Expediente Nº BP02-V-2015-001238
Resolución de Contrato – Sentencia Definitiva
HONORIA LOPEZ y JOSE RAMOS vs. FEDERICO RUBIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Cuatro (04) de Abril de 2018
Años 207º y 159º
Jurisdicción: Civil - Bienes
ASUNTO Nº BP02-V-2015-001238
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Ciudadanos HONORIA MARIA LOPEZ y JOSE RAMÓN RAMOS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.666.792 y domiciliados en Los Teques, Estado Miranda.
Apoderados de la parte demandante: Abogados FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.685.
Parte Demandada: Ciudadano FEDERICO RUBIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.673.116.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abogada MARIBEL CASTILLO ABAD, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.956.
Juicio: Resolución de Contrato.-
Motivo: Sentencia Definitiva
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2.015, este Tribunal admitió la Demanda que por Resolución de Contrato han incoado los ciudadanos HONORIA MARIA LOPEZ y JOSE RAMÓN RAMOS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.666.792 y domiciliados en Los Teques, Estado Miranda, en contra del Ciudadano FEDERICO RUBIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.673.116.
Exponen los demandantes, en su Escrito Libelar, en resumen:
- Que el 26 de junio de 1990, el ciudadano José Ramón Ramos Villarroel, adquiere una parcela de terreno de aproximadamente 14.000 Metros Cuadrados y en fecha 25 de Agosto de 2010 celebró un Contrato de Opción a Compra Venta con el demandado, autenticado por ante la Notaría Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
- Que en la Cláusula Tercera se pactó un precio de Bs. 1.100.000,00. Al momento de la firma el Optante entregó la cantidad de Bs. 300.000,00 en efectivo y un inmueble valorado en Bs. 300.000,00, constituido por un Apartamento ubicado en el Edificio La Tortuga, Conjunto Residencial Parque Vidoño, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para una inicial de Bs. 600.000,00.
- Que en la cláusula Cuarta se estableció un cronograma de pagos. El Promitente dio un plazo de 9 meses a partir de la fecha de autenticación del documento de opción de compra venta para el pago. El primero de los pagos debía hacerse el 25 de octubre de 2010, por Bs. 50.000,00, el cual se hizo sin ninguna novedad; Luego los siguientes pagos debieron haberse hecho: 1) El 25 de Diciembre de 2010, por Bs. 50.000,00; 2) El 25 de Febrero de 2011, por Bs. 50.000,00; y 3) El último pago el 25 de Mayo de 2011, por Bs. 350.000,00; estos últimos tres pagos no fueron honrados por el Optante.
- En la cláusula séptima se establecieron las causas de resolución del contrato y acordaron que si el incumplimiento era imputable a El Optante, la penalización sería igual al 30% de las cantidades entregadas, vale decir, en este caso se entregaron Bs. 650.000,00 y de este monto debe pagar la indemnización contractual del 30%, es decir, Bs. 195.000,00.
- Que fueron infructuosas las llamadas y encuentros, ya que el demandado se ha negado rotundamente a cumplir su obligación contractual.
- Que solicita por concepto de corrección monetaria la cantidad de Bs. 3.580.836,66.
- Que solicita por concepto de intereses de mora la cantidad de Bs. 606.785,35.
- En resumen, el monto total solicitado de la indemnización contractual, de los pagos no realizados, más la corrección monetaria, mas los intereses de mora, arroja la cantidad de Bs. 4.832.622,01.
- Que fundamentan su acción en los artículos 1.167 y 1.271 del Código Civil.
En fecha 30 de Junio Mayo de 2.016, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARINA CASTILLO ABAD, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 46.093, se dio por citada en nombre de su representado FEDERICO RUBIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.673.116
En fecha 02 de Agosto de 2.016, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARINA CASTILLO ABAD, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 46.093, compareció por ante este Tribunal y consignó Escrito de Contestación a la Demanda, en el cual expone, en resumen:
- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la Demanda, por cuanto quedó y está entredicha la supuesta propiedad que alegan los demandantes haber adquirido en fecha 26 de junio de 1990.
- Que es cierto que en fecha 25 de agosto de 2010, el co demandante José Ramón Ramos Villarroel, celebró un Contrato de Opción a Compra Venta con el ciudadano FEDERICO RUBIO GUZMAN, ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
- Que es cierto que en sus cláusulas contractuales se estipuló que el precio de la negociación era por Bs. 1.100.000,00, asimismo es cierto que al momento de la firma el Optante entregó la cantidad de Bs. 300.000,00, en efectivo, y que además debía entregar como parte de la inicial un Inmueble valorado en Bs. 300.000,00, identificado como Apartamento ubicado en el Edificio La Tortuga, Conjunto Residencial Parque Vidoño, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, totalizando una inicial de Bs. 600.000,00; y que se estableció un cronograma de pago, y que el promitente dio un plazo de nueve (9) meses para el pago, a partir de la fecha de autenticación del documento de opción a compra venta (25 de agosto de 2010).
- Que es cierto que las fecha de pago serían: Primero el 25 de Octubre de 2010 por Bs. 50.000,00, el cual se cumplió tal como narran; igualmente es cierto que los demás pagos debieron haberse hecho el 25 de diciembre de 2010,,por Bs. 50.000,00; el segundo el 25 de febrero de 2011, por Bs. 50.000,00; y el último el 25 de mayo de 2016 por Bs. 350.000,00; pero lo que no es cierto es que el Demandado debe el segundo pago de Bs. 50.000,00 para la fecha 25 de Diciembre de 2010, ya que este pago también fue cumplido.
- Que la verdad verdadera es que, la excepción legal excusable por la cual el demandado se abstuvo de seguir cumpliendo estos dos últimos correspondientes a Febrero de 2011 y Mayo de 2011, es que fue el accionante quien violó una de las cláusulas del contrato firmado, como lo fue la Cláusula Quinta sobre el Saneamiento de Ley. Que no es cierto que el demandado incumpliera la Cláusula Séptima del Contrato e incurriera en causal de Resolución de Contrato, ya que tal incumplimiento se debió a la conducta irresponsable del mismo accionante.
- Que es falso que el demandado haya incumplido su obligación, al contrario, quien incumplió con su obligación contractual fue el mismo accionante.
- Que es falso que el demandado se haya negado a llamadas ni reuniones, pues lo que sucedió es que la parcela dada en compra no tenía ficha catastral, ni solvencia alguna, así como también el demandante debió cumplir con el pago de los servicios y de los impuestos municipales, estadales y nacionales, que se necesitarían para protocolizar la venta definitiva, y al verse descubierto optó por no dar la cara y asumir su responsabilidad ante tal fraude.
- Que rechaza que el demandado no le haya permitido al demandante disponer de los fondos para invertirlos en su salud, familia y en su hogar.
- Que rechaza y contradice que el demandado tenga que pagar la cantidad de Bs. 645.000,00 por efecto de la inflación o corrección monetaria, intereses de mora, mucho menos ninguna indemnización contractual según la cláusula séptima fue no fue él quien incumplió el contrato.
- Que rechaza y niega que el demandado tenga que pagar ninguna cantidad de sobre montos no entregados que demandan por la cantidad de Bs. 450.000,00.
- Que rechaza y niega que demandado tenga que pagar la cantidad de Bs. 2.387.224,44, derivada y calculada por los índices publicados por el Banco Central de Venezuela al 31 de Diciembre de 2014, ni tampoco la cantidad de Bs. 1.193.612,22, inflación de año 2015 del 50% ni del 10% estimada hasta el 19 de julio de ese mismo año. Por lo tanto rechaza que el demandado tenga que pagar un total de Bs. 3.580.836,66
- Que rechaza que el demandado tenga que hacer pago alguno por intereses de mora pretendidos en esta demanda, y mucho menos calculados a tasas del Banco Central de Venezuela hasta el 19 de julio de 2015, por la cantidad de Bs. 606.785,35. Asimismo rechaza y contradice que deba y tenga que pagar la suma de Bs. 4.832.622,01 por los tres conceptos demandados por indemnización contractual, pagos supuestamente no realizados, la corrección monetaria e intereses de mora.
- Que rechaza y contradice que el demandado tenga que pagarle a los demandantes la cantidad total de Bs. 12.081.555,01, mucho menos que tenga que pagar la cantidad de Bs. 1.208.155,02, por concepto de costas, calculadas al 25%, ni tampoco la cantidad expresada en Unidades Tributarias.
RECONVENCIÓN:
- Que Reconviene a los ciudadanos HONORIA MARIA LOPEZ y JOSE RAMÓN RAMOS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.666.792 y domiciliados en Los Teques, Estado Miranda, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de su incumplimiento al contrato de Opción de Compra Venta que firmaron en fecha 25 de Agosto de 2010.
