Expediente Nº BP02-V-2017-001284
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Sentencia Definitiva
YAMILE VASQUEZ y CARLOS SANTA CRUZ vs.
ZULEIMA CASTRO y ESTILITO ROMERO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veinticinco (25) de Abril de 2018
Años 208º y 159º
Jurisdicción: Civil - Bienes
ASUNTO Nº BP02-V-2017-001284
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Ciudadanos YAMILE ANDREA VÁSQUEZ CONTRERAS y CARLOS SANTA CRUZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.828.932 y V-11.904.753, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Barcelona. Municipio Simón Bolívar Pedro del Estado Anzoátegui.-
Apoderado de la parte demandante: Abogado PEDRO CARVAJAL, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-8.242.643 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.857.
Parte Demandada: Ciudadanos ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE y ESTILITO JOSÉ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.011.819 y V-18.848.005, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Apoderados de la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE: Ciudadanos ORLANDO DE JESUS LANDAETA BARROLLETA, MARIO ALBERTO MENDEZ MARTINEZ Y EDUARDO ARTURO GUANIQUE, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 100.235, 147.727 y 55.101, respectivamente. : Apoderado del ciudadano ESTILITO JOSÉ ROMERO: Ciudadano LUIS FRANCISCO LEON, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.260.
Juicio: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
Motivo: Sentencia Definitiva
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por sendos autos de fecha 20 de Octubre de 2017 este Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente, y admitió la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO han incoado los ciudadanos YAMILE ANDREA VÁSQUEZ CONTRERAS y CARLOS SANTA CRUZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.828.932 y V-11.904.753, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Barcelona. Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE y ESTILITO JOSÉ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.011.819 y V-18.848.005, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Expone el demandante, en su Escrito Libelar, en resumen:
- Que en fecha 07 de abril de 2017 suscribieron un Contrato de Opción a Compra Venta por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 33, Folios 33 al 94, con el ciudadano ESTILITO JOSE ROMERO, quien actuó como Apoderado de la Sucesión de LOURDES GUANIQUE DE CASTRO, representada por la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE, según documento PODER debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de abril de 2017, anotado bajo el Nº 2, folio 9, Tomo 12 del Protocolo de trascripción, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Avenida prolongación Fuerzas Armadas, Urbanización Brisas del Neverí, Parroquia El Carmen Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, identificada con el Número Catastral 02-18-01-U01-007-009-026-000-000-000, con un área aproximada de 915,30 M2, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Septiembre de 2016, anotado bajo el nro 2016-1945, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.26816, que corresponde al Libro de Folio Real del año 20176, Tomo 12 del Protocolo de trascripción.
- Que el pago fue realizado de la siguiente manera:
1) El vendedor ESTILITO JOSÉ ROMERO, autorizó a realizar transferencias a la ciudadana NOHELIA LÓPEZ, entregaron Bs. 15.000.000,00
2) Entregar al ciudadano PEDRO ROMERO un CAMIÓN VOLTEO por un valor de Bs. 10.000.000,00,
3) De igual manera vendió una máquina de su propiedad al Ing. GAIKA FERNANDEZ EN Bs. 20.000.000,000, transferencia Nº 01413045000 y de ese monto transfirió Bs. 5.000.000,00 transferencias Nº 008441724184 a AMENODORO ROMERO, primo del vendedor e intermediario en la negociación y a la ciudadana NOELIA LOPEZ, cuñada del vendedor le transfirió Bs. 2.500.000,00, según transferencias Nº 00842220551 y 0084222459: al ciudadano AMILCAR MALAVE le transfirió Bs. 2.250.000,00, transferencia Nº 00842211048,
4) Luego le entregó una Máquina Retroexcavadora “Caterpillar” que estaba a nombre del ciudadano EITER MILLAN, la cual era de su propiedad, recibida por un monto de Bs. 30.000.000,00.
- Que habiendo pagando la totalidad del 50% del Terreno, por un monto de Bs. 65.000.000,00, todo esto autorizado por el vendedor. No obstante de obrar de buena fe y haber realizado los pagos como se había acordado y autorizado por el representante de la vendedora, se niega a formalizar la venta definitiva del inmueble y en vista que ha sido totalmente infructuoso que cumpla voluntariamente con el compromiso adquirido, en los términos convenidos, ni por sí, ni por medio de sub representante,,o que evidencia la mala fe de la parte accionada de no querer cumplir con las obligaciones asumidas en los términos expuestos en el contrato de opción a compra venta suscrito, es por lo que se ven obligados a demandar por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta.
