REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Barcelona, Cinco (05) de Abril del 2018.
AÑOS 207º y 159º.-
ASUNTO Nº BP02-T-2014-000013
JURISDICCIÓN CIVIL – TRANSITO
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
DEMANDANTES: los ciudadanos FIDEL RAMON PALENCIA PEREZ y CRUZ ELENA ZORRILLA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.746.035 y V-9.671.844, respectivamente.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos ANISORELY COLOMBO BOLÍVAR Y CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.585.782 y 5.274.434 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.224 y 18.973, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.185.823, domiciliado en LA urbanización Gran Sabana, casa Nº 8-1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de la Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 04 de Mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 42-A Sgdo, modificada recientemente, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 2013, bajo el Nº 89, Tomo 106-A Sgdo., domiciliada en la Avenida Libertador, Boulevar Amador Bendayan, Caracas, Distrito Capital; representada por su Presidente ciudadano JOSE FRANCISCO DE OLIVAL DA VERACRUZ y su Vicepresidente MANUEL DA SILVA CORREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.024.891 y V-5.405.314, respectivamente y SEGUROS CANARIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 110-A Sgdo. Modificada recientemente, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 65, Tomo 119-A Sgdo., domiciliada en La Esquina, calle Alameda y Venezuela, Edificio Aldemo, diagonal a la avenida La Flor del Rosal, El Rosal Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 108, representada por su Vicepresidente ciudadano DAVID HERNANDEZ GORDING, , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.009.949.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: La Abogada en ejercicio BEATRIZ GUACARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.604, (Defensora Judicial de la Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A,).- ASDRUBAL OCHOA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.199, (Apoderado Judicial de VIVIR SEGUROS, C.A (antes denominada) CANARIAS, C.A,). SEGUROS
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de Accidente de Tránsito
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto de fecha 07 de Agosto del 2014 Se le dio entrada a la presente demanda que por Daños y Perjuicios derivados de un accidente de tránsito, intentaran los ciudadanos Fidel Ramón +
En fecha 12 de Agosto del 2014 se dicto auto mediante la cual se admitió la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta por los ciudadanos FIDEL RAMON PALENCIA PEREZ y CRUZ ELENA ZORRILLA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.746.035 y V-9.671.844, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, ANISORELY COLOMBO BOLÍVAR Y CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.585.782 y 5.274.434 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.224 y 18.973, respectivamente, en contra del ciudadano ANTONIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.185.823, domiciliado en LA urbanización Gran Sabana, casa Nº 8-1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de la Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 04 de Mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 42-A Sgdo, modificada recientemente, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 2013, bajo el Nº 89, Tomo 106-A Sgdo., domiciliada en la Avenida Libertador, Boulevar Amador Bendayan, Caracas, Distrito Capital; representada por su Presidente ciudadano JOSE FRANCISCO DE OLIVAL DA VERACRUZ y su Vicepresidente MANUEL DA SILVA CORREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.024.891 y V-5.405.314, respectivamente y SEGUROS CANARIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 110-A Sgdo. Modificada recientemente, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 65, Tomo 119-A Sgdo., domiciliada en La Esquina, calle Alameda y Venezuela, Edificio Aldemo, diagonal a la avenida La Flor del Rosal, El Rosal Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 108, representada por su Vicepresidente ciudadano DAVID HERNANDEZ GORDING, , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.009.949.-
En fecha 13 de Agosto del 2014 Se hizo el presente documento asociado, a los fines de subsanar error material en el auto de admisión de fecha 12-08-14, de la demanda que por Daños y Perjuicios, intentaran los ciudadanos Fidel R. Palencia Paez y Cruz E. Zorrilla Zerpa en contra del ciudadano Antonio Carvajal, Sociedad Mercantil Rodovias de Venezuela, C.A. y Seguros Canarias, C.A, debido a la falla del sistema Juris 2000 el dia de ayer.
