REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000259


JURISDICCIÓN CIVIL
I
Demandante: la ciudadana: NIUBIS DEL VALLE COCHE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.167.892.-

Apoderada Judicial de la Parte demandante: El ciudadano OMAR DAVID GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.469.-

Demandada: la ciudadana ESPERANZA ELENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 4.277.922.

Juicio: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.-

Motivo: Inadmisible.-

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de esta misma fecha 06 de Abril del 2018, este Juzgado le dió entrada a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, presentada por la ciudadana: NIUBIS DEL VALLE COCHE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.167.892, a través de su apoderado judicial, El ciudadano OMAR DAVID GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.469, en contra de la ciudadana ESPERANZA ELENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 4.277.922.-

Alega la apoderada judicial de la parte demandante lo siguientes:

PETITUM
(…) cumpla con su obligación o sea condenado por este Tribunal n lo siguientes:
PRIMERO: Que el Tribunal condene a la demandada (…) a cumplir con lo contemplado en la CLAUSULA PRIMERA del contrato de opción compra-venta.
SEGUNDO: Que el Tribunal condene al (…) pago de las costas y costos procesales que se causen en ocasión a este procedimiento.
(…)
SEXTO: Gastos extrajudiciales en llamadas, copias, reuniones, y traslado producto de la presente acción con los abogados, cantidad que estimo en Bolívares Ciento Cuarenta Mil (Bs. 140.000,00).-
SEPTIMO: Solicito ciudadano Juez que este digno Tribunal estime las costas procesales en la definitiva e la cantidad de un treinta por ciento (30%) de la cuantía y sea adicional al monto de esta acción.
(…)
En virtud de lo dicho pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda impetrada, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

En virtud que el Juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la Inadmisibilidad, en estricto cumplimiento al criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la revisión de la inadmisibilidad de la demanda aun en fase de sentencia, cuando la misma no cumpla con los preceptos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, o cuando la pretensión reclamada sea contraria a una disposición expresa en la Ley, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente N° 2003-2946 que estableció:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
Asimismo, La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, cuando señaló lo siguiente:

…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…
Con vista a lo antes mencionado, Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no para su admisión, previamente observa: Observa este sentenciador con meridiana claridad que la parte peticionante procedió a señalar en su escrito libelar, en resumen lo siguiente:

SEGUNDO: Que el Tribunal condene al (…) pago de las costas y costos procesales que se causen en ocasión a este procedimiento.
(…)
SEXTO: Gastos extrajudiciales en llamadas, copias, reuniones, y traslado producto de la presente acción con los abogados, cantidad que estimo en Bolívares Ciento Cuarenta Mil (Bs. 140.000,00).-
SEPTIMO: Solicito ciudadano Juez que este digno Tribunal estime las costas procesales en la definitiva e la cantidad de un treinta por ciento (30%) de la cuantía y sea adicional al monto de esta acción.
(…)

En caso de autos, observa este sentenciador de los autos que conforman el presente expediente que la demandante en su pretensión alega, solicita la cancelación de gastos extrajudiciales, la cual estima en un monto de Ciento Cuarenta Mil Bolívares, lo cual corresponde a actuaciones realizadas por las actuaciones de los abogados (Honorarios Extrajudiciales) y las costas procesales las estima a razón de un Treinta Por ciento.-

En relación a lo anterior, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Subrayado de éste Tribunal).

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Con vista a lo anterior indicado, el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda.-

Por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:

‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

En el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones a saber, Emilio Calvo Vaca, sobre este aspecto en su pagina 98 lo siguientes:

1) En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarías entre si. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.
2) No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente, así un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que esta sustanciando dentro de su competencia.
3) Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre si, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Sino se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre si, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituyen en nuestro proceso, una cuestión previa por defectos de formas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del articulo 346, en concordancia con el articulo 78.

En tal sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda y asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:

‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
(…)
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.

En consecuencia, se observa que la parte demandante acumula en un mismo libelo dos pretensiones distintas e incompatibles, que por su naturaleza deben ser tramitadas a través de un procedimiento especial, pero se excluyen mutuamente; en virtud, que los Gastos Extrajudiciales, y las Costas procesales.- Es criterio reiterado, establecido en las Jurisprudencias pacificas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, la tramitación de las demandas por cobro de honorarios profesionales, y costas se harán por vía autónoma, tanto en los casos que se refieran a las demandas de los abogados contra sus clientes, como las que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, toda vez que ésta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera; Por lo que se requiere que el juicio esté concluido totalmente, para demandar, solicitar y estimar honorarios y/o costas y gastos procesales, ya que debe interponerse de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, a los fines de evitar el quebrantamientos de normas de orden publico, asimismo, la subversión del proceso, y actuar ajustado a derecho, y Así Se Establece.

Ahora Bien, la solicitud de los costas las cual fueron estimadas y gastos procesales estimados, productos por actuaciones realizadas por los abogados actuantes extrajudicialmente, obliga a este Jurisdiscente, a negar la admisión de la presente demanda, por Inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, se debe intentar la demanda por vía autónoma ante los Tribunales con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial respectiva, una vez concluido el juicio principal.-

Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco, en los términos siguientes:


Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). (…)

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado

Las normas aplicables a estos casos de la Ley de Abogados y que fueron objeto de análisis en los actos decisorios que se citaron, expresan lo siguiente:

Artículo 22: (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.-

El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
A los efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

Por esto, de los criterios jurisprudenciales que fueron citados y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia, esta Sala ratifica su criterio en cuanto a que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva, y; que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide. (Negritas y Subrayado de esta Instancia).


Ahora Bien, con vista al criterio antes señalado, el cual esta Instancia Acoge; Le es Forzoso a este Sentenciador, declarar Inadmisible la presente demanda, en virtud que se configura la Inepta Acumulación de Pretensiones, por cuanto las peticiones se excluyan mutuamente y sean contrarías entre si, en virtud, que cada petición tiene efectos jurídicos distintos y son incapaces de coexistir.-En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo antes expuesta la presente demanda no debe prosperar y así se establece .-

En ese orden de ideas, en aras de garantizar el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al ORDEN PÚBLICO que debe regir en el devenir de todo PROCESO JUDICIAL, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, le resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-.

V
DECISION.

Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, presentada por la ciudadana: NIUBIS DEL VALLE COCHE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.167.892, a través de su apoderado judicial, El ciudadano OMAR DAVID GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.469, en contra de la ciudadana ESPERANZA ELENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 4.277.922.-Así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicado el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona. Barcelona, Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Alfredo José Peña Ramos.-
La Secretaria Titular,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-


En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-




/Stefhany M.-