- Que fundamenta la Pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.167, 1.184, 1.264, 1.474, 1.488, 1.159, 1.160, 1.141 del Código Civil.
- Que solicita: que el Tribunal ordene a los demandados a cumplir con el Contrato de Opción a Compra Venta; Que se pronuncie el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil;
- Que estiman la demanda en Bs. 200.000.000,00, equivalentes a 1.142.857,14 Unidades Tributarias, más los Honorarios Profesionales y todas las costas y costos ocasionados.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2017 la parte actora consignó Fotostatos y emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y la posterior citación de la parte demandada.
En fecha 09 de Noviembre de 2017 se libró Compulsa a la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2017 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de compulsa debidamente firmado por el ciudadano ESTILITO JOSÉ ROMERO.
En fecha 27 de Noviembre de 2017 el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa librada la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE, dejando constancia que se negó a firmar el recibo de la misma.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2017 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se completara la citación de la co demandada ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2017 el Tribunal ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el traslado de la Secretaria del Tribunal, a los fines de completar la citación de la co demandada ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE. Se libró Boleta de Notificación.
Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2017 el Apoderado Judicial de la co demandada ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE, consignó Instrumento Poder otorgado por su poderdante, debidamente autenticado.
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2018 los apoderados judiciales de la de la co demandada ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE, dieron Contestación a la Demanda, en resumen, en los siguientes términos:
- Que niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de su defendida.
- Que niegan, rechazan y contradicen que el Contrato de Opción a Compra Venta consignado por la parte demandante tenga validez alguna, por cuanto quien actúa como apoderado o Promitente vendedor en dicho contrato es el ciudadano ESTILITO JOSÉ ROMERO, quien se expresa con una sustitución de poder, primero autenticado en fecha 06 de Diciembre de 2016 y luego Registrada en fecha 05 de abril de 2017, pero dicha sustitución de poder para la fecha de suscribir el Contrato de Opción a Compra Venta, había sido revocada, a través de un Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, en fecha 04 de abril de 2017, y luego revocado también ante la Notaría Pública de Lechería en fecha 03 de mayo de 2017 y debidamente notificado a ESTILITO JOSÉ ROMERO, a través del Diario El Tiempo, el día Viernes 05 de de Septiembre de 2017, y esta Sustitución de Poder, a su vez es un Documento derivado de un Poder General, Protocolizado en fecha 06 de Agosto de 2013, ya extinguido, por cuanto el otorgante, el ciudadano JOSÉ VICENTE CASTRO FERNANDEZ, falleció el 24 de octubre de 2016, quien fuera padre de la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE, por lo tanto dichos instrumentos no tienen valor como pruebas.
- Que niegan, rechazan y contradicen que el pago que supuestamente hicieron los demandantes a otras personas por autorización del ciudadano ESTILITO JOSÉ ROMERO, basándose en un documento nulo, irrito y viciado como lo es el Contrato de Opción a Compra Venta, exhibido en esta demanda, en el cual se establece en la Cláusula Segunda que LOS PROMITENTES COMPRADORES entregan en este acto al PROMITENTE VENDEDOR en calidad de Arras, la cantidad de Bs. 70.000.000,00, y la diferencia, es decir, la cantidad de Bs. 60.000.000,00, serán cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, y dicha cantidad no es soportada por ningún cheque, transferencia, pago en efectivo o alguna otra forma de pago. Que en cuanto al resto del pago, queda inexplicablemente explanado que el vendedor ESTILITO JOSÉ ROMERO, autorizó a realizar transferencias a la ciudadana entregaron Bs. 15.000.000,00, entregar al ciudadano PEDRO ROMERO un CAMIÓN VOLTEO por un valor de Bs. 10.000.000,00, de igual manera vendió una máquina de su propiedad al Ing. GAIKA FERNANDEZ EN Bs. 20.000.000,000, transferencia Nº 01413045000 y de ese monto transfirió Bs. 5.000.000,00 transferencias Nº 008441724184 a AMENODORO ROMERO, primo del vendedor e intermediario en la negociación y a la ciudadana NOELIA LOPEZ, cuñada del vendedor le transfirió Bs. 2.500.000,00, según transferencias Nº 00842220551 y 0084222459: al ciudadano AMILCAR MALAVE le transfirió Bs. 2.250.000,00, transferencia Nº 00842211048, luego le entregó una Máquina Retroexcavadora “Caterpillar” que estaba a nombre del ciudadano EITER MILLAN, la cual era de su propiedad, recibida por un monto de Bs. 30.000.000,00, habiendo pagando la totalidad del 50% del Terreno, por un monto de Bs. 65.000.000,00, todo esto autorizado por el vendedor.