Alega la parte demandante en su libelo en resumen:
“…Que en fecha 26 de febrero del 2014 a las 9.00 p.m, el ciudadano CHARLY JESUS PALENCIA SALCEDO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.874, a saber hijo de FIDEL RAMON PALENCIA y esposo de CRUZ ELENA ZORRILLA ZERPA, y que abordó la Unidad colectiva Placas: AWA442X, Seríal Carrocería BUSRDFBUN5A066734BUSS, Serial del Motor: S12492114; Marca volvo; Módelo: B12R BUS CCAR; año 2005, Color Blanco multicolor; Uso Transporte Público, Tipo: Colectivo; Clase Autobús, propiedad de la empresa RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., en el Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, con destino a la Ciudad de Caracas, Distrito capital, conducido para entonces por el ciudadano ANTONIO CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.185.823; domiciliado en la Urbanización Gran Sabana, casa Nº 8-1, Puerto Ordaz, estado Bolívar, cuando a eso de la 1:30 a.m, aproximadamente del día 27 de febrero del 2014, mientras la unidad de transporte Público circulaba por la Autopista José Antonio Anzoátegui, ala altura del Kilómetro 52 en la recta que conduce a Barcelona adyacente al poblado del sector Barbacoas, de Barcelona Estado Anzoátegui, como consecuencia de la pérdida de control de la unidad de Transporte Público, producto del exceso de velocidad y la conducta impudente, negligente e irresponsable desplegada por el conductor, quien en absoluta inobservancia de la disposición reglamentaria contenida en el Artículo 153 del Reglamento de la ley de Tránsito, como es, la obligación que tiene todo conductor respetar los límites de velocidad establecidos, los cuales según el Articulo 254 ejusdem, para la circulación por Autopista para Autobuses o transporte de personas es de 70 Kmts/h, se salio de vía y al tratar de maniobrar y regresar a la carretera provocó violenta y aparatosa y sorpresivamente el volcamiento del vehículo por el conducido, trayendo como consecuencia según actuaciones administrativas emitidas por el Cuerpo técnico de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la U.E.V.T.T.T Nº 21 Anzoátegui, sector o puesto de Barcelona, personas muertas y personas lesionadas, lo que demuestran fehacientemente que no tomó las previsiones mínimas de todo conductor y en espacial las que están obligados a tomar aquellos conductores de Unidades de Transporte Público…Pues de tan lamentable hecho de Tránsito, resultó el fallecimiento del ciudadano CHARLY JESUS PALENCIA SALCEDO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.874, quien según reporte del funcionario actuante resultó lesionado y fue trasladado al centro Asistencia HOSITAL DR. LUIS RAZZETI, ubicado e la Avenida principal Razzeti, por una Unidad de Ambulancia de los Bomberos de Barcelona, y de acuerdo al Diagnostico Médico sufrió Traumatismos múltiples, sin embargo del certificado de Defunción Nº 2189.396, expedido por la comisión de registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui , en fecha 27/02/2014, el cual acompañaron marcado “B”, indica que la defunción se produjo a la 1:40 a.m del día 27 de febrero del 2014, a causa de politraumatismos y poli fracturas, en hecho de tránsito; hijo de su representado FIDEL RAMON PALENCIA PAEZ, según Acta de Nacimiento que marcada “C”, acompañaron, esposo de CRUZ ELENA ZORRILLA, tal como se evidencia de acta de matrimonio marcada “D”, además dejó en orfandad al niño ELIAN ALEJANDRO PALENCIA ZORRILLA, actualmente de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia de acta de nacimiento marcada “E”; situación que trae consigo Responsabilidad Civil que debe cumplir la empresa RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A, en su condición de propietaria de vehículo, ya identificado y del ciudadano ANTONIO CARVAJAL, en su condición de conductor a favor de sus representados…Pero es el caso que hasta la presente fecha no ha ocurrido así, ya que la propietaria del vehículo involucrado en el hecho de tránsito objeto de esta acción, solo se encargó de sufragar los gastos fúnebres que se requirieron y nada más, ninguno de los responsables ha indemnizado en forma alguna a sus representados, ni a los demás familiares del hoy occiso CHARLY JESUS PALENCIA SALCEDO. Por tal motivo procedieron a demandar solidariamente al ciudadano por DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de Accidente de Tránsito, al ciudadano ANTONIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.185.823, domiciliado en la urbanización Gran Sabana, casa Nº 8-1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de la Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., representada por su Presidente ciudadano JOSE FRANCISCO DE OLIVAL DA VERACRUZ y su Vicepresidente MANUEL DA SILVA CORREIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.024.891 y V-5.405.314, respectivamente y a la empresa VIVIR SEGUROS, C.A (antes denominada) SEGUROS CANARIAS, C.A., representada por su Vicepresidente ciudadano DAVID HERNANDEZ GORDING, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.009.949.