- Que durante el año 2006 la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES G. M. 200, C.A., con la cual labora el ciudadano FEDERICO RUBIO GUZMAN, inició el desarrollo del Conjunto Residencial Parque Vidoño. Que a inicios de 2010, se acercó a la Oficina del demandado reconviniente el ciudadano JOSÉ RAMÓN RAMOS, junto con su apoderada DAYANA BETANCOURT RIVAS, a ofrecerles el terreno que colinda por el Oeste con el que se estaba desarrollando en la Primera Etapa del parque residencial Vidoño, ubicados específicamente en el sector denominado Monte Mario, quienes alegaban tener la documentación legal que les permitía vender el lote de terreno que le estaban ofreciendo. Que luego de la firma de la opción de compra, el demandado reconviniente constató que la ubicación física del lote que se les ofreció se encuentra, según los documentos que se presentaron, dentro de la jurisdicción del Municipio Simón Bolívar y no del Municipio Sotillo. Paralelamente el demandado reconviniente procedió a revisar la veracidad del documento en ambos registros, pero la preocupación era que dicha parcela no tenía Ficha Catastral, ni Solvencia Municipal, ni ningún otro documento municipal que certificara su ubicación en el Municipio Simón Bolívar. Para aclarar la situación consignó un Oficio por ante la Dirección de Catastro del Municipio Simón Bolívar, solicitando información veraz sobre si dicha parcela era o no propiedad de JOSE RAMON RAMOS VILLARROEL, y si se encontraba en el Municipio Simón Bolívar, información que no fue suministrada por el municipio sino hasta después de la firma del contrato de opción a compra, y de forma verbal por la Dirección de Catastro.
- Que el Contrato de Opción a Compra Venta sobre el terreno descrito, sin lugar a dudas y con toda la precisión a través de las Coordenadas UTM Reglen, se firmó el 25 de agosto de 2010, ante la Notaría Tercera de Puerto La Cruz. De acuerdo a lo establecido en el contrato de Opción a Compra, se entregaron dos cheques que totalizaban la cantidad de Bs. 300.000,00: Cheque Nº 005839 a nombre de José Ramón Ramos por Bs. 150.000,00 contra el Banco de Venezuela; Cheque Nº 005840 a nombre de Dayana Betancourt por Bs. 150.000,00 contra el Banco de Venezuela. Posterior a la firma del Contrato, se entregaron dos (2) cheques más, que sumaban Bs. 100.000,00: Cheque por Bs. 50.000,00 a nombre de José Ramón Ramos contra el Banco de Venezuela, en fecha 27/10/2010, como primer pago del cronograma; y Cheque a nombre de José Ramón Ramos por Bs. 50.000,00 contra el Banco Exterior, en fecha 21/01/2011, como segundo pago del cronograma.
- De las obligaciones convenidas en el contrato por la parte demandante reconvenida, era: Cláusula Quinta: saneamiento de Ley. El Propietario se obliga a realizar en un plazo máximo de 09 meses, convenido por las partes para el pago del saldo del precio pactado por medio del contrato a realizar el saneamiento de Ley del lote de terreno objeto del mismo. En tal sentido deberá efectuar todas las diligencias pertinentes por ante los entes competentes a objeto de obtener todas las solvencias municipales y de servicios, realizar los pagos de impuestos municipales, estadales y nacionales que apliquen, así como proveer los certificados y cualquier otro documento que sea exigido para la protocolización del Documento de Compra Venta definitivo en el Registro inmobiliarios correspondiente.
- Que entre otros documentos, la Ficha Catastral del inmueble, que aunque el demandado reconviniente venía cumpliendo con los pagos, el demandante reconvenido nunca presentó todos los documentos ni la correspondiente solvencia municipal. Es decir, incumplió con la cláusula Quinta.
- Que en el mes de febrero de 2011, luego que el demandado reconviniente había pagado el segundo giro, conforme al contrato de opción de compra venta, empezó a hacer uso del terreno, como vías de salida de los camiones con material de relleno, desde la construcción que hacían al lado del terreno, e incluso descargaron algunos camiones de material en el propio terreno para proceder a su relleno.
- Que se presentó en el terreno una persona de nombre Rafael Coronado, muy molesta, alegando ser propietario de dicho lote de terreno. Se reunieron a conversar y aclarar derechos, por lo que el señor Rafael Coronado procedió a mostrarle al demandado reconviniente sus documentos de propiedad sobre dicho terreno completo, con un área total de 15.000 mts2, que lo ubicaban, primero en el Municipio Simón Bolívar, y segundo. con linderos que coincidían fidedignamente a los hitos geográficos del terreno en cuestión, pero más aún, con Ficha Catastral y solvencias municipales.
- Que es decir, en esta documentación presentada por el seños Rafael Coronado y que fue verificada en el Registro Subalterno de Barcelona y ante la Dirección de Catastro del Municipio Simón Bolívar, donde le informaron que esa parcela siempre había sido propiedad del señor Salvatore Bertolo, y que luego pasó a ser propiedad de una empresa llamada PROYECTOS VALCOR, C.A.
- Que vistas todas estas irregularidades, el demandado reconviniente, se comunicó con José Ramón Ramos Villarroel.
- Que lamentablemente el demandante reconvenido, nunca presentó la documentación, quedándole claro al demandado reconviniente que había sido víctima de una estafa por parte de José Ramón Ramos Villarroel.
- Que actualmente, en esos terrenos, una empresa promotora, que no guarda ninguna relación con José Ramón Ramos Villarroel, negoció la propiedad de los mismos con PROYECTOS VALCOR, C.A. (propietaria legal), ejecutó completamente un desarrollo con urbanismo y edificios de vivienda, los cuales a su vez, están entregados a sus compradores.
- Que esto termina de probar que el demandado reconviniente fue estafado, y en su momento se abstuvo de proceder penalmente contra José Ramón Ramos Villarroel, porque se enteró que había sufrido un ACV (Accidente Cerebro Vascular), por lo que se procedió a comunicarse con sus hijos para pedirle el reintegro de los montos pagados, pero su respuesta fue que su padre manejaba sus asuntos como mejor le parecía y sus hijos no eran responsables por tal circunstancia.
- Que por tal situación, y siendo la Abogada Dayana Betancourt parte de la transacción, en su calidad de apoderada judicial de José Ramón Ramos Villarroel, el demandado reconviniente se comunicó varias veces con ella para que le respondiera por la misma, e incluso le hizo saber su disposición a denunciar el caso por ante las autoridades competentes, si no le reintegraba el dinero que había dado por la opción a compra. Ella le contestó que sólo podía honrar lo que tenía que ver con su persona, y que, de alguna manera, ella también “fue víctima de un engaño” y que lo único que podía firmar era un documento en el que lo liberase, renunciando a las obligaciones que contrajo FEDERICO RUBIO GUZMAN, con la prenombrada abogada, tal como consta en las cláusulas del contrato de opción de compra venta del terreno. Tales obligaciones consistían, tal como se evidencia en la CLÁUSULA TERCERA, en el pago de unos montos de dinero y la entrega de un apartamento ubicado en el desarrollo que se estaba trabajando, perteneciente al Edificio Tortuga, Conjunto Residencial Parque Vidoño, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
- Que tal renuncia por parte de la Abogada Dayana Betancourt a exigir el cumplimiento de las obligaciones del contrato de opción a compra venta relacionadas con ella, fue autenticada a través de documento notariado en fecha 29 de noviembre de 2012, por ante la Notaría Pública de Lechería, bajo el Nº 036, Tomo 297, que en su particular CUARTO reza: “…como quiera que la negociación de compra venta pactadas no pudo ni puede llegar a hacerse efectiva por causas no imputables al OPTANTE-COMPRADOR, como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de mayo de 2012, anotado bajo el Nro. 051, Tomo 096 de los Libros de autenticación llevados por ese despacho y homologado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, agrario y transito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Asunto BP02-V-2008-001757, y más adelante expone que el responsable de la imposibilidad de protocolizar la compra venta del terreno y de tal incumplimiento es el ciudadano José Ramón Ramos Villarroel, terminaron de constituir para el demandado reconviniente la evidencia del presunto fraude, pudiéndose presumir premeditación y mala fe por parte de José Ramón Ramos Villarroel, quien, pues, es evidente siempre actuó consciente y a sabiendas de que no poseía ninguna titularidad sobre la parcela de terreno controvertida.
- Que fue así como FEDERICO RUBIO GUZMAN, se encontró en la necesidad de abstenerse y excepcionarse de seguir cumpliendo con su obligación de los siguientes pagos del cronograma, a causa del incumplimiento de la cláusula Quinta por parte del co demandante reconvenido José Ramón Ramos Villarroel, dado que no cumplió con su saneamiento de ley, que lo obligaba como supuesto propietario. Es la excepción de contrato no cumplido en los contratos bilaterales que se aplica cuando una de las partes deja de cumplir con su obligación dando lugar a que la otra se abstenga en consecuencia de cumplir con la suya.
- Que fundamenta la reconvención en los artículos 365, 366, 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.167, 1.168 y 1.271 del Código Civil.
- Que las cláusulas violadas por el Demandante son la QUINTA y la SEPTIMA.
- Que las cantidades demandadas en la Reconvención son:
Primero: Devolver el Capital de las cuotas o pagos contractuales efectuados por Bs. 400.000,00;
Segundo: Intereses de Mora legales causados al 12% anual (1% mensual), Bs. 281.124,20;
Tercero: Daños y Perjuicios: Bs. 31.418.181,83;
Cuarto: Bs. 120.000,00, derivados de la cláusula penal del 30% por incumplimiento;
Quinto: Indexación de la Moneda para restablecer el equilibrio económico roto por el incumplimiento en el pago de las sumas de dinero demandadas.