- Que lo que se puede deducir de este supuesto e inexplicable pago es que: PRIMERO: Los nombres de los ciudadanos involucrados en este escrito son irreales o ficticios, por cuanto carecen de nacionalidad, edad para negociar, cédulas de identidad y tampoco residencia alguna. SEGUNDO: Los montos de bolívares son tan variados, que la suma total exacta no corresponde con la señalada en el libelo de la demanda. TERCERO: El camión volteo, una máquina y una retroexcavadora, es decir, unos bienes muebles que no tienen certificado de Registro de Vehículo emanado de INTT,, por lo tanto no se pueden demostrar sus características, sus seriales y su propiedad. CUARTA: Este pago no existe. QUINTA: Ninguno de estos pagos fueron transferidos a la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE, como propietaria del bien inmueble en cuestión y como debía corresponder.
- Que niegan, rechazan y contradicen la fundamentación jurídica de la pretensión, ya que el contrato de promesa bilateral de Opción a Compra es totalmente nulo, irrito y viciado, por cuanto fue suscrito con una Sustitución de Poder totalmente extinguida y a su vez revocada, y es inútil invocar para hacer valer, un derecho inexistente.
- Que niegan, rechazan y contradicen la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.
- Que niegan, rechazan y contradicen el Petitorio en cuanto a que solicita: que el Tribunal ordene a los demandados a cumplir con el Contrato de Opción a Compra Venta; Que se pronuncie el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Ya que es un exabrupto por cuanto el documento no cumple los requisitos como prueba.
- Que niegan, rechazan y contradicen los elementos probatorios con que los demandados interpusieron la acción, como es la sustitución de poder al ciudadano ESTILITO JOSÉ ROMERO, que deriva de un poder general otorgado por el padre de la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE, que estaba extinguido porque dicho ciudadano había fallecido y el Contrato de Opción de Compra Venta, es un contrato completamente nulo, irrito y viciado.
- Que niegan, rechazan y contradicen la estimación de la demanda por cuanto la parte demandante no tiene cualidad para intentar o sostener este juicio, porque los documentos presentados son nulos, irritos y viciados.
- Impugnó los documentos anexados por la parte demandante marcados con letra “C” y “D”, por ser copias simples de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Escrito de fecha 19 de Febrero de 2018, el co demandado ESTILITO JOSÉ ROMERO, asistido por los Abogados LUIS LEÓN y LUISANA LEÓN, en el cual dicho ciudadano concede PODER APUD ACTA a los referidos abogados.
Mediante Escrito de fecha 14 de febrero de 2018, los apoderados judiciales de la co demandada ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE, promovieron pruebas.
Mediante Escrito de fecha 15 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos YAMILE VASQUEZ y CARLOS SANTA CRUZ, promovieron pruebas.
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2018 el Apoderado Judicial del ciudadano ESTILITO JOSÉ ROMERO, promovió pruebas.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2018 el Tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2018, el Tribunal Admitió las Pruebas presentadas por las partes, con excepción del mérito favorable de los autos promovido por la parte co demandada, ciudadano ESTILITO JOSÉ ROMERO.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRSENTADAS POR LAS PARTES
En cuanto a las Pruebas Documentales presentadas por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, aprecia y le otorga valor probatorio, por ser Originales y Copias Certificadas de Documentos Públicos expedidas por autoridad competente de conformidad con la Ley, a los siguientes instrumentales:
1º Copia Certificada de Sustitución de Poder, otorgada por la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE al ciudadano ESTILITO JOSÉ ROMERO, autenticada por ante la Notaría Pública de lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Diciembre de 2016.
2º Copia Certificada de Documento “REVOCACIÓN de SUSTITUCIÓN DE PODER”, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril de 2017.
3º Copia Certificada de Documento “REVOCACIÓN de SUSTITUCIÓN DE PODER”, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Mayo de 2017.
