) Derecho de propiedad del Reivindicante.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada.
3) La falta de derecho de poseer del demandado.
4) La identidad de la cosa Reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios.

Y en este mismo sentido, como se dijo anteriormente, la Legitimación Activa, corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recaía sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien Reivindicado, con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.

Sin embargo quedó establecido en el presente ínter procesal que la parte demandada reconviniente no es la propietaria de dichas bienhechurías, sino que las mismas fueron efectuadas por la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, y que por derecho de accesión pertenecen a la demandante reconvenida. Asi se declara.

Razón por la cual considera este juzgador que la pretensión contenida en la Demanda por Acción Reivindicatoria incoada por la Demandante Reconvenida debe ser declarada Con Lugar, por cuanto la parte actora reconvenida demostró que es la Propietaria del inmueble constituido por una Parcela de Terreno de 232,50 Metros Cuadrados, ubicada en la intersección de las Calles Guevara Rojas y Ribas, de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 1.985, bajo en Nº 33, folios 130 al 133, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1985, y todas las construcciones edificadas sobre el mismo, según Documento Público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 1.985, bajo en Nº 33, folios 130 al 133, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1985, y asimismo, se debe Declarar Sin Lugar la Reconvención interpuesta por la Demandada Reconviniente por Cobro de Bolívares” por el valor de los Materiales, mano de obra y gastos inherentes a las construcciones edificadas sobre el terreno objeto de la presente acción reivindicatoria, por cuanto la demandada reconviniente no demostró haber construido las edificaciones existentes sobre el precitada parcela de terreno propiedad de la demandante reconvenida, tal como se declarará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por “ACCIÓN REIVINDICATORIA”, ha incoado la ciudadana MABEL GARRIDO de OVALLES, venezolana, mayores de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V- 3.442.126 y domiciliada en la ciudad de Cantaura. Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui., en contra de la FUNDACIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES), Inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui en fecha 23 de Mayo de 1.997, bajo el Nº 38, Folios 171 al 176, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.997, y domiciliada en la ciudad de Cantaura. Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui. Así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención que por “Cobro de Bolívares” por el valor de los Materiales, mano de obra y gastos inherentes a las construcciones edificadas sobre el terreno objeto de la presente acción reivindicatoria, fue interpuesta por la FUNDACIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES), en contra de la ciudadana MABEL GARRIDO de OVALLES, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.442.126 y domiciliada en la ciudad de Cantaura. Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, Así se decide.

TERCERO: Como consecuencia de lo decidido en los dos numerales anteriores, se condena a la demandada reconviniente, FUNDACIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DE CANTAURA (FUNDAFREITES), a hacer entrega de manera inmediata y libre de personas y de cosas, a la demandante reconvenida, ciudadana MABEL GARRIDO de OVALLES, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.442.126 y domiciliada en la ciudad de Cantaura. Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, el bien Inmueble constituido por una Parcela de Terreno de 232,50 Metros Cuadrados, ubicada en la intersección de las Calles Guevara Rojas y Ribas, de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 1.985, bajo en Nº 33, folios 130 al 133, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1985, y todas las construcciones edificadas sobre el mismo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte Demandada Reconviniente por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

QUINTO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal para dictar sentencia, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018), Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Alfredo José Peña Ramos

La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,



Judith Milena Moreno Sabino