- Que se estima la Reconvención en la cantidad de Bs. 32.219.306,03, es decir, 182.029, 97 Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2016, el Tribunal Admite la RECONVENCIÓN planteada por la parte demandada. Se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha fecha para que la parte demandante reconvenida de contestación a la Reconvención Incoada, de conformidad con lo dispuesto ene. Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Escrito de fecha 21 de Septiembre de 2016 la parte actora - reconvenida procedió a dar CONTESTACIÓN a la Reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, en los siguientes términos:
- Que el Demandado Reconviniente, FEDERICO RUBIO GUZMAN, no cumplió con las cláusulas contractuales, sólo se limitó a pagar lo que se ha indicado e incumplió con los pagos que se vencieron los días 25 de Diciembre de 2010, por Bs. 50.000,00; el 25 de febrero de 2011, por Bs. 50.000,00; y el último pago el 25 de mayo de 2011 por Bs. 350.000,00, estos tres últimos pagos no fueron honrados.
- Que el Demandante Reconvenido al momento del vencimiento de esos pagos, tenía tiempo suficiente para obtener la documentación necesaria para otorgar en forma definitiva el documento de compra venta, y cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que hayan fijado hechas diferentes para la ejecución de las obligaciones. Que el demandado reconviniente dejó de cumplir primero al demandante reconvenido, y eso lo afirman abiertamente en la contestación de la demanda, es decir, dejó de pagar lo estipulado en las fechas allí textualmente indicadas.
- Que ese evidente incumplimiento dio pie a que el demandante reconvenido alegase la excepción de contrato no cumplido y por eso pidió la resolución del contrato.
- Que indica el demandado reconviniente que pudo examinar los documentos de propiedad del inmueble perteneciente al ciudadano Rafael Coronado y a la empresa Proyectos Valcor, C.A., siendo Rafael Coronado uno de los accionistas de esta empresa para el momento de los hechos, y que con base a ello pudo constatar la supuesta estafa realizada por José Ramón Ramos Villarroel, e indicó en su oportunidad que sería probado, pero en realidad esta afirmación nunca la van a poder probar.
- Que el demandante reconvenido ha demandado a la empresa Proyectos Valcor, C.A., porque firmó un contrato de transacción, que posteriormente fue homologado, donde la apoderada judicial de José Ramón Ramos Villarroel, en aquel entonces, y sin su debido conocimiento, renunció a todos los derechos a favor de esa empresa.
- Que ese contrato y su homologación carecen de validez alguna, porque se encuentran viciados de nulidad absoluta, porque fueron firmados 22 meses después que hubo la sentencia contra la cual no se ejercieron los recursos legales y por el transcurrir del tiempo, quedó definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada.
- Que por otro lado, los documentos de compra venta notariados y/o registrados por la empresa Proyectos Valcor, C.A., a la fecha de los hechos, y sobre el inmueble supuestamente de su propiedad, el cual se encuentra “solapado” con el del demandante reconvenido, fueron anulados o no existen, es decir, la empresa presentó documentos falsos.
- Que el demandado reconviniente dio su testimonio a favor de la empresa Proyectos Valcor, C.A., por la demanda incoada por el demandante reconvenido en contra de ella, y es cuestionable creer que no supiera de la falsedad del título indicado. Fue un testigo clave propuesto por la apoderada judicial de todos ellos.
- Que tampoco el ciudadano Rafael Coronado posee título alguno sobre los inmuebles involucrados, ya un Tribunal de la República lo ha sentenciado.
- Que lo más importante es que se habla de un incumplimiento de contrato evidente por el ciudadano demandado reconviniente, Federico Rubio Guzmán.
- Que los diferentes informes emanados de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se puede leer que el propietario del inmueble objeto de esta demanda, según su departamento legal es el demandante reconvenido y concluye que el inmueble en realidad no le pertenece ni al ciudadano Rafael Coronado ni a la empresa Proyectos Valcor, C.A., sino a un tercero que pertenece a ese grupo que desea obstaculizar el título del demandante reconvenido, y además, ese inmueble se encuentra “solapado” con el del demandante reconvenido, pero que todo indica que éste último es el titular legítimo de ese inmueble.
Mediante Escrito de fecha 11 de Octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas, en los siguientes términos:
CAPITULO I.-
CONFESIÓN DEL DEMANDADO-RECONVINIENTE:
- Que el demandado reconviniente a lo largo de su escrito ha confesado que incumplió con la cláusula cuarta referida a los pagos que vencieron el 25 de Febrero de 2011 por Bs. 50.000,00 y el 25 de Mayo de 2011 por Bs. 350.000,00; luego agregó que si ha cumplido con el pago que venció el 25 de diciembre de 2010 por Bs. 50.000,00, que ellos niegan rotundamente.
- Posteriormente indicó que el demandante reconvenido había incumplido la cláusula quinta referida al saneamiento de Ley y que nunca le había dicho la verdad sobre la obtención de los recaudos necesarios para la firma de la protocolización definitiva, que la parcela no tenía ficha catastral, carecía de solvencia alguna, y además que el demandante reconvenido lo había engañado. Todo lo cual es una mentira. Que el demandante reconvenido tenía un plazo máximo de 9 meses para lograr todo lo necesario para la protocolización definitiva, ya que es una practica generalizada que los vendedores necesitan el dinero para pagar los impuestos, los gastos, etc. y tener todo listo para el momento de la protocolización definitiva.
- Que es totalmente falso lo indicado por el demandado reconviniente, en cuanto al engaño, la carencia de los documentos.
- Que lo primero que había que hacer era cumplir con los pagos, ya que había fechas preestablecidas contractualmente, y la idea era que una vez recibidos esos recursos, se procedería a la obtención de las solvencias, se pagarían los gastos y se conseguirían los recaudos necesarios para la firma definitiva.
El Tribunal no aprecia esta prueba por considerar que la misma no constituye una confesión de hechos que formen parte del contradictorio de la presente causa, por cuanto ambas partes están contestes en afirmar que efectivamente se efectuaron algunos pagos dentro del cronograma de pagos acordados en el contrato celebrado entre las partes, y que otros pagos no fueron realizados por el opcionante comprador, el punto controvertido lo constituye la determinación de si había o no elementos suficientes para que aplicara la excepción de contrato no cumplido por el incumplimiento contractual de la parte demandante reconvenida. Así se declara.
CAPÍTULO II.-
DOCUMENTALES
1º Título de Propiedad del Inmueble del Demandante Reconvenido: Copia del Título de Propiedad adquirido el 26 de julio de 1.990 por José Ramón Ramos Villarroel, de una parcela de terreno de aproximadamente 14.400 M2, ubicada en jurisdicción del Caserío Vidoño, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según documento protocolizado que se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Número 20, folios 65 al 66, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre del año 1990, marcado “A”.-
2º Copia vía Internet de Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, agrario y transito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Asunto BP02-V-2008-001757, de fecha 08 de Marzo de 2010, marcado “B”;
3º Informe de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui: Informe que se encuentra formando parte del expediente administrativo elaborado por dicha Alcaldía de fecha 04 de Mayo de 2011, que hace referencia a la solicitud de inscripción de ficha catastral número 14027 de fecha 21 de marzo de 2011, del inmueble de 14.000 M2, marcado “C”.-
4º Solicitud de Ficha Catastral: Informe que se encuentra formando parte del expediente administrativo elaborado por dicha Alcaldía de fecha 06 de Junio de 2011, donde un Tipógrafo de la Unidad de Estudios Físicos de Catastro, marcados “D”.
5º Copia de la deposición de fecha 05 de noviembre de 2015 en el expediente BP02-R-2015-000578 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, “E”.-
6º Tracto Sucesivo Documental: Informe que forma parte del expediente administrativo elaborado por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Julio de 2011, que hace mención al Tracto Sucesivo Documental, marcado “F”.-
7º Tracto Sucesivo Documental: De un lote de terreno ubicado en Vidoño, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Informe que forma parte del expediente administrativo elaborado por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2010, que hace mención al Tracto Sucesivo Documental, preparado por la Dra. Yesiré Ramírez, analista Legal de la Dirección de Catastro de la Alcaldía marcado “G”.-
8º Marcado “H”, Informe que forma parte del expediente administrativo elaborado por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Julio de 2011;
9º Contrato de Opción de Compra Venta marcado “I”;
10º Copia de la decisión que se encuentra en el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Expediente BH03-X-2011-000048 de fecha 03 de Octubre de 2011, marcado “J”.
11º Documento de Compra Venta entre la empresa Valle tejado, C.A. y Proyectos Valcor, C.A., prueba marcada “K”, y prueba marcada “L” contentiva de documento de Anulación de la Venta indicada.
CAPITULO III
Exhibición de Documentos:
Solicita la exhibición del Documento de la dación en pago de un Apartamento ubicado en el Edificio La Tortuga, Conjunto Residencial parque Vidoño, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Dicha prueba no fue admitida por el Tribunal. Asi se declara.
CAPITULO IV
PRUEBA DE INFORMES
1º Solicitó se sirva oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Departamento Legal, Unidad de Estudios Jurídicos y Unidad de Estudios Físicos de Catastro.
Dichas pruebas de informes no son apreciadas por el Tribunal, por cuanto no constan en autos las Resultas de los Oficios librados. Asi se declara.