4º CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN del ciudadano JOSE VICENTE CASTRO FERNANDEZ y Original de CERTIFICADO DE CREMACIÓN.
5º Copia Certificada de PODER GENERAL protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estadio Anzoátegui en fecha 06 de agosto de 2013.
6º Documento de Venta realizada por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar a la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE, como representante de la Sucesión de LOURDES GUANIQUE de CASTRO, en fecha 26 de septiembre de 2016.
7º Documento Poder otorgado por el ciudadano JOSE VICENTE CASTRO FERNANDEZ a la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE, posteriormente sustituido al ciudadano ESTILITO JOSÉ ROMERO.
Sin embargo para la apreciación sobre los efectos probatorios de dichas documentales en relación a la pretensión de los demandados y los alegatos y excepciones esgrimidas por los demandados, este Tribunal considerará las mismas de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su apreciación según las reglas de la sana crítica y la debida expresión del criterio del juzgador respecto a ellas. Así se declara.
En lo relativo a la Notificación en Original de “REVOCACIÓN de SUSTITUCIÓN DE PODER” a través del Diario EL TIEMPO, de fecha 05 de Septiembre de 2017, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le da valor probatorio, por ser una publicación en un periódico, haciendo la salvedad que dicha publicación debe cumplir con los requisitos exigidos por la ley para que surta los correspondientes efectos legales. Asi se declara.-
En cuanto a lo que se desprende de la admisión de los demandantes al manifestar textualmente “…suscribimos un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, por ante la oficina de la Notaría Pública de Lechería… con el ciudadano ESTILITO JOSE ROMERO…” y en cuanto a lo que se desprende del hecho que, es falso de toda falsedad que el ciudadano ESTILITO JOSÉ ROMERO, haya dado autorización alguna para que se realizaran pagos a terceras personas; dado que en el mismo instrumento de venta se manifiesta la forma como se debía efectuar el mismo; y se expresó que se entregó en calidad de arras la cantidad de Bs. 70.000.000,00, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por considerar que, en el primer caso es un hecho no sujeto a discusión lo relativo a la firma de dicho contrato de opción de compra venta, y en lo relativo al segundo caso, no consta, ni se desprende de ningún elemento aportado al juicio la falsedad de haberse otorgado la referida autorización de pagos. Asi se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Así planteada la situación, señalaremos que los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
Al respecto para decidir el Tribunal observa:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:
“En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.
El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.
Se hace necesario entonces el examen interpretativo de las disposiciones legales aplicables y del minucioso análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, y especialmente de la revisión de las pruebas aportadas por las partes.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:
En un estado democrático, social, de justicia y de derecho se ha incorporado a nuestro quehacer jurídico el constitucionalismo social que define un estado que proporcione la mayor suma de bienestar al ciudadano y al colectivo y para ello busca su asiento en la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, imponiéndose la observación sociológica de los hechos para inferir la realidad en su sentido más trascendente, la finalidad teleológica del proceso en si mismo, la búsqueda de la verdad a cuyo servicio ha de estar el derecho y la justicia. Esto equivale que, sin apartarse del principio de la legalidad, el estado social de justicia y de derecho confiere un razonable margen de discrecionalidad a los jueces para que en la búsqueda de la verdad no tenga sesgos tales como aquella “verdad procesal” de antaño, muchas veces contrapuesta a la verdad real, con detrimento muchas veces del débil jurídico, impedido de acceso a la justicia y huérfano de protección en sus más elementales derechos.
En el caso de marras, la pretensión de los Demandantes, ciudadanos YAMILE ANDREA VASQUEZ CONTRERAS y CARLOS SANTA CRUZ QUINTERO, se puede resumir en Demandar el Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta suscrito en fecha 07 de abril de 2017, con el ciudadano ESTILITO JOSE ROMERO, actuando como Apoderado de la Sucesión LOURDES GUANIQUE de CASTRO, por sustitución del poder, autenticada en fecha 06 de diciembre de 2016 y protocolizada en fecha 05 de abril de 2017, que le hiciera la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE, quien le sustituyó el Poder General que le fuera otorgado en fecha 06 de Agosto de 2013 por el ciudadano JOSÉ VICENTE CASTRO FERNANDEZ.
