REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-O-2017-000042
Por auto de fecha, 09 de junio de 2017, este Tribunal Admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en contra de los ciudadanos EMILIANO MEDINA, ROGER SUÁREZ, ALEXANDER BASTARDO, OMAR CEDEÑO, JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MARTÍN ESPEJO, EFRÉN RIVAS y RAÚL BARROSO; asimismo, se ordenó librar las Boletas de Notificación respectivas, anexándoles Copia certificada de la Solicitud. Asimismo, se decretó Medida cautelar innominada, mediante la cual se instruyó a todas las autoridades públicas de los Poderes Nacionales, Estadales, Municipales que presten a PDVSA PETROLEO S.A. la cooperación necesaria para que estos cumplan con su responsabilidad de que se respeten las instalaciones del PROYECTO DE CONVERSIÓN PROFUNDA, resguardando el el normal funcionamiento de las actividades de la industria que allí se desarrollan.
En fecha 13 de Junio de 2017, Se libró Oficio Nº 0790-0320 a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 14 de Junio de 2017, se libraron los oficios 0790-0321 a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DESTACAMENTO Nº 75, Nº 0790-0322 al SEBIN ANZOÁTEGUI, Nº 0790-0323 a la POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (POLIANZOÁTEGUI), Nº 0790-0324 al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (POLISOTILLO), Nº 0790-0325 a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, Nº 0790-0326 al CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de notificar Medida Cautelar Innominada.
En fecha 09 de Noviembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por los demandados, asistidos por el Abogado FERNADO ALVILLAR, mediante el cual se dan por notificados de la presente Acción De Amparo, y solicitan nulidad de oficios librados por el presente Tribunal.-
En fecha 17 de Noviembre de 2017, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos Martín Espejo Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.079.117 y otros, solicitando la materialización de la Notificación del Ministerio Público.-
En fecha 13 de Diciembre de 2017, se recibió Escrito suscrito por los ciudadanos JOSE MARTIN ESPEJO, EFREN JOSE RIVAS, ALEXANDER BASTARDO, JOSE GREGORIO PEREZ OMAR CEDEÑO Y ROGER SUAREZ, asistidos por el abogado FERNANDO ALVILLAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 201.548, mediante el cual solicitan computo de los días procesales y de despacho desde la interposición de la acción de amparo y recaimiento de la causa.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, evidencia este Sentenciador que pese a que ha transcurrido más de un seis meses de haberse admitido la presente acción de Amparo.
En este sentido, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la Sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2001:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso.
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural…”.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2.004, de la misma Sala Constitucional se expuso el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…La sala observa han transcurrido más de seis (6) meses desde la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciales, acto alguno de procedimiento”
Así mismo, se aprecia que esa conducta pasiva de los presuntos agraviados, que afirmaron precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(…) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesivas de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acodada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite por los quejosos, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento…”
Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos a los hechos planteados supra, en el caso de marras debe entenderse abandonado el procedimiento y, por tanto, tácitamente desistido el recurso de amparo interpuesto, por decaimiento del interés en la tutela especial de amparo. Así se declara.
IV
DECISIÒN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, ante el señalado abandono y al no evidenciar en el caso bajo estudio elementos que puedan afectar el orden e interés público, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por PDVSA PETRÓLEO S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sdo., cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo la última de estas reformas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de Febrero del 2.015, bajo el Nº 64, Tomo 16-A-Sdo., a través de sus Apoderadas Judiciales MARÍA ZABDY MORA ROMERO, GABRIELA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MOY, ANA KARINA DÍAZ CARRIZO y JORGYMAR CAROLINA PUMAR SUNIAGA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 75.148, 94.327, 94.717 y 87.153, respectivamente, en contra de los ciudadanos EMILIANO MEDINA, ROGER SUÁREZ, ALEXANDER BASTARDO, OMAR CEDEÑO, JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MARTÍN ESPEJO, EFRÉN RIVAS y RAÚL BARROSO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.677.349, 4.905.081, 15.878.147, 8.333.640, 11.418.028, 21.079.117, 8.336.264 y 8.339.351, respectivamente. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Asimismo Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo Peña Ramos
Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha siendo las Nueve y Dos (09:02 AM) minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino
/LJAL
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