Mediante Resolución de fecha 26 de octubre de 2016, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre la oposición efectuada a los escritos de pruebas promovidos por las partes:
Visto el contenido del escrito de Promoción de pruebas presentado en fecha 11 de octubre de 2016, por el Abogado en ejercicio MARTIN LEPAGE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.065, actuando su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadanos HONORIA LOPEZ Y JOSE RAMOS, y visto asimismo el escrito de Promoción de pruebas presentado en fecha 14 de octubre de 2016, por las Abogadas en ejercicio MARINA CASTILLO ABAD Y MARIBEL CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 46.093 y 29.956 respectivamente, en su carácter Apoderadas Judiciales del demandado reconviniente, ciudadano FEDERICO RUBIO GUZMAN, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 18 de Octubre del 2016, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas en ellos contenidas, previamente observa:
En fecha en fecha 20 de Octubre de 2016, fue consignado a los autos escrito suscrito por las Abogadas en ejercicio MARINA CASTILLO ABAD Y MARIBEL CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 46.093 y 29.956 respectivamente, en su carácter Apoderadas Judiciales de la parte demandada, en el cual se oponen formalmente al conforme al artículo 397 del código de procedimiento Civil, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, alegando Primero: Que se Opone a la confesión del ciudadano demandado reconviniente, contenida en el capitulo I, aduciendo que se pretende alegar que su representado, haya confesado incumplimiento alguno, pues esta claro en su contestación y reconvención que hubo engaño y fraude, de parte del demandante reconvenido, vendiendo una propiedad que no existía. Segundo: Se opusieron a la prueba promovida en el capitulo II, como anexo “B”, referido a la sentencia de fecha 08 de marzo de 2010, del expediente Nº. BP02-V-2008-001757, alegando que la sentencias no son objeto de pruebas, Tercero: impugnaron las pruebas promovidas en el capitulo II, señaladas con las literales “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, aduciendo que fueron consignadas en copias simples. Cuarto: la contenida en el capitulo III, referente, a la Prueba de exhibición, aduciendo que debe acompañar una copia del documento. Quinto: a la prueba de Informes contenida en el capitulo IV, alegando que es impertinente.
En virtud de lo dicho, este Sentenciador, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, pasa a resolver la oposición planteada y a este respecto observa:
En cuanto a la oposición formulada en relación a las pruebas de confesión, contenida en el capitulo I, y Documentales contenidas en el en el capitulo II, promovidas en el escrito de fecha 11 de octubre de 2016, suscrito por la parte demandante reconvenida, este Tribunal declara Sin Lugar la oposición, y ordena su admisión, por cuanto las mismas serán apreciadas en la definitiva. Así se decide.-
En relación a la prueba de EXHIBICION, contenida en el CAPITULO III, Este Tribunal declara Con Lugar la Oposición y en consecuencia, niega su admisión, por considerar que no cumple los requisitos establecidos en el articulo 436, del Código De Procedimiento Civil. En el sentido de que no acompañó la copia simple del documento objeto de dicha prueba o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante a cerca del contenido del mismo. Así se decide.-
En relación a la PRUEBA DE INFORMES, contenida en el CAPITULO IV . Este Tribunal declara Con Lugar la Oposición y en consecuencia, niega su admisión, por considerar que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 433, del Código De Procedimiento Civil, en virtud de que no solicita información que conste en un documento o instrumento determinado, sino se refiere a una búsqueda genérica de información. Así se decide.-
Decidida la referida oposición pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse, en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, y en tal sentido observa:
Ahora bien, en cuanto a las Pruebas promovida por las partes en sus escritos de promoción presentados en fechas 11 de octubre de 2016, por el Abogado en ejercicio MARTIN LEPAGE, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes reconvenidos, y las del escritos de promoción de pruebas de fecha 14 de octubre de 2016, presentadas por las Abogadas en ejercicio MARINA CASTILLO ABAD Y MARIBEL CASTILLO, en su carácter Apoderadas Judiciales de la parte demandada reconviniente, este Tribunal las ADMITE todas, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva. Excepto las siguientes:
En relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL, del escrito de promoción de pruebas presentado por parte demandada reconviniente, en el cual la parte promovente indicó que el objeto de la prueba, es demostrar al Tribunal, que el lugar señalado por el demandante reconvenido, ubicado el lote de terreno que le dio en Opción de Compra el ciudadano FEDERICO RUBIO se encuentra ubicado en otro lote de terreno, que le vendiera Valle Tejado C.A. a Proyectos Valcor C.A. Este Tribunal niega la admisión de dicha prueba, por cuanto considera que es inconducente, por cuanto la misma no es el medio idóneo para establecer el hecho que con ella trata de probar, ello de conformidad con lo señalado en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo antes expuesto, que es forzoso para este Juzgador, negar la referida prueba por considerarla inconducente Así Decide.
2.- En relación a la PRUEBA DE INFORMES, del escrito de promoción de pruebas presentado por parte demandada reconviniente, relacionadas a los puntos 1, 2, 3, 4, 5 se inadmite, por las razones siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión.
Concretamente la pertinencia de la prueba, atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer, conforme a derecho, las pretensiones.
En este orden de ideas observa este Sentenciador, que con dicha prueba la representación judicial del demandado reconvenido lo que pretende, es que al evacuar la misma, este juzgado solicite información a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Dirección de Catastro del Municipio Juan Antonio Sotillo, a la Oficina del Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y al Registro Civil Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que remitan información sobre los puntos señalados en el referido escrito de promoción de pruebas.
Dichas pruebas, debe ser considerarse impertinente, por cuanto perfectamente puede obtener a tenor lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas que considere convenientes para ser promovidas como documentales en la presente causa. En efecto, en caso como el de marras la prueba por excelencia no es la de informe, sino la copia certificada del instrumento requerido, no pudiéndose suplir con la prueba de informes la prueba documental. Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, donde claramente dejó establecido lo siguiente:
“…En relación a la prueba de informes promovida en ese particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala in admite dicha prueba ya que los datos y documentos que se solicitan, que corresponden a juicios terminados, pueden ser muy bien consignados en esta Tribunal mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.. .” Es por lo antes expuesto, que es forzoso para este Juzgador, negar la referida prueba por considerarla impertinente. Así se decide
Este Tribunal, mediante Resolución de fecha 19 de Octubre de 2017 se pronuncia sobre la admisión de las Pruebas presentadas por las partes, en estricto cumplimiento a la Sentencia de fecha 03 de Mayo de 2017, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual:
:
- Ordena la Admisión de la Prueba contenida en el Capitulo IV del Escrito de Promoción de Pruebas promovido por el Apoderado Judicial de la parte actora,
- Igualmente ordena la Admisión de la Prueba de Informes promovida por las Apoderadas Judiciales del demandado.
En consecuencia este Tribunal Admite la Prueba contenida en el Capitulo IV promovida por la parte actora, se ordena
- librar Oficio a la Dirección de Catastro,
- al Departamento Legal,
- a la Unidad de Estudios Jurídicos y a
- la Unidad de Estudios Físicos de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de que informen al Tribunal lo siguiente:
1.1 Si alguna vez ha existido en sus archivos unos terrenos propiedad de la Empresa PROYECTOS VALCOR, C.A, de ser así sírvase enviar copia de los documentos que la sustentan.
1.2 Si alguna vez ha existido en sus archivos unos terrenos propiedad del ciudadano RAFAEL ARCANGEL CORONADO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.549.111, de ser así sírvase enviar copia de los documentos que la sustentan. 1.3 Si alguna vez en sus archivos ha existido unos terrenos propiedad del ciudadano GIOVANNI BERTOLO GALVIS, titular de la cedula de identidad Nº 10.15.121, de ser así sírvase enviar copia de los documentos que la sustentan.
En relación a la Prueba de Informe contenida en el Escrito de Promoción de Pruebas promovido por la parte demandada, se Admite y
- Se ordena Oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, a los fines de que informe a este Tribunal, si en sus archivos reposa alguna inscripción de ficha catastral a nombre de JOSE RAMON RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 1.915.168, por un lote de terreno, en el caserío Vidoño de este Municipio, constante de Catorce Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (14.400 M2), y si así fuere envíe copia certificada de la ficha catastral a este Tribunal. Cúmplase.
Como se estableció anteriormente, dichas pruebas de informes no son apreciadas por el Tribunal, por cuanto no constan en autos las Resultas de los Oficios librados. Asi se declara.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Así planteada la situación, señalaremos que los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
La pretensión de los demandantes consiste en una “Acción de Resolución del Contrato” que celebraron con el demandado, fundamentando su acción en el incumplimiento por parte del demandad de varios obligaciones derivadas del referido contrato; por su parte el demandado niega que haya incumplimiento de su parte, sino que por el contrario no siguió cumpliendo con el cronograma de pagos por cuanto los demandantes a su vez fueron los que incumplieron con sus contractuales al no Efectuar el saneamiento de Ley, vale decir, al no obtener la Ficha Catastral y las Solvencias de Pago de Impuestos Municipales y Servicios.