Por su parte los demandados alegaron que niegan que el Contrato de Opción a Compra Venta consignado por la parte demandante tenga validez alguna, por cuanto quien actúa como apoderado o Promitente vendedor en dicho contrato es el ciudadano ESTILITO JOSÉ ROMERO, quien se expresa con una sustitución de poder, primero autenticado en fecha 06 de Diciembre de 2016 y luego Registrada en fecha 05 de abril de 2017, pero dicha sustitución de poder para la fecha de suscribir el Contrato de Opción a Compra Venta, había sido revocada, a través de un Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, en fecha 04 de abril de 2017, y luego revocado también ante la Notaría Pública de Lechería en fecha 03 de mayo de 2017 y debidamente notificado a ESTILITO JOSÉ ROMERO, a través del Diario El Tiempo, el día Viernes 05 de de Septiembre de 2017, y esta Sustitución de Poder, a su vez es un Documento derivado de un Poder General, Protocolizado en fecha 06 de Agosto de 2013, ya extinguido, por cuanto el otorgante, el ciudadano JOSÉ VICENTE CASTRO FERNANDEZ, falleció el 24 de octubre de 2016, quien fuera padre de la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE, por lo tanto dichos instrumentos no tienen valor como pruebas. Que igualmente niegan, rechazan y contradicen que el pago que supuestamente hicieron los demandantes a otras personas por autorización del ciudadano ESTILITO JOSÉ ROMERO, basándose en un documento nulo, irrito y viciado como lo es el Contrato de Opción a Compra Venta, exhibido en esta demanda, en el cual se establece en la Cláusula Segunda que LOS PROMITENTES COMPRADORES entregan en este acto al PROMITENTE VENDEDOR en calidad de Arras, la cantidad de Bs. 70.000.000,00, y la diferencia, es decir, la cantidad de Bs. 60.000.000,00, serán cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, y dicha cantidad no es soportada por ningún cheque, transferencia, pago en efectivo o alguna otra forma de pago. Que en cuanto al resto del pago, queda inexplicablemente explanado que el vendedor ESTILITO JOSÉ ROMERO, autorizó a realizar transferencias a la ciudadana entregaron Bs. 15.000.000,00, entregar al ciudadano PEDRO ROMERO un CAMIÓN VOLTEO por un valor de Bs. 10.000.000,00, de igual manera vendió una máquina de su propiedad al Ing. GAIKA FERNANDEZ EN Bs. 20.000.000,000, transferencia Nº 01413045000 y de ese monto transfirió Bs. 5.000.000,00 transferencias Nº 008441724184 a AMENODORO ROMERO, primo del vendedor e intermediario en la negociación y a la ciudadana NOELIA LOPEZ, cuñada del vendedor le transfirió Bs. 2.500.000,00, según transferencias Nº 00842220551 y 0084222459: al ciudadano AMILCAR MALAVE le transfirió Bs. 2.250.000,00, transferencia Nº 00842211048, luego le entregó una Máquina Retroexcavadora “Caterpillar” que estaba a nombre del ciudadano EITER MILLAN, la cual era de su propiedad, recibida por un monto de Bs. 30.000.000,00, habiendo pagando la totalidad del 50% del Terreno, por un monto de Bs. 65.000.000,00, todo esto autorizado por el vendedor.
Este sentenciador observa que en el caso que nos ocupa, queda demostrado que:
• Existe en Contrato de Opción a Compra Venta, autenticado en fecha 07 de Abril de 2017 por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, celebrado entre los ciudadanos ESTILITO JOSE ROMERO, en su carácter de Apoderado de la SUCESION LOURDES GUANIQUE de CASTRO, representada por la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE, y los ciudadanos YAMILE ANDREA VASQUEZ CONTRERAS y CARLOS ENRIQUE SANTA CRUZ QUINTERO, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Avenida prolongación Fuerzas Armadas, Urbanización Brisas del Neverí, Parroquia El Carmen Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, identificada con el Número Catastral 02-18-01-U01-007-009-026-000-000-000, con un área aproximada de 915,30 M2, el cual le pertenece a la SUCESION LOURDES GUANIQUE de CASTRO, representada por la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Septiembre de 2016, anotado bajo el Nro 2016-1945, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.26816, que corresponde al Libro de Folio Real del año 20176, Tomo 12 del Protocolo de trascripción, por venta que le hizo la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
• Existe un Instrumento Poder General otorgado por el ciudadano JOSE VICENTE CASTRO FERNANDEZ, a la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE, protocolizado en fecha 06 de Agosto de 2013, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; y existe una SUSTITUCIÓN de dicho Poder efectuada por la Apoderada General, ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Diciembre de 2016 y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 05 de abril de 2017.