- (Todos identificados antes plenamente), para que convengan o en su defecto o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.500.000,00), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, ocasionados por el fallecimiento del ciudadano CHARLY JESUS PALENCIA SALCEDO, en fecha 27 de febrero del 2014….SEGUNDO: La cantidad de que prudencialmente y convenientemente estiman en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00), Por concepto de daños morales. TERCERO: La cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (17.741.424,97), por concepto de Lucro Cesante, monto que nace tomando en consideración la vida laboral que tenía el ciudadano charly Jesús Palencia salcedo. …promovió. DOCUMENTALES: 1) Acta de nacimiento del hoy, occiso CHARLY JESUS PALENCIA SALCEDO, con la cual pretenden demostrar la cualidad activa de su poderdante, FIDEL RAMON PALENCIA PAEZ,.- 2).- Acta de matrimonio de los ciudadanos: CHARLY JESUS PALENCIA SALCEDO Y CRUZ ELENA ZORRILLA ZERPA, a los fines de demostrar, la cualidad activa de su representada en su condición de viuda.- 3).- Acta de nacimiento del niño ELIAN ALEJANDRO PALENCIA ZORRILLA, a los fines de demostrar su condición de hijo de decujus. 4).Copia fotostatica del expediente 025-068, contentivo de las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de vigilancia y transporte Terrestre U.E.V.T.T, Nº 21 Anzoátegui, con el objeto de demostrar las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrió el hecho de tránsito donde resultó muerto el ciudadano CHARLY JESUS PALENCIA SALCEDO.-Copia Certificada de Acta de defunción del ciudadano CHARLY JESUS PALENCIA SALCEDO.- 6). Copia fotostática de Certificado de defunción del occiso, ya mencionado.-
INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: A). Se oficie al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.V.T.T, Nº 21, ubicada en la Avenida Jorge Rodríguez con Calle Fraternidad, vía polígono de Tiro, Sector Vistamar, Lechería, estado Anzoátegui, a os fines de que remita a este Tribunal expediente completo Nº 025-068, que cursa en ese departamento de Investigaciones Penales de Tránsito, relacionado con el hecho de tránsito acaecido el día 27 de febrero del 2014, a eso de la 1:30 de la madrugada, en la Autopista José Antonio Anzoátegui, adyacente al poblado del sector Barbacoas, donde estuvo involucrado el vehículo Placas: AWA442X, Seríal Carrocería BUSRDFBUN5A066734BUSS, Serial del Motor: S12492114; Marca volvo; Módelo: B12R BUS CCAR; año 2005, Color Blanco multicolor; Uso Transporte Público, Tipo: Colectivo; Clase Autobús, propiedad de la empresa RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., conducido por el ciudadano ANTONIO CARVAJAL, en el que resultó muerto el ciudadano CHARLY JESUS PALENCIA SALCEDO.- B). Se oficie a la fiscalía segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicada en la Avenida Municipal de la Ciudad de Puerto La Cruz, a los fines de que envie a este Despacho, copia certificada de todo el expediente signado con el Nº F 2-93.820-2014, folios, actuaciones, piezas relacionadas con el hecho de Tránsito ocurrido en fecha 27 de febrero del 2014, donde estuvo involucrado el vehículo Placas: AWA442X, Seríal Carrocería BUSRDFBUN5A066734BUSS, Serial del Motor: S12492114; Marca volvo; Módelo: B12R BUS CCAR; año 2005, Color Blanco multicolor; Uso Transporte Público, Tipo: Colectivo; Clase Autobús, propiedad de la empresa RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., conducido por el ciudadano ANTONIO CARVAJAL, en el que resultó muerto el ciudadano CHARLY JESUS PALENCIA SALCEDO.- C). Oficie al Hospital Dr. Luis Razzeti, de esta Ciudad de arcelona, para que sea requerido y consignado ante este Tribunal Certificado de Defunción E V 14 del ciudadano CHARLY JESUS PALENCIA SALCEDO, a los fines de demostrar la hora y causas de su muerte.