La parte demandada reconviniente, en el momento de contestar la demanda propuso la RECONVENCIÖN de la demanda por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO” y DAÑOS Y PERJUICIOS que consisten en reclamar la indemnización de los mismos en virtud de haber transcurrido seis (06) años, contados desde el 25 de agosto de 2010 a la fecha de presentación de la Reconvención (02 de agosto de 2016), tomando como referencia las últimas ventas protocolizadas en la Oficina de Registro Público, de terrenos ubicados en la zona de Monte Mario, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, valor actual que tendría el supuesto terreno que vendió el demandante reconvenido al demandado reconviniente, quien se vio imposibilitado de adquirir otra propiedad o terreno en esa misma zona, pues no tenía ya en su patrimonio las cantidades de dinero entregadas al supuesto propietario vendedor, y dado que no pudo llevar a cabo el desarrollo habitacional que tenía proyectado, ya que al llevarse a cabo la protocolización del documento definitivo de compra venta participaría como accionista de la empresa Inversiones y Construcciones GM 200, C.A. al inicio del Conjunto Residencial Parque Vidoño; alegando que sufrió daño patrimonial que es consecuencia directa del incumplimiento de los demandados reconvenidos al no Efectuar el saneamiento de Ley, vale decir, al no obtener la Ficha Catastral y las Solvencias de Pago de Impuestos Municipales y Servicios.
Al respecto para decidir el Tribunal observa:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia civil, cuyas vías establecidas en la ley para exigir el cumplimiento de un contrato, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido el Código Civil dispone:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:
“En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.
El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.
La pretensión de los actores, contenida en el escrito libelar, puede resumirse en Demandar la Resolución del Contrato de Opción a Compra Venta que celebraron con el ciudadano FEDERICO RUBIO GUZMAN, en fecha 20 de Agosto de 2010, autenticado por ante la Notaría Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por cuanto a su entender, el demandado incumplió con su obligación contractual de efectuar parte los pagos acordados en dicho contrato, según el cronograma allí establecido, vale decir, que se estipuló en la Cláusula Tercera de dicho contrato se pactó un precio de Bs. 1.100.000,00. Que al momento de la firma el Optante entregó la cantidad de Bs. 300.000,00 en efectivo y un inmueble valorado en Bs. 300.000,00, constituido por un Apartamento ubicado en el Edificio La Tortuga, Conjunto Residencial Parque Vidoño, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para una inicial de Bs. 600.000,00. Que en la cláusula Cuarta se estableció un cronograma de pagos. El Promitente dio un plazo de 9 meses a partir de la fecha de autenticación del documento de opción de compra venta para el pago. El primero de los pagos debía hacerse el 25 de octubre de 2010, por Bs. 50.000,00, el cual se hizo sin ninguna novedad; Luego los siguientes pagos debieron haberse hecho: 1) El 25 de Diciembre de 2010, por Bs. 50.000,00; 2) El 25 de Febrero de 2011, por Bs. 50.000,00; y 3) El último pago el 25 de Mayo de 2011, por Bs. 350.000,00; y que estos últimos tres pagos no fueron honrados por el Optante.
Por su parte el demandado reconviniente, en el acto de Contestación a la Demanda, manifestó que él, FEDERICO RUBIO GUZMAN, se encontró en la necesidad de abstenerse y excepcionarse de seguir cumpliendo con su obligación de los siguientes pagos del cronograma, a causa del incumplimiento de la cláusula Quinta por parte del co demandante reconvenido José Ramón Ramos Villarroel, dado que no cumplió con su saneamiento de ley, que lo obligaba como supuesto propietario. Es la excepción de contrato no cumplido en los contratos bilaterales que se aplica cuando una de las partes deja de cumplir con su obligación dando lugar a que la otra se abstenga en consecuencia de cumplir con la suya. El demandado alegó que las obligaciones convenidas en el contrato por la parte demandante reconvenida, eran: Cláusula Quinta: saneamiento de Ley. El Propietario se obligó a realizar en un plazo máximo de 09 meses, convenido por las partes para el pago del saldo del precio pactado por medio del contrato, a realizar el Saneamiento de Ley del lote de terreno objeto del mismo. En tal sentido debería haber efectuado todas las diligencias pertinentes por ante los entes competentes a objeto de obtener todas las solvencias municipales y de servicios, realizar los pagos de impuestos municipales, estadales y nacionales que aplicaban, así como proveer los certificados y cualquier otro documento que sea exigido para la protocolización del Documento de Compra Venta definitivo en el Registro inmobiliarios correspondiente. Entre otros documentos, la Ficha Catastral del inmueble, que aunque el demandado reconviniente venía cumpliendo con los pagos, el demandante reconvenido nunca presentó todos los documentos ni la correspondiente Solvencia Municipal. Es decir, incumplió con la cláusula Quinta. Que en el mes de febrero de 2011, luego que el demandado reconviniente había pagado el segundo giro, conforme al contrato de opción de compra venta, empezó a hacer uso del terreno, como vías de salida de los camiones con material de relleno, desde la construcción que hacían al lado del terreno, e incluso descargaron algunos camiones de material en el propio terreno para proceder a su relleno. Que se presentó en el terreno una persona de nombre Rafael Coronado, muy molesta, alegando ser propietario de dicho lote de terreno. Se reunieron a conversar y aclarar derechos, por lo que el señor Rafael Coronado procedió a mostrarle al demandado reconviniente sus documentos de propiedad sobre dicho terreno completo, con un área total de 15.000 mts2, que lo ubicaban, primero en el Municipio Simón Bolívar, y segundo, con linderos que coincidían fidedignamente a los hitos geográficos del terreno en cuestión, pero más aún, con Ficha Catastral y Solvencias Municipales. Es decir, en esta documentación presentada por el señor Rafael Coronado y que fue verificada en el Registro Subalterno de Barcelona y ante la Dirección de Catastro del Municipio Simón Bolívar, donde le informaron que esa parcela siempre había sido propiedad del señor Salvatore Bertolo, y que luego pasó a ser propiedad de una empresa llamada PROYECTOS VALCOR, C.A. Que vistas todas estas irregularidades, el demandado reconviniente, se comunicó con José Ramón Ramos Villarroel y que lamentablemente el demandante reconvenido, nunca presentó la documentación, quedándole claro al demandado reconviniente que había sido víctima de una estafa por parte de José Ramón Ramos Villarroel. Que actualmente, en esos terrenos, una empresa promotora, que no guarda ninguna relación con José Ramón Ramos Villarroel, negoció la propiedad de los mismos con PROYECTOS VALCOR, C.A. (propietaria legal), ejecutó completamente un desarrollo con urbanismo y edificios de vivienda, los cuales a su vez, están entregados a sus compradores. Todo lo cual termina de probar que el demandado reconviniente fue estafado, y en su momento se abstuvo de proceder penalmente contra José Ramón Ramos Villarroel, porque se enteró que había sufrido un ACV (Accidente Cerebro Vascular), por lo que se procedió a comunicarse con sus hijos para pedirle el reintegro de los montos pagados, pero su respuesta fue que su padre manejaba sus asuntos como mejor le parecía y sus hijos no eran responsables por tal circunstancia.
Que por tal situación, y siendo la Abogada Dayana Betancourt parte de la transacción, en su calidad de apoderada judicial de José Ramón Ramos Villarroel, el demandado reconviniente se comunicó varias veces con ella para que le respondiera por la misma, e incluso le hizo saber su disposición a denunciar el caso por ante las autoridades competentes, si no le reintegraba el dinero que había dado por la opción a compra. Ella le contestó que sólo podía honrar lo que tenía que ver con su persona, y que, de alguna manera, ella también “fue víctima de un engaño” y que lo único que podía firmar era un documento en el que lo liberase, renunciando a las obligaciones que contrajo FEDERICO RUBIO GUZMAN, con la prenombrada abogada, tal como consta en las cláusulas del contrato de opción de compra venta del terreno. Tales obligaciones consistían, como se evidencia en la CLÁUSULA TERCERA, en el pago de unos montos de dinero y la entrega de un apartamento ubicado en el desarrollo que se estaba trabajando, perteneciente al Edificio Tortuga, Conjunto Residencial Parque Vidoño, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que tal renuncia por parte de la Abogada Dayana Betancourt a exigir el cumplimiento de las obligaciones del contrato de opción a compra venta relacionadas con ella, fue autenticada a través de documento notariado en fecha 29 de noviembre de 2012, por ante la Notaría Pública de Lechería, bajo el Nº 036, Tomo 297, que en su particular CUARTO reza: “…como quiera que la negociación de compra venta pactadas no pudo ni puede llegar a hacerse efectiva por causas no imputables al OPTANTE-COMPRADOR, como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de mayo de 2012, anotado bajo el Nro. 051, Tomo 096 de los Libros de autenticación llevados por ese despacho y homologado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, agrario y transito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Asunto BP02-V-2008-001757, y más adelante expone que el responsable de la imposibilidad de protocolizar la compra venta del terreno y de tal incumplimiento es el ciudadano José Ramón Ramos Villarroel, terminaron de constituir para el demandado reconviniente la evidencia del presunto fraude, pudiéndose presumir premeditación y mala fe por parte de José Ramón Ramos Villarroel, quien, pues, es evidente siempre actuó consciente y a sabiendas de que no poseía ninguna titularidad sobre la parcela de terreno controvertida.