• Existe una REVOCATORIA de la Sustitución de Poder, autenticada en fecha 04 de abril de 2017 por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; y otra REVOCATORIA de la Sustitución de Poder, autenticada en fecha 03 de Mayo de 2017 por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. asimismo existe una NOTIFICACIÓN POR PRENSA “A QUIEN PUEDA INTERESAR” publicada en el DIARIO “EL TIEMPO” en fecha 01 de Septiembre de 2017. En la cual se informa a la OPINIÓN PÚBLICA que la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE, revocó el poder al ciudadano JOSE ESTILITO ROMERO, sobre una vivienda ubicada en la Av. Fuerzas Armadas Nº 22 Sector Brisas del neverí, Barcelona, por lo cual el ciudadano indicado no puede vender, ni traspasar, ni hacer ningún tipo de operación sobre ese inmueble.
• Quedó evidenciado que el ciudadano JOSE VICENTE CASTRO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-456.748, FALLECIÓ en fecha 24 de Octubre de 2016,
• Que a la fecha que la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE efectuó la SUSTITUCIÓN del Poder en la persona del ciudadano ESTILITO JOSE ROMERO, vale decir, el 06 de Diciembre de 2016, ya había ocurrido el fallecimiento de su padre, el ciudadano JOSE VICENTE CASTRO FERNANDEZ, el día 24 de Octubre de 2016, porque incluso fue ella quien hizo la declaración de dicha Defunción ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), según consta en el Certificado de Acta de Defunción que consta en autos y corre inserta al folio ochenta (80) del presente expediente.
• Que a la fecha en que la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE efectuó la SUSTITUCIÓN del Poder en la persona del ciudadano ESTILITO JOSE ROMERO, vale decir, el 06 de Diciembre de 2016, era ella la única Heredera de su fallecido padre y la Representante de la Sucesión de su madre. Ciudadana LOURDES GUANIQUE de CASTRO, y por lo tanto quien tenía Poder de Administración y Disposición del referido inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra Venta, que a su vez es el objeto de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato.
• Que según el principio “nemo auditur propiam turpitudinem allegans” la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE, no puede alegar su “propia torpeza” al otorgar la Sustitución del Poder que le había conferido su fallecido padre, en fecha posterior a su fallecimiento, a sabiendas de que dicho fallecimiento había sucedido, lo cual presupone su actuación de mala fe, y la excluye de la presunción de buena fe que le atribuye el derecho a las actuaciones de los ciudadanos en sus relaciones jurídicas, y por tanto no le es permitido alegar, como lo hizo en su escrito de contestación a la demanda que dicho Contrato es totalmente Nulo, Irrito y Viciado.
• Que no existe la Revocatoria del referido documento de SUSTITUCIÓN del Poder en la persona del ciudadano ESTILITO JOSE ROMERO, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para que de esa manera dicha revocatoria surtiera plenos efectos jurídicos, y asimismo se puede observar que no hubo una Notificación Personal de dicha Revocatoria al ciudadano ESTILITO JOSE ROMERO, sino solo una Publicación por la prensa (diario El Tiempo) dirigida a “Quien Pueda Interesar”. Por lo que dichas revocatorias autenticadas en fechas 04 de abril de 2017 y 03 de Mayo de 2017, ante las Notarias Públicas de Barcelona y Lecherías, respectivamente, al no ser protocolizadas a los efectos de darle publicidad registral y al no ser notificadas personalmente al Apoderado a quien se le Sustituyó del Poder, no cumplen con las formalidades necesarias para hacer nugatorios los actos jurídicos realizados dentro del mandato conferido. En este sentido el Artículo 1.707 del Código Civil contempla que: “…La Revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario…”, por lo que no habiendo sido notificada dicha Revocación ni al mandatario ni a los contratantes de buena fe, dicha revocación no notificada debidamente, no invalida los actos jurídicos efectuados en virtud de dicho mandato. Igualmente el artículo 1.710 ejusdem, dispone que: “…Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste, o una de las otras causas que hace cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe…”, por lo que no habiéndose demostrado en autos que el mandatario por sustitución o los contratantes que con él suscribieron el documento de opción de compra venta, tuvieran conocimiento de la muerte del mandatario o de la revocación del mandato al mandatario por sustitución, y por tanto no habiéndose desvirtuado la presunción de buena fe que le concede el ordenamiento jurídico, es necesario resaltar que el acto jurídico (Contrato de Opción de Compra Venta) celebrado en fecha 07 de Abril de 2017, autenticado en dicha fecha por ante la Notaría Pública de lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en un acto jurídico válido y surte pleno efectos legales entre las partes contratantes. Así se declara.
