REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-O-2018-000034
Jurisdicción Civil
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES INTERVINIENTES.-
Parte Demandante: ciudadanos NINOSKA JOSEFINA GARCIA Y CARLOS ALBERTO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.376.421 y V-25.836.449, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA CHICA INTERNACIONAL, C.A,
Abogado Asistente de la parte demandante: OMAR ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.483,
Parte Demandada: ciudadana MIRIAN DEL CARMEN NUÑEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.494.270,
Juicio: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Motivo: INADMISIBILIDAD.
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Mediante auto de fecha Dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho se le dio entrada a la presente demanda por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos NINOSKA JOSEFINA GARCIA Y CARLOS ALBERTO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.376.421 y V-25.836.449, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA CHICA INTERNACIONAL, C.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 08, Tomo 41-A RM3ROBAR, de fecha 13 de Agosto del año 2014, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OMAR ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.483, en contra la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN NUÑEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.494.270, domiciliada en la Avenida 02, Nº 11, Sector 3 de la Urbanización Boyacá, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita se decrete a su favor Amparo Constitucional, consagrado en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Examinado minuciosamente el Escrito Libelar, observa este Tribunal que la parte agraviada, a fines de sustentar su Acción de Amparo Constitucional, en relación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, alega:
“En fecha 11 de Marzo de 2016, nuestra representada adquirió en arrendamiento un local comercial, identificado con el Nº 11, ubicado en la avenida 02, sector 3 de la Urbanización Boyacá III, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, propiedad de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN NUÑEZ DE SALAZAR….tal y como se evidencia en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto La Cruz, anotado najo el numero 08, tomo 41-A, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria…en donde establecimos dicha empresa mercantil la cual es de nuestra exclusiva propiedad que lleva por denominación comercial LA CHICA INTERNACIONAL, C.A,,…ocurre que el día miércoles siete (07) de Marzo de 2018, la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN NUÑEZ DE SALAZAR, acompañada de su marido y de un abogado, de manera deliberada, arbitraria y violenta, rompió los candados y coloco nuevos candado impidiéndonos el acceso al local comercial y por ende ejercer nuestra actividad comercial, al tiempo que nos ha sometido al escarnio publico, secuestrado por vías de hecho nuestra empresa, con todos los equipos, mobiliario y ,materia prima, perturbando el uso, goce y disfrute de la propiedad de esta, tal como se evidencia de la INSPECCION JUDICIAL, practicada en fecha 22 de marzo de 2018, por el Tribunal cuarto de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,... y del mismo modo cercenando el derecho que tenemos al trabajo, configurándose en una acción alentadora contra el derecho de propiedad en virtud de hacerse justicia por si misma, ignorando todas las normas procedimentales de desalojo…quebrantando de ese modo el derecho a la defensa y el debido proceso que tiene nuestra representada…”
Es por ello que solicita AMPARO CONSTITUCIONAL AL DERECHO DE PROPIEDAD Y AL DEBIDO PROCESO, de conformidad con las GARANTIAS CONSTITUCIONALES establecidas en los Artículos 115, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo solicitan se dicte MEDIDAS PRECAUTELATIVAS que aseguren su INGRESO Y LA POSESION DEL LOCAL, y en consecuencia reanudar las operaciones de dicha sociedad Mercantil, para que CESE LA VIOLACION de sus derechos constitucionales ya expuestos…”
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Analizados los argumentos que sirven de apoyo a la Solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal deberá determinar si dicha pretensión es admisible.
Para decidir sobre la admisión de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En relación con la admisibilidad del amparo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 963 del 5 de Junio del 2.001, estableció una doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República según la cual:
2.- (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional los querellantes en su escrito libelar expusieron:
“En fecha 11 de Marzo de 2016, nuestra representada adquirió en arrendamiento un local comercial, identificado con el Nº 11, ubicado en la avenida 02, sector 3 de la Urbanización Boyacá III, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, propiedad de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN NUÑEZ DE SALAZAR….en donde establecimos dicha empresa mercantil… LA CHICA INTERNACIONAL, C.A,,…”
“… que el día miércoles siete (07) de Marzo de 2018, la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN NUÑEZ DE SALAZAR, acompañada de su marido y de un abogado, de manera deliberada, arbitraria y violenta, rompió los candados y coloco nuevos candado impidiéndonos el acceso al local comercial y por ende ejercer nuestra actividad comercial,…… secuestrado por vías de hecho nuestra empresa, con todos los equipos, mobiliario y ,materia prima, perturbando el uso, goce y disfrute de la propiedad de esta,... y del mismo modo cercenando el derecho que tenemos al trabajo, configurándose en una acción alentadora contra el derecho de propiedad en virtud de hacerse justicia por si misma,…”
Es por ello que solicita AMPARO CONSTITUCIONAL AL DERECHO DE PROPIEDAD Y AL DEBIDO PROCESO, de conformidad con las GARANTIAS CONSTITUCIONALES establecidas en los Artículos 115, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y solicitan se dicte MEDIDAS PRECAUTELATIVAS que aseguren su INGRESO Y LA POSESION DEL LOCAL, y en consecuencia reanudar las operaciones de dicha sociedad Mercantil, para que CESE LA VIOLACION de sus derechos constitucionales ya expuestos…”
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (Consúltese al respecto, la famosa decisión de principios dictada por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente.).
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
La misma Sala Constitucional señaló:
“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente Nº 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Las razones expuestas en los párrafos anteriores evidencian que la acción de amparo interpuesta no puede ser admitida porque los accionantes no han agotado las vías judiciales preexistentes, ni justifico suficientemente las razones por las que consideraron que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados. Debe acudir primero a la vía procesal ordinaria, a través de un juicio de un INTERDICTO POR DESPOJO conforme a lo establecido en los Artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 699 En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Este Tribunal considera que esa es la vía procesal ordinaria que permitirá resolver la denuncia relativa a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales; conforme a las disposiciones establecidas en el Procedimiento Ordinario contenido en la presente Ley. En razón de lo expuesto este Tribunal observa que es un requisito SINE QUA NONE, agotar la vía ordinaria, en cumplimiento con las normas vigentes y las reiteradas, pacificas jurisprudencias, antes señaladas, para interponer o hacer uso del ejercicio de la acción de esta naturaleza, considera quien sentencia que la presente solicitud, debe declararse inadmisible.- y así se declara.-
IV
DECISIÓN.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesta por los ciudadanos NINOSKA JOSEFINA GARCIA Y CARLOS ALBERTO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.376.421 y V-25.836.449, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA CHICA INTERNACIONAL, C.A, , en contra de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN NUÑEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.494.270, observa quien sentencia que la accionante no ha agotado las vías judiciales preexistentes, ni justifico suficientemente las razones por las que consideraron que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, y no la vía procesal ordinaria, a través de un juicio por INTERDICTO POR DESPOJO, conforme a lo establecido en los Artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, ya que este Tribunal considera que esa es la vía procesal ordinaria que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales; conforme a las disposiciones establecidas en el Procedimiento Ordinario contenido en la presente Ley, ya que este Tribunal considera que deben agotarse las vías procesales ordinaria que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil Dieciocho (2018) Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo la Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30, p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino
AP/yh.-
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