Por otra parte el demandado reconviniente en la oportunidad de la Contestación de la Demanda
Por lo que las partes están de acuerdo en la existencia del Contrato de Opción de Compra Venta, en que la parte demandada efectuó un Cumplimiento parcial de su obligación de pago del precio del inmueble, ya que en dicho contrato se pactó un precio de Bs. 1.100.000,00. Que al momento de la firma el Optante entregó la cantidad de Bs. 300.000,00 en efectivo y un inmueble valorado en Bs. 300.000,00, constituido por un Apartamento ubicado en el Edificio La Tortuga, Conjunto Residencial Parque Vidoño, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para una inicial de Bs. 600.000,00. Que en la cláusula Cuarta se estableció un cronograma de pagos. El Promitente dio un plazo de nueve (9) meses a partir de la fecha de autenticación del documento de opción de compra venta para el pago:
El primero de los pagos debía hacerse el 25 de octubre de 2010, por Bs. 50.000,00, el cual se hizo sin ninguna novedad;
El segundo pago luego que debía hacerse el 25 de Diciembre de 2010, por Bs. 50.000,00; también fue cumplido sin ninguna novedad,
Pero que los siguientes pagos debieron haberse hecho:
1) El 25 de Febrero de 2011, por Bs. 50.000,00; y
2) El último pago el 25 de Mayo de 2011, por Bs. 350.000,00; y que estos últimos dos (2) pagos no fueron honrados por el Optante.
Por lo que la litis está trabada en relación a determinar efectivamente el incumplimiento del Demandado Reconviniente de los dos (2) últimos pagos del cronograma, constituyen un incumplimiento de su parte de las obligaciones contractuales o si por el contrario este incumplimiento está justificado por cuanto él se encontró en la necesidad de abstenerse y excepcionarse de seguir cumpliendo con su obligación de los siguientes pagos del cronograma, a causa del incumplimiento de la Cláusula Quinta por parte del co demandante reconvenido José Ramón Ramos Villarroel, dado que no cumplió con su saneamiento de ley, que lo obligaba como supuesto propietario. Es la excepción de contrato no cumplido en los contratos bilaterales que se aplica cuando una de las partes deja de cumplir con su obligación dando lugar a que la otra se abstenga en consecuencia de cumplir con la suya. El demandado alegó que las obligaciones convenidas en el contrato por la parte demandante reconvenida, eran: Cláusula Quinta: saneamiento de Ley. El Propietario se obligó a realizar en un plazo máximo de 09 meses, convenido por las partes para el pago del saldo del precio pactado por medio del contrato, a realizar el Saneamiento de Ley del lote de terreno objeto del mismo. En tal sentido debería haber efectuado todas las diligencias pertinentes por ante los entes competentes a objeto de obtener todas las solvencias municipales y de servicios, realizar los pagos de impuestos municipales, estadales y nacionales que aplicaban, así como proveer los certificados y cualquier otro documento que sea exigido para la protocolización del Documento de Compra Venta definitivo en el Registro inmobiliarios correspondiente. Entre otros documentos, la Ficha Catastral del inmueble, que aunque el demandado reconviniente venía cumpliendo con los pagos, el demandante reconvenido nunca presentó todos los documentos ni la correspondiente Solvencia Municipal. Es decir, determinar si el co demandante reconvenido incumplió con la Cláusula Quinta. Así se declara.
Se hace necesario entonces el examen interpretativo de las disposiciones legales revisadas y del minucioso análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, y especialmente de la revisión de las pruebas aportadas por las partes.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:
En un estado democrático, social, de justicia y de derecho se ha incorporado a nuestro quehacer jurídico el constitucionalismo social que define un estado que proporcione la mayor suma de bienestar al ciudadano y al colectivo y para ello busca su asiento en la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, imponiéndose la observación sociológica de los hechos para inferir la realidad en su sentido más trascendente, la finalidad teleológica del proceso en si mismo, la búsqueda de la verdad a cuyo servicio ha de estar el derecho y la justicia. Esto equivale que, sin apartarse del principio de la legalidad, el estado social de justicia y de derecho confiere un razonable margen de discrecionalidad a los jueces para que en la búsqueda de la verdad no tenga sesgos tales como aquella “verdad procesal” de antaño, muchas veces contrapuesta a la verdad real, con detrimento muchas veces del débil jurídico, impedido de acceso a la justicia y huérfano de protección en sus más elementales derechos.
En el caso que nos ocupa, queda demostrado que:
1- A los folios 156 y su vuelto al 157, del presente expediente corre inserta copia simple de Documento Público, TRADICIÓN LEGAL, expedido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Noviembre de 2002, en la cual se deja plasmada dicha tradición legal durante los últimos 10 años de la Parcela de Terreno, distinguida como Lote B-1, ubicada en el sitio denominado Vidoño, Parroquia El carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de una superficie aproximada de 22.905,38 Mts 2, en los siguientes términos:
1.1- Según Documento Nº 7, Folios 15 al 18, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Semestre de 1.986, Banco del Caribe, C.A. vende a Inversiones Valcary, S.A. un lote de terreno de aproximadamente 72 Hectáreas, vale decir, 720.000 Mts 2, que forman parte de una mayor extensión y se encuentra dividido en dos (2) porciones, una de 55 hectáreas y otra de 17 hectáreas.
1.2- Según documento Nº 39, Folios 115 al 117, Protocolo Tercero, segundo trimestre de 1995, Inversiones Valcary, S.A. aporta en pago a Inversiones Crismaga, C.A., un lote de terreno de aproximadamente 712.500 Mts 2, que forma parte de una mayor extensión y se encuentra dividido en dos (2) porciones, una de 55 hectáreas y otra de 17 hectáreas.
1.3- Según documento Nº 49, folios 192 al 193, Protocolo Primero, Tomo 5, cuarto trimestre de 1996, Inversiones Crismaga, C.A., conviene en deslindar la parcela de terreno constante de un área aproximada de 55 hectáreas en dos lotes de terreno de menor extensión, denominados: Lote “A” con una superficie de 30.472,70 Mts 2 y Lote “B”, con una superficie de 35.052,79 Mts 2.
1.4- Según documento Nº 46, folios 379 al 386, protocolo primero, Tomo 14, segundo trimestre del año 2001, Inversiones Crismaga, C.A., realiza el levantamiento topográfico y división del Lote “A” y el Lote “B” y a su vez los subdivide en cuatro lotes: Lotes A-1, Lote A-2, Lote B-1 y Lote B-2. Asimismo vende estos cuatro lotes a la sociedad mercantil Valle Tejado, C.A., quien para la fecha de expedición de la presente tradición legal (29 de Noviembre de 2002) era su propietaria.
Dicho documental, Tradición Legal, es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de instrumento público, no impugnada por la parte contraria. Así se declara.
2- A los folios del 13 al 17 del presente expediente, corre inserta copia certificada de Documento de Opción de Compra, celebrado entre el ciudadano José Ramón Ramos y José Rubio Guzmán, documento fundamental de la presente demanda, el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de instrumento público, expedida por funcionario competente de conformidad con la Ley. Así se declara.
3- A los folios del 88 al 90 del presente expediente, corre inserta copia simple de una Copia expedida en fecha 25 de abril de 1988, por el Tribunal del Municipio Licenciado Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de Documento de compra venta suscrita entre José Antonio Carreyo y José Ramón Ramos, relativa a una parcela de 14.000,00 Mts 2, ubicada en el caserío Vidoño, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual fue presentado ante dicho Juzgado para su RECONOCIMIENTO en fecha 25 de marzo de 1976; la cual fue Registrada en fecha 26 de junio de 1.990 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui y quedó inscrito bajo el Nº 20, folios del 65 al 66, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre del año 1.990.
Dicha documental, es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de una copia certificada de instrumento público, no impugnada por la parte contraria. Haciendo la salvedad que dicha prueba debe ser adminiculada con las demás pruebas producidas en la presente causa, a los fines de darle valor probatorio en relación a la presente demanda, por cuanto existe ambigüedad en la ubicación de la parcela objeto del presente negocio jurídico, al ubicarla en el Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, presentado el documento para su Reconocimiento ante el Tribunal del Municipio Urbaneja y Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se declara.
4- A los folios del 91 al 95 del presente expediente corre inserta copia aparentemente proveniente de una página de Internet, y por supuesto sin firmas ni sello, de Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de marzo de 2010, la cual no es apreciada por el Tribunal por ser copia simple de documento sin firmas ni sello. Así se declara.
5- A los folios del 96 al 105 del presente expediente, corren insertos Oficios emanados de la Unidad de Estudios Jurídicos de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 04 de mayo de 2011; y Oficio emanado de la Unidad de Estudios Físicos de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 06 de junio de 2011; los cuales, aún cuando no fueron ratificados a través de la prueba de informes, son apreciados por el Tribunal, a título de indicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al primero de los oficios, observa este Tribunal una incongruencia en lo señalado en cuanto a que hace mención a que mediante documento protocolizado en el segundo semestre de 1956, el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARRERO TIAMO vendió a JOSE ANTONIO CARREYO una parcela de 148,71 Mts 2, y luego hace mención a que mediante documento protocolizado en el segundo semestre de 1990, el ciudadano JOSE ANTONIO CARREYO vendió a una parcela de 14.400 Mts 2; asimismo en cuanto al segundo de los Oficios señalados, el mismo señala que una vez ploteadas la Coordenadas Regven, en el sistema Autocad, correspondiente al lote de terreno solicitado bajo inscripción catastral por el ciudadano José Ramón Ramos Villarroel, se observa que estas caen solapadas sobre los lotes de terreno identificados en este informe como Lote A-1 y Lote A-2, los cuales se encuentran a nombre de Constructora Cachicamo. Por lo que, de ninguno de los dos oficios aportan elementos probatorios a favor de la parte actora reconvenida. Así se declara.