• En el mencionado Contrato Autenticado de Opción de Compra Venta, de fecha 07 de abril de 2017, se estipula en su CLAUSULA SEGUNDA: Que el precio total de venta del inmueble es por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130.000.000,00), y que los PROMITENTES COMPRADORES entregaron en dicho acto al PROMITENTE VENDEDOR, en calidad de ARRAS la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000.000,00), y la diferencia, es decir, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000.000,00), sería cancelada al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta. Y en la CLAUSULA TERCERA, Ambas partes se obligan a Firmar el documento definitivo de compra venta ante la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente dentro de los sesenta (60) días continuos. Ahora bien, la parte demandante en su escrito libelar manifiesta que:”…habiendo pagando la totalidad del 50% del Terreno, por un monto de Bs. 65.000.000,00, todo esto autorizado por el vendedor...” Por lo que se evidencia que efectivamente el pago realizado es por el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del precio total, vale decir, BOLÍVARES SESENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 65.000.000,00), quedando un remanente por pagar de BOLÍVARES SESENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 65.000.000,00) por parte de los Promitentes Compradores. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, a criterio de este juzgador, si bien es cierto que para la fecha de la firma del Contrato de Opción de Compra Venta autenticado en fecha 07 de Abril de 2017, ya había fallecido, en fecha 24 de octubre de 2016, el ciudadano JOSE VICENTE CASTRO FERNANDEZ, quien en fecha 06 de agosto de 2013 había otorgado Poder General a su hija ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE, y ésta en fecha 06 de diciembre de 2016, a sabiendas de haber acontecido ya la muerte de su padre y poderdante, otorga una sustitución de dicho poder al ciudadano ESTILITO JOSE ROMERO, quien procede en ejercicio de dicho poder a suscribir un Contrato de Opción de Compra Venta con los ciudadanos YAMILE ANDREA VASQUEZ CONTRERAS y CARLOS ENRIQUE SANTA CRUZ QUINTERO, de un inmueble propiedad de la SUCESION LOURDES GUANIQUE de CASTRO, de la cual ella es la única heredera, por haber acontecido la muerte de su padre; y por cuanto la Revocación a dicha Sustitución de Poder no consta en autos que haya sido NOTIFICADA PERSONALMENTE al Apoderado, es forzoso para este sentenciador, en estricto a pego a nuestro texto constitucional que, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y asume que lo jurídico es social y que lo social es jurídico y que en ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia en dar solución a los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, evitando así que quede la justicia subordinada al proceso, cuya filosofía descansa por tanto en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia, por cuanto el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla, y en estricto apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Por lo que, a juicio de este operador de justicia, se le concede plena validez y vigencia al CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCION A COMPRA autenticado en fecha 07 de Abril de 2017 por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Número 33, Tomo 94, suscrito entre el ciudadano ESTILITO JOSE ROMERO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.848.005, en su carácter de Apoderado de la SUCESION LOURDES GUANIQUE de CASTRO, representada por la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.011.819, y los ciudadanos YAMILE ANDREA VÁSQUEZ CONTRERAS y CARLOS SANTA CRUZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.828.932 y V-11.904.753, respectivamente, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Avenida prolongación Fuerzas Armadas, Urbanización Brisas del Neverí, Parroquia El Carmen Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, identificada con el Número Catastral 02-18-01-U01-007-009-026-000-000-000, con un área aproximada de 915,30 M2, el cual le pertenece a dicha sucesión, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Septiembre de 2016, anotado bajo el nro 2016-1945, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.26816, que corresponde al Libro de Folio Real del año 2016; en virtud que la única representante de la SUCESION LOURDES GUANIQUE de CASTRO y de la SUCESIÓN JOSE VICENTE CASTRO FERNANDEZ, es la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE, y fue precisamente ella quien sustituyó el Poder General que le había sido otorgado en el ciudadano ESTILITO JOSE ROMERO GIL, denotándose una evidente actuación de “mala fe” por cuanto estaba al conocimiento que para la fecha de dicha sustitución de poder, el poderdante, ciudadano JOSE VICENTE CASTRO FERNANDEZ, ya había fallecido, y al actuar negligentemente al no efectuar debidamente la Revocación de dicha Sustitución de Poder, por cuanto no consta la misma en el Asiento de Registro del Documento de Propiedad de dicho inmueble, atentando así contra los principios de la Publicidad Registral que es la garantía de los terceros en materia de bienes inmuebles para tener conocimiento de su verdadera situación jurídica. Así se declara.