TESTIGOS:
De conformidad con el artículo 482 del Código de procedimiento Civil, promovió las testimoniales siguientes: 1). ULISES ALEXANDER VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.509, domiciliado en la Calle Bolívar, casa Nº 09, Onare 01, Puerto Ordaz, sobreviviente del hecho de Tránsito, objeto de la presente acción.- 2).- DARWIN JAVIER ALZURUT APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.798.245, domiciliado e la calle principal Nº 11-29, Sector Calimen, carmen de Cura, Municipio Camatagua, Estado Aragua, sobreviviente del hecho de tránsito objeto de la presente acción.- 3).- MANUEL WENCESLAO AULAR ALZURUT; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.038.054, domiciliado en la Calle La Manga, Casa Sin número, Barrio El Placer, Carmen de Cura, Municipio Camatagua, Estado Aragua sobreviviente del hecho de tránsito objeto de la presente acción.- 4). SIXTO JOSE ALZURUT LAZA; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº18.069.829, domiciliado en la Calle La Manga, Casa Sin número, Barrio El Placer, Carmen de Cura, Municipio Camatagua, Estado Aragua sobreviviente del hecho de tránsito objeto de la presente acción.5).- ELENEIDA AVELINA ALIENDRES LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº 11.196.923, domiciliada en San Felix, estado Bolívar, sobreviviente del hecho de tránsito objeto de la presente acción.- 6).- CARLOS ASCANIO, Titular de la cédula de identidad Nº 17.902.474, Funcionario del Cuerpo ). Se oficie al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.V.T.T, Nº 21, Anzoátegui, placa 7238, para que ratifique en todas y cada una de sus partes el acta de inspección levantada por él, en ocasión a hecho acaecido el día 27 de febrero del 2014, a eso de la 1:30 de la madrugada, en el sito, antes indicado.
En fecha 01 de Octubre del 2014 se recibió escrito suscrito por los abogados ANISORELY COLOMBO Y CRUZ MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo el N° 33224 y 18973, mediante la cual consigna fotostatos para la respectiva compulsa y solicita sea designado correo especial, constante de 1 folio util y 4 anexos
En fecha 02 de Octubre del 2014 Se libró compulsa al codemandado ciudadano ANTONIO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 6.185.823, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que resultare, mas 04, días que se le conceden como término de distancia.
En fecha 02 de Octubre del 2014 se recibió escrito suscrito por los abogados ANISORELY COLOMBO Y CRUZ MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo el N° 33224 Y 18973, mediante la cual solicitan se comisione al JUZGADO DEL MUNICIPIO CARONI Y AL JUZAGADO DISTRIBUIDOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS para la practica de la citación de los demandados, constante de 1 folio util
En fecha 02 de Octubre del 2014 Se libró compulsa a la codemandada, RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JOSE FRANCISCO DE OLIVAL DA VERACRUZ, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que resultare, mas 04, días que se le conceden como término de distancia.
En fecha 02 de Octubre del 2014 Se libró compulsa al ciudadano MANUEL DA SILVA CORREIA en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil, RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que resultare, mas 04, días que se le conceden como término de distancia.
En fecha 02 de Octubre del 2014 Se libró compulsa al ciudadano DAVID HERNANDEZ GORDING, en su condición de Vicepresidente de la empresa SEGUROS CANARIAS, C.A., para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que resultare, mas 04, días que se le conceden como término de distancia.
En fecha 02 de Octubre del 2014 Se comisionó al Juzgado del Municipio Caroni del Estado Bolívar, para la citación del codemandado ANTONIO CARVAJAL y al Juzgado de Municipio Distribuidor del Distrito Capital, para la práctica de la citación de los ciudadanos JOSE DE OLIVAL y MANUEL DA SILVA CORREIA, en sus condiciones de Presidente y vicepresidentes de la Sociedad Mercantil Rodovias de Venezuela, C.A. y al ciudadano DAVID HERNANDEZ GORDING, en su condición de vicepresidente de la empresa Seguros Canarias, C.A., partes demandadas en el presente juicio de daños y perjuicios
En fecha 03 de Octubre del 2014 Se libró despacho al Juzgado del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la citación del codemandado ciudadano ANTONIO CARVAJAL.-
En fecha 03 de Octubre del 2014 Se libró despacho al Juzgado de Municipio del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, comisionandolo para la práctica de la citación de los Códemandados RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Presidente y Vicepresidente; así como de la empresa SEGUROS CANARIAS, C.A., en la persona de su Vicepresidente.-
En fecha 03 de Octubre del 2014 Se libró oficio Nº 0790-0443, al Juzgado del Municipio Caroni de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remitiendo despacho de Citación, a fin de que haga efectiva las mismas.-
En fecha 03 de Octubre del 2014 Se libró oficio Nº 0790-0444, al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo comisión para la práctica de la citación de los codemandados RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A. y SEGUROS CANARIAS, C.A.