6- A los folios del 106 al 108 del presente expediente corren insertas reproducciones fotográficas de Acta de Declaración del testigo FEDERICO RUBIO GUZMAN, en el juicio Nº BP02-V-2014-000439, que son apreciados por el Tribunal, a título de indicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se puede observar que dicho ciudadano, quien es parte demandada reconviniente en la presente causa, quien manifestó en esa oportunidad que una vez que fueron a la Dirección de Catastro, la Directora Rosaura Marcano, le comunicó que el terreno ubicado en la entrada de la Urbanización Monte Mario, le pertenecía a una empresa que tenía ficha catastral y pagaba sus impuestos municipales y que ella no conocía al Señor Ramos… que él le reclamó al señor José ramón Ramos, sobre la ubicación del terreno y le manifestó que estaba ubicando la ficha catastral de su parcela en el Municipio Sotillo y no en el Municipio Simón Bolívar, y hasta la fecha (05/11/2015) no le ha cumplido con la opción que firmaron, es decir, no existe ficha catastral de ese terreno y a pesar que él estaba pagando a tiempo, cumpliendo con su obligación. Asi se declara.
7- A los folios del 109 al 115 del presente expediente corre inserto Oficio emanado de la Unidad Jurídica de Catastro, dirigido a la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar; el cual, aún cuando no fue ratificado a través de la prueba de informes, es apreciado por el Tribunal, a título de indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que transcribe lo señalado en el Oficio emanado de la Unidad de Estudios Físicos de Catastro, en el cual, como se indicó anteriormente se señala que una vez ploteadas la Coordenadas Regven, en el sistema Autocad, correspondiente al lote de terreno solicitado bajo inscripción catastral por el ciudadano José Ramón Ramos Villarroel, se observa que estas caen solapadas sobre los lotes de terreno identificados en este informe como Lote A-1 y Lote A-2, los cuales se encuentran a nombre de Constructora Cachicamo. Asimismo hace mención a la existencia de una acción reivindicatoria a favor del demandante reconvenido, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual según consta en autos, fue objeto de renuncia por la Abogada Dayana Betancourt, a través de documento notariado en fecha 29 de Noviembre de 2012, por ante la Notaría Pública de Lechería bajo el Nº 036, Tomo 297. Por lo que, dicho oficio no aporta elementos probatorios a favor de la parte actora reconvenida. Así se declara.
8- A los folios del 116 al 118 del presente expediente, corre inserto Oficio emanado de la Analista Legal de la dirección de Catastro, dirigido a la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar; el cual, aún cuando no fue ratificado a través de la prueba de informes, es apreciado por el Tribunal, a título de indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que para esa fecha (27 de Enero de 2010) para dicho ente el Propietario de ese inmueble era la Sociedad Mercantil Valle Tejado, C.A. Así se declara.
9- A los folios del 119 al 120 del presente expediente, corre inserto Oficio emanado de la Unidad de Estudios Jurídicos, dirigido a la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, el cual, aún cuando no fue ratificado a través de la prueba de informes, es apreciado por el Tribunal, a título de indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que, según criterio de dicha Unidad, la Dirección de Catastro no debió dar curso o continuidad alm procedimiento administrativo que dio lugar al otorgamiento de la Planilla de Inscripción Catastral e Informe Catastral detallado, a nombre de Constructora Cachicamo, por cuanto faltaba para realizar la tradición legal de la cosa, las solemnidades que las leyes prescriben ante el registro Público del Municipio Simón Bolívar. Asi se declara.
10- A los folios del 121 al 125 del presente expediente, corre inserto Documento de Opción de Compra Venta, Autenticado en fecha 16 de Diciembre de 2010, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, suscrito entre Proyectos Valcor, C.A. y Constructora Cachicamo, C.A., el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento autentico, no impugnada por la contraparte. Asi se declara.
11- A los folios del 126 al 129 del presente expediente, corre inserta copia simple Documento suscrito entre la sociedad mercantil Valle Tejado, C.A. y la sociedad mercantil Proyectos Valcor, C.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de abril de 2012, mediante la cual dejan sin efecto el documento registrado por ante dicha Oficina de Registro inscrito bajo el Número 2009.3383, Asiento Registral 1, Libro de Folio Real del año 2009, inmueble matriculado Nº 248.2.3.1.3450, mediante el cual celebraron compra venta de un inmueble constituido por tres (3) lotes de terreno: A-1, A-2 y B-2, el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento público, no impugnada por la contraparte. Asi se declara.
12- A los folios del 130 al 132 del presente expediente, corre inserta copia simple de Sentencia bajada por Internet y por supuesto sin firmas ni sello, de Sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Octubre de 2011, la cual no es apreciada por el Tribunal por ser copia simple de documento sin firmas ni sello. Así se declara.
13- A los folios del 133 al 138 del presente expediente, corre inserta copia simple de Documento suscrito entre la sociedad mercantil Valle Tejado, C.A. y la sociedad mercantil Proyectos Valcor, C.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de octubre de 2009, mediante el cual la sociedad mercantil Valle Tejado, C.A., vende a la sociedad mercantil Proyectos Valcor, C.A., un inmueble constituido por tres (3) lotes de terreno: A-1, A-2 y B-2, el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento público, no impugnada por la contraparte. Asi se declara.
14- A los folios del 139 al 144 del presente expediente, corre inserta copia simple de Documento protocolizado la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de octubre de 2009, por ante mediante el cual la sociedad mercantil CRISMAGA, C.A., vende a la sociedad mercantil Proyectos Valcor, C.A., un inmueble de 60,53 hectáreas; el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento público, no impugnada por la contraparte. Asi se declara.
15- Corren insertos en autos marcados “A”, “B” y “C”, anexos del folio149 del presente expediente, correspondientes a “Comprobantes de Ingresos” de Inversiones y Construcciones GM, C.A., a favor de José Ramón Ramos, por concepto de Anticipo por compra de terreno en Caserío Vidoño, por Bs. 150.000,00; Bs. 150.000,00 y Bs. 50.000,00, respectivamente, los cuales, aún cuando no fueron reconocidos expresamente por la parte actora, son apreciados por el Tribunal, a título de indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende de los mismos los pagos parciales efectuado9s por la parte demandada. Asi se declara.
16- A los folios del 150 al 155 del presente expediente, corre inserta copia simple de Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 07 de mayo de 2012, contentivo Acuerdo Transaccional celebrado entre la Abogada DAYANA BETANCOURT, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano JOSE RAMON RAMOS VILLARROEL y la empresa Proyectos Valcor, C.A., mediante el cual la referida Apoderada Judicial renunció a los derechos que se atribuyó y le reconoció al ciudadano JOSE RAMON RAMOS VILLARROEL, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según asunto Nº BP02-V-2008-001757, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2010, y que este ciudadano tramitará la ubicación de la parcela de terreno en los límites del Municipio Sotillo y efectuará la solicitud de Ficha Catastral por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo; reconoce los derechos de propiedad de las empresas valle Tejado, C.A. e Inversiones Crismaga, C.A., y la empresa Proyectos Valcor, C.A. sobre los dos inmuebles, constituidos el primero por tres (3) lotes de terreno identificados A-1, A-2 y B-2, y el segundo con una superficie aproximada de 60,53 Hectáreas; renunció a la solicitud efectuada por ante la Oficina de Catastro del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui por la inscripción catastral de la parcela de 14.400 metros cuadrados. Asimismo Homologación efectuada a dicho acuerdo transaccional en fecha 08 de mayo de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento público, no impugnada por la contraparte. Asi se declara.
17- A los folios 156 y 157 del presente expediente, corre inserta TRADICIÓN LEGAL expedida en fecha 27 de Noviembre de 2002 por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, relativa al Lote de Terreno identificado B-1, en la cual aparece como última propietaria la sociedad mercantil VALLE TEJADO, C.A. Que es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento público, no impugnada por la contraparte. Asi se declara.
18- A los folios 156 y 157 del presente expediente, corre inserto instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSE RAMON RAMOS VILLARROEL, a la Abogada DAYANA BETANCOURT, por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 13 de julio de 2008. Que es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento autenticado, no impugnada por la contraparte. Asi se declara.
19- A los folios 160 al 180 del presente expediente, corre inserta copia simple de Sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Febrero de 2016, en el juicio por Nulidad de Contrato incoado por los ciudadanos HONORIA MARIA LOPEZ y JOSE RAMÓN RAMOS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.666.792 y domiciliados en Los Teques, Estado Miranda, contra la empresa mercantil Proyectos Valcor, C.A., en la cual se Declaró SIN LUGAR dicha demanda. Que es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento autenticado, no impugnada por la contraparte. Asi se declara.
20- A los folios 181 al 187 del presente expediente, corre inserta copia simple de Documento de Compra Venta de tres (3) lotes de terreno identificados A-1, A-2 y B-1, entre la empresa mercantil Valle Tejado, C.A. y Proyectos Valcor, C.A., protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de octubre de 2009, Que es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento público, no impugnada por la contraparte. Asi se declara.
21- - A los folios 188 al 189 del presente expediente, corren insertas copias simples de Planos o Levantamientos Topográficos del Lote A-2 y Lote A-1, respectivamente, los cuales son apreciados por el Tribunal, a título de indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende de los mismos las coordenadas UTM que corresponden a dichos lotes de terreno. Asi se declara.
22- A los folios del 206 al 2010 del presente expediente, corre inserta copia certificada de Documento suscrito entre la sociedad mercantil Valle Tejado, C.A. y la sociedad mercantil Proyectos Valcor, C.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de octubre de 2009, mediante el cual la sociedad mercantil Valle Tejado, C.A., vende a la sociedad mercantil Proyectos Valcor, C.A., un inmueble constituido por tres (3) lotes de terreno: A-1, A-2 y B-2, el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de documento público, expedida por funcionario competente de conformidad con la Ley. Asi se declara.
23- A los folios del 215 al 219 del presente expediente, corre inserto Documento de Opción de Compra Venta, Autenticado en fecha 16 de Diciembre de 2010, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, suscrito entre Proyectos Valcor, C.A. y Constructora Cachicamo, C.A., el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de documento autentico, expedida por funcionario competente de conformidad con la Ley. Asi se declara.
Siendo evidente que la parte actora reconvenida no demostró los hechos en que fundamentó su pretensión de Resolución de Contrato, por cuanto del bagaje probatorio existente en autos no se desprende que la parte demandada reconviniente haya sido la responsable de que el referido Contrato de Opción de Compra Venta no haya llegado a feliz termino, sino que por el contrario queda evidenciado en autos que la parte demandada reconviniente podía, como efectivamente lo hizo, excepcionarse de seguir cumpliendo sus obligaciones contractuales por cuanto la parte demandada reconvenida no cumplió con sus obligaciones referidas a obtener la documentación requerida para la protocolización por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por cuanto dicho inmueble no es de su propiedad, sino que existe tradición legal a nombre de terceros, no pudo obtener la Inscripción Catastral a su nombre, ni haber cumplido hasta la presente fecha con dichos requisitos, por lo que además, con su accionar ocasionó daños y perjuicios al patrimonio de la parte demandada reconviniente, por cuanto al no poder registrarse el documento definitivo de compra venta, no pudo efectuar el desarrollo habitacional que tenía programado llevar acabo en dicho inmueble una vez obtenida la propiedad del mismo, existiendo una evidente relación de causalidad entre dicha conducta (no obtención de los requisitos exigidos para la protocolización) y el daño patrimonial ocasionado al demandado reconviniente (imposibilidad de llevar a cabo el desarrollo habitacional proyectado).
Dicha conducta del demandante reconvenido, constitutiva de un incumplimiento a sus obligaciones contractuales, que justifica la excepción de contrato no cumplido por parte del demandado reconviniente y productora de daños y perjuicios al patrimonio del demandado reconviniente, queda por demás evidenciada al no poder demostrar su derecho de propiedad cobre el bien vendido, vale decir, en su libelo de demanda alegó que dicha parcela de terreno le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo, hoy en día Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 20, folios 65 al 66, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre del año 1990; y esa misma información está contenida en el contrato de Opción de Compra Venta suscrito con el Demandado Reconvenido, ahora bien, en autos queda evidenciado que el Informe elaborado por la Unidad de Estudios Jurídicos en fecha 4 de mayo de 2011, remitido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, fundamenta su conclusión en una Sentencia de fecha 08 de Mayo de 2010 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declara Con Lugar la Acción Reivindicatoria sobre el inmueble, incoada por el ciudadano José Ramón Ramos, pero consta en autos, a los folios los folios del 150 al 155 del presente expediente, copia simple de Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 07 de mayo de 2012, contentivo Acuerdo Transaccional celebrado entre la Abogada DAYANA BETANCOURT, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano JOSE RAMON RAMOS VILLARROEL y la empresa Proyectos Valcor, C.A., mediante el cual la referida Apoderada Judicial renunció a los derechos que se atribuyó y le reconoció al ciudadano JOSE RAMON RAMOS VILLARROEL, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según asunto Nº BP02-V-2008-001757, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2010, y que este ciudadano tramitará la ubicación de la parcela de terreno en los límites del Municipio Sotillo y efectuará la solicitud de Ficha Catastral por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo; reconoce los derechos de propiedad de las empresas valle Tejado, C.A. e Inversiones Crismaga, C.A., y la empresa Proyectos Valcor, C.A. sobre los dos inmuebles, constituidos el primero por tres (3) lotes de terreno identificados A-1, A-2 y B-2, y el segundo con una superficie aproximada de 60,53 Hectáreas; renunció a la solicitud efectuada por ante la Oficina de Catastro del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui por la inscripción catastral de la parcela de 14.400 metros cuadrados. Asimismo Homologación efectuada a dicho acuerdo transaccional en fecha 08 de mayo de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que dicha decisión quedó revocada por la voluntad de ambas partes. Asimismo el informe elaborado por la Unidad de Estudios Físicos de Catastro en fecha 06 de Junio de 2011 remitido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, se evidencia que: 1) El Lote identificado A-1, con un área 15.310,86 Mts2, posee Inscripción Catastral a nombre de Constructora Cachicamo, C.A., y se desprendió de un Lote de terreno de una mayor extensión constante de 30.472,70 Mts2, propiedad de Inversiones Crismaga, C.A.;
2) El Lote A-2, con un área de 9.326,99 Mts2, posee Inscripción Catastral a nombre de Constructora Cachicamo, C.A., y se desprendió de un Lote de terreno de una mayor extensión constante de 30.472,70 Mts2;
Asimismo expresa dicho informe que la parcela de terreno cuya inscripción catastral solicitó el ciudadano José Ramón Ramos Villarroel constituida por un lote de terreno constante de 14.400 Mts 2 , una vez ploteadas las coordenadas Regven, en el sistema Autocad correspondiente a lote de terreno en cuestión, se observa que las mismas caen solapadas sobre los lotes A-1 y A-2, los cuales se encuentran a nombre de Constructora Cachicamo, C.A.
Del Informe presentado en fecha 18 de julio de 2011 por la Unidad Jurídica de Catastro, remitido a la Dirección de Catastro, se puede determinar en su contenido que El Solapamiento observado en el sitio no corresponde a Constructora Cachicamo, C.A., sino que en todo caso el Solapamiento detectado recae entre la sociedad mercantil Valle Tejado, C.A., y como consecuencia sobre la superficie de 14.400 Mts2. En fin, no existe en autos la comprobación de los derechos de propiedad de los demandantes reconvenidos, y hasta la presente fecha los demandantes reconvenidos no han obtenido la respectiva ficha catastral del inmueble que se atribuyeron la propiedad y que fue materia del contrato que es objeto de la presente controversia, por lo que su accionar evidentemente causó daños y perjuicios al patrimonio del demandado reconviniente al no poder realizar el desarrollo habitacional proyectado, al no obtener la propiedad de dicho bien inmueble, por no materializarse la operación definitiva de compra venta del mismo por causas imputables a los demandantes reconvenidos.Así se declara.
Razón por la cual considera este juzgador que la pretensión contenida en la Demanda por Resolución de Contrato incoada por los Demandantes Reconvenidos debe ser declarada Sin Lugar, por cuanto la parte actora reconvenida no cumplió con su obligación procesal de demostrar sus afirmaciones y por lo tanto no demostró la ocurrencia del incumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta por parte del Demandado Reconviniente, y por el contrario, por cuanto queda evidenciado el Incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los Demandantes Reconvenidos y los Daños y Perjuicios ocasionados al patrimonio del Demandado Reconviniente, se debe Declarar Con Lugar la Reconvención interpuesta por el Demandado Reconviniente por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por “Resolución de Contrato”, han incoado los ciudadanos HONORIA MARIA LOPEZ y JOSE RAMÓN RAMOS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.669.097 y V- 1.915.168, respectivamente y domiciliados en Los Teques, Estado Miranda, en contra del ciudadano FEDERICO RUBIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.673.116. Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención que por “Resolución de Contrato” y “Daños y Perjuicios”, propuso el demandado reconviniente, ciudadano FEDERICO RUBIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.673.116, contra los demandantes reconvenidos, ciudadanos HONORIA MARIA LOPEZ y JOSE RAMÓN RAMOS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.669.097 y V- 1.915.168, respectivamente y domiciliados en Los Teques, Estado Miranda. Así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de lo decidido en los dos numerales anteriores, se condena a los demandantes reconvenidos, ciudadanos HONORIA MARIA LOPEZ y JOSE RAMÓN RAMOS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.669.097 y V- 1.915.168, respectivamente y domiciliados en Los Teques, Estado Miranda, a cancelar al demandado reconviniente, ciudadano FEDERICO RUBIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.673.116, las siguientes cantidades:
1- La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de los pagos contractuales efectuados por el demandado reconviniente a los demandante reconvenidos. Así se decide.
2- La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 281.124,20) por concepto de Intereses legales calculados al Doce por ciento (12%) anual. Así se decide.
3- La cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 31.418.181,83) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS. Así se decide.
4- La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios contractuales, o cláusula penal del treinta por ciento (30%) de la suma recibida como parte de pago, según la Cláusula Séptima del Contrato de Opción de Compra Venta, vale decir, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00). Así se decide.
CUARTO: Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los efectos de calcular la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA de los montos a que se condenó a pagar a la parte Demandante Reconvenida, por efectos de la desvaloración de nuestra moneda y la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario y reestablecer el equilibrio económico. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la parte Demandante Reconvenida por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal para dictar sentencia, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018), Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Diez Minutos de la mañana (09:10 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Judith Milena Moreno Sabino
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