REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2016-000218
Visto el escrito de recusación presentado en fecha veintitrés (23) de Marzo del 2018, por el Abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ OBANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.934, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el No. 29, Tomo A-45, y en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-31012167-2; y del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, plenamente identificada en autos, parte demandada en el presente juicio por TACHA DE DOCUMENTO, incoado por el ciudadano DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco en el Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.722.400, en su propio nombre y en Representación de la Sociedad Mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de mayo de 2013, bajo No. 59, Tomo A-3, posteriormente inscrita por cambio de domicilio en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2004, bajo el No. 46, Tomo A-5, con ultima modificación inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el No. 57, Tomo A-48 y en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-31012167-2, en el cual alega y fundamenta dicha recusación en el Ordinal 15º y 17º, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al expresar lo siguiente en resumen::
“…ciudadano ALFREDO PEÑA, por ENEMISTAD MANIFIESTA, toda vez que usted es un MALANDRO VESTIDO DE JUEZ y ponga la denuncia donde quiera que se lo demostrare, como es posible que esta debidamente notificado que las medidas que vuelve a decretar fueron decretadas INCONSTITUCIONALES, burlando una sentencia definitivamente firme decretada por el TRIBUNAL SUPERIROR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, lo que demuestra a un mas que el juez de ese despacho es DAVID GOMEZ, siendo usted descaradamente participe del fraude que se pretende establecer y ante la fiscalía lo denunciare, y ya que no me quiere escuchar se lo digo por este medio, me imagino que en la reunión de esta mañana 22 de Marzo de 2018, terminaron de ponerse de acuerdo para aplicar nuevamente este EXABRUPTO JURIDICO, y cuente que en la fiscalía del ministerio publico lo voy a denunciar así como en la comisión judicial, inspectoría de tribunales, porque ni de las responsabilidades penales que se desprenda del fraude procesal y de la simulación que pretende usted orquestar se va a salvar.”
Ahora bien, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Disponen los Ordinales 15º y 17º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la Incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
“17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”
Asimismo disponen los Artículos 91 y 102 del Código de Procedimiento Civil el cual texta lo siguiente:
“ Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.”
“Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
En tal sentido, quiero expresar que la recusación que se me hace no sólo es improcedente, sino inadmisible por las razones antes expresadas, y por cuanto:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 102 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicha recusación fue planteada por la parte en más de cuatro ocasiones en esta misma instancia.
SEGUNDO: Se evidencia de los autos que en fecha Seis (06) de Octubre de 2016, el Recusante interpuso mediante diligencia la primera Recusación, fundamentada en los ordinales 9º y 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró Sin Lugar la mencionada Recusación en fecha Primero (01) de Noviembre de 2016, asimismo en fecha 19 de Enero de 2017, el mencionado Abogado interpuso la Segunda Recusación fundamentada en los mismos ordinales (9º y 15º) y el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de febrero de 2017, declaró Sin Lugar la mencionada Recusación.
TERCERO: asimismo se evidencia de las actas procesales que en fecha Veinte (20) de Marzo del 2017, el Abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ OBANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.934, en su carácter de autos, interpuso una Tercera Recusación, fundamentada en los Ordinales 15º y 17º, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha Ocho (08) de Mayo de 2017, el Abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ OBANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.934, en su carácter de autos, interpuso una Cuarta Recusación, fundamentada en los Ordinales 15º y 17º, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en fecha Siete (07) de Noviembre de 2017, interpuso una Quinta Recusación, fundamentada igualmente en los Ordinales 15º y 17º, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ésta la Sexta Recusación interpuesta por el prenombrado Abogado al Juez Provisorio de este Despacho, presentada en fecha 23 de Marzo del año en curso.-
Por todo lo anteriormente expuesto se NIEGA LA ADMISION de la recusación presentada por la parte demandada, por cuanto la misma es improcedente. Así se Decide.-
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino
El Juez Recusado,
Abg. Alfredo Peña Ramos
/LJAL
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