REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2017-001466


Visto el Escrito de fecha 24 de Abril del 2.018, presentado por los ciudadanos Luisa Ramírez y Pablo Decena, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistidos por la abogada Egris Lira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.841; mediante el cual Impugna y se Opone a la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:
1.-Que siendo la oportunidad de la contestación de la demanda procedimos a impugnar el justificativo de Perpetua Memoria evacuado por ante la Notaria Publica del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de julio de 2.016, anotado bajo el Nº 26, Tomo 169, Folios 99 al 101, consignado al libelo de la demanda marcado con la letra “C”; es impertinente en este proceso, y por cuanto la parte actora en su Capitulo I, particular segundo, nuevamente promueve dicha prueba, nos oponemos a su admisión por cuanto no fue ratificada en su promoción tal y como lo señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente debe ser declarada inadmisible dicha prueba, por improcedente e impertinente.
2.- Nos oponemos e impugnamos la admisión de las facturas consignadas con el escrito de promoción de pruebas signadas con las letras y números desde la F1 a la F33, por ser estas impertinentes y por ser las mismas tipificadas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil… Nos oponemos e impugnamos las fotografías identificadas como anexo G, por cuanto en su escrito de promoción no se indicó expresamente cuales son los testigos que van a deponer sobre su autenticidad y fidelidad…
3.- Nos oponemos a la admisión de la propuesta de comparecencia señalada por la parte actora en su Capitulo V, ya que es obligación del Juez como Director del proceso, al momento de dictar su respectivo fallo, examinar cada uno de los alegatos y probanzas y así realizar su actividad valorativa, apreciando y desechando las pruebas promovidas por las partes y de considerarlo necesario el Juez ordenará lo conducente.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el hecho liberador respectivo, para todo lo cual, deberán hacer uso del lapsos probatorio legalmente establecido.
Es menester destacar que la actividad probatoria de las partes debe desplegarse en función a los términos en que ha quedado trabada la litis, esto es, al actor corresponderá probar lo alegado en el escrito libelar y al demandado las excepciones o defensas opuestas en su escrito de contestación, sin que puedan traerse tal como lo indica la representación judicial de la accionante, posteriormente hechos nuevos a la causa, pues ello por supuesto limitaría el derecho a la defensa de la parte contraria . De allí que la actividad probatoria de las partes debe limitarse a los hecho sobre los cuales se planteó la controversia, siendo por su parte obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente, siendo precisamente en esa oportunidad en que el juez debe realizar la actividad valorativa, es decir apreciar la prueba promovida, a fin de determinar si es eficaz para probar el hecho al que esta destinada y al propio tiempo si el hecho es o no nuevo a la causa. Así se declara.

Ahora bien, leídos y analizados detenidamente todos los alegatos expuestos por la parte accionada para oponerse a la admisión de las pruebas de la parte demandante, considera este sentenciador que los mismos forman parte del análisis valorativo, que en virtud del principio iura novit curia, debe hacer el Juez al momento dictar la sentencia que ponga fin al juicio, so pena de no incurrir al admitir unas pruebas en adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida.
En virtud de todo lo dicho, éste Tribunal en aplicación del principio favorabilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de las pruebas promovidas no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas para el Opositor, desestima dicha Oposición; y, en consecuencia, ordena admitir y evacuar las pruebas promovidas por la demandante, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes. Así se decide.
El Juez Provisorio,

Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno Sabino