En fecha 06 de Octubre del 2014En el juicio de Daños y Perjuicios, incoado por los ciudadanos Fidel Palencia y Cruz Zorrilla, contra de Antonio Carvajal, Rodovias de Venezuela, C.A., y Seguros Canarias, C.A., se aboco al conocimiento de la presente causa, el Juez Temporal, Abog. Javier Alexander Arias León, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Diciembre del 2014 se recibió Oficio No. 7434-2.014, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida en el presente asunto, constante de 16 folios útiles.-
En fecha 16 de Diciembre del 2014 Se dicto auto mediante la cual se agregaron a los autos las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 09 de Febrero del 2015 se recibió escrito suscrito por los abogados ANISORELY COLOMBO, inscritos en el IPSA bajo el N° 33224 Y 18973, diligencia en la cual solicita copia certificada, constante de 1 folio útil y 01 anexo
En fecha 09 de Febrero del 2015 Se dicto auto mediante la cual se acordó expedir por secretaria copias certificadas solicitadas por la parte actora, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.-
En fecha 09 de Febrero del 2015 Se certificaron las copias solicitadas por la parte actora a los fines de su registro.-
En fecha 09 de Febrero del 2015 Se certificaron las órdenes de comparecencias a los fines de interrumpir la prescripción.-
En fecha 12 de Febrero del 2015 se recibió Oficio No. 45-2015, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida en el presente asunto, constante de 90 folios útiles.-
En fecha 18 de Febrero del 2015 Se agregaron a los autos las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de Marzo del 2015 se recibió diligencia suscrita por los abogados CRUZ MODESTO MENDOZA y ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inscritos en el IPSA bajo los números 18973 y 33224, respectivamente, en la cual solicitan se le designe un defensor de oficio a la parte demandada en el presente procedimiento, constante de 01 folio util
En fecha 27 de Marzo del 2015 En fecha 31 de marzo el 2015, Se dictó auto por medio del cual se designó Defensora judicial de los co-demandados, las empresas RODOVIAS DE VENEZUELA, c.A Y LA SOCIEDAD MERCANTIL, SEGUROS CANARIAS, C.A., y se ordenó libra boleta para notificar a la Defensora judicial designada, abogada BEATRIZ GUACARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.504., para que manifieste su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
En fecha 31 de Marzo del 2015 Se Libró boleta para notificar a la defensora Judicial designada, del cargo, ciudadana BEATRIZ GUACARAN, y en el primero de los casos presente el jramento de Ley.
En fecha 06 de Abril del 2015 se recibió del abogado ASDRUBAL OCHOA GARCIA, apoderado judicial de VIVIR SEGUROS C.A diligencia en la cual consigna original de instrumento poder que lo acredita como apoderado de VIVIR SEGUROS C.A constante de 01 folio útil y 01 anexo,
En fecha 20 de Abril del 2015 En horas de despacho del día de hoy 20/04/2015, Comparece la Ciudadana: Ángela Anuel Alguacil de este tribunal y consigna recibo de compulsa firmada por la Ciudadana: BEATRIZ GUACARAN, titular de la cedula de identidad Nº 1.198.073 firmada en fecha 17/04/2015. Siendo las 03:00 pm. En carácter de defensor judicial.