Asimismo queda evidenciado en autos el incumplimiento de las obligaciones derivadas del precitado contrato por parte de la demandada, quien pretendiendo desconocer dicho negocio jurídico no ejecutó las acciones necesarias para que se produjera la Protocolización del Documento Definitivo de Compra Venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente, momento en el cual la parte demandante debería cancelar el remanente del precio del inmueble, vale decir, en este caso, la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 65.000.000,00), lo cual se desprende de la misma afirmación de los demandantes, quienes manifestaron que no habían cancelado la cantidad señalada en el cuerpo del contrato como arras, sino un monto menor. Así se declara.
Por todo lo antes señalado es forzoso para este juzgador declarar viable la pretensión de los demandantes de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, tal como se señalará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta han incoado los ciudadanos YAMILE ANDREA VÁSQUEZ CONTRERAS y CARLOS SANTA CRUZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.828.932 y V-11.904.753, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Barcelona. Municipio Simón Bolívar Pedro del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE y ESTILITO JOSÉ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.011.819 y V-18.848.005, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Asi se decide
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte co demandada, ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE y ESTILITO JOSÉ ROMERO, a efectuar todos los tramites necesarios y consignar ante la Oficina de Registro Publico respectiva la documentación necesaria, para suscribir el correspondiente CONTRATO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA conjuntamente con la parte actora ciudadanos YAMILE ANDREA VÁSQUEZ CONTRERAS y CARLOS SANTA CRUZ QUINTERO, una vez conste en autos la consignación por parte del demandante, del respectivo cheque de gerencia a favor del Tribunal por el monto correspondiente al remanente del precio del inmueble, lo cual deberá hacer dentro del plazo que se le conceda para la ejecución voluntaria, y vencido como fuere el lapso señalado sin que la parte demandada hubiere cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento definitivo la presente sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena a la parte co demandada ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE, que una vez que se lleve a cabo la firma del Documento Definitivo de Compra Venta sobre el inmueble objeto de la presente demanda y la parte demandante haya cancelado el remanente del precio pactado, proceda a hacer entrega de dicho inmueble, libre de personas y de cosas, y libre de gravámenes y totalmente solvente de impuestos municipales, estadales o nacionales y servicios públicos, a la parte demandante, en cumplimiento del precitado documento de Opción de Compra venta de fecha 07 de abril de 2017. Asi se decide.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante, ciudadanos YAMILE ANDREA VÁSQUEZ CONTRERAS y CARLOS SANTA CRUZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.828.932 y V-11.904.753, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Barcelona. Municipio Simón Bolívar Pedro del Estado Anzoátegui, a cancelar a la parte co demandada, ciudadana ZULEIMA COROMOTO CASTRO GUANIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.011.819 y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, EL REMANENTE DEL PRECIO PACTADO en el referido Contrato de Opción de Compra Venta de fecha 07 de abril de 2017, vale decir, la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 65.000.000,00), Suma que resulta de restarle al monto pactado como precio del inmueble, vale decir, a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA MILLONES (Bs. 130.000.000,00),
el monto entregado por los compradores como parte de pago, vale decir la suma de BOLÍVARES SESENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 65.000.000,00), según convenido en el Documento Autenticado de Opción a Compra - Venta celebrado por las partes en fecha 07 de abril de 2017 y la confesión de la parte demandante de haber cancelado un monto menor al allí establecido. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Así se decide.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal establecido, en consecuencia los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzarán a correr al día siguiente del vencimiento del lapso para dictar sentencia, sin necesidad de notificación de las partes. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho. Año 208º y 159º.
El Juez Provisorio,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Once y Veinte Minutos de la Mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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