En fecha 22 de Abril del 2015 se recibió de la ciudadana BEATRIZ GUACARAN, diligencia aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con el cargo, previa certificación de la secretaria del Tribunal, constante de un folio util
En fecha 02 de Junio del 2015 se recibió de la Abogada Anisorely Colombo Bolívar, Actuando de Transito en la Presente Causa Diligencia en la cual Solicita la Notificación del Defensor Judicial asimismo Consigna Copias de Compulsa, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-
En fecha 09 de Junio del 2015 Se dicto auto mediante la cual se acordó la citación de la defensora judicial designada BEATRIZ GUACARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.604.-
En fecha 09 de Junio del 2015 Se libró compulsa a la Defensora Ad Litem Beatriz Guacaran.-
En fecha 26 de Junio del 2015, Comparece la Ciudadana: Ángela Anuel Alguacil de este tribunal y consigna Recibo De Compulsa firmada por la Ciudadana BEATRIZ GUACARAN, titular de la cedula de Identidad Nº 1.198.073 firmada en fecha 25/06/2015 en horas de despacho 09:10 am como Defensor Judicial.
En fecha 09 de Julio del 2015 se dictó auto por medio del cual se dejo sin efecto el autos de fechas 31 de Junio y 09 de Junio del año en curso, así como Boleta de Notificación y Compulsa librada a la Defensora Judicial, de conformidad a lo establecido en el articulo 310 del código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de Julio del 2015 se recibió ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA suscrito por la abogada BEATRIZ GUACARAN ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO Nº 193604, en su carácter de defensora judicial de los co-demandados SOCIEDAD MERCANTIL DE VENEZUELA C.A.-
En fecha 14 de Agosto del 2015 Por no tener acceso al Sistema Juris 2000, desde el día 30-07-2015, hasta el día 12-08-2015, se estampa en esta fecha la presente nota correspondiente al día 06 de Agosto de 2015, "Se dicto auto mediante el cual se dejó sin efecto la consignación del escrito de Contestación de Demanda suscrito por Defensora Judicial designada en la presente causa y se insto a la parte actora a que consignen los fotostatos solicitados en auto de fecha 09 de Julio de 2015, a fin de la citar a la referida Defensora Judicial.-
En fecha 27 de Octubre del 2015 Se libro Compulsa para la citación de la Abogada Beatriz Guacaran Defensora designada en la presente causa.-
En fecha 10 de Noviembre del 2015, presente la abogada JUDITH MILENA MORENO SABINO, Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui, Comparece la Ciudadana: Fátima Oliveros, Alguacil Accidental de este tribunal y consigna recibo de compulsa firmada por la Defensora Ad Litem: BEATRIZ GUACARÀN, titular de la cedula de identidad Nº 1.198.073, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.604 firmada en fecha 09/11/2015 Siendo las 10:55 AM.
En fecha 18 de Noviembre del 2015 se recibió ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA suscrito por el abogado ASDRUBAL OCHOA GARCIA, apoderado judicial de VIVIR SEGUROS C.A constante de 07 folio útil y 02 anexos. Alega la parte codemandada lo siguientes:
CAPITULO I
PRESCRIPCION DE LA ACCION.
Oponemos a la parte actora, la prescripción de la presente acción sin que dicha defensa perentoria signifique algún reconocimiento del supuesto derecho que se reclama.
De acuerdo a lo establecido en el articulo 196 de la Ley de Transporte Terrestre las acciones civiles derivadas de accidentes de transito prescriben (…)
En el caso de marras consta en el libelo de demanda que el accidente de transito ocurrió en fecha 26 de febrero del 2014 en virtud de ello se desprende de las actas que integran el presente expediente que las citación de los demandados debían practicarse dentro de los doce meses contados a partir de la fecha del accidente, lo cual no consta que hayan sido practicadas, en consecuencia, a la fecha en que nuestra representada se dio por citada, ya había transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la acción.
(…)
En consecuencia debe prosperar como defensa de fondo la PRECRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA a menos que la parte actora queda demostrar de conformidad con lo preceptuado en la Ley, que interrumpió la misma e los términos legalmente indicados.
CAPITULO II
FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR FIDEL RAMON PALENCIA PAEZ Y del menor ELIAN ALEJANDRO PALENCIA.
(…)
En virtud de lo antes señalado y de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, proponemos como defensa de fondo, la falta de cualidad de uno de los actores en la presente causa de nombre Fidel Ramón Palencia Páez, por no tener cualidad de heredero legal del causante CHARLY JESUS PALENCIA SALCEDO pues si bien alega que es su padre de acuerdo al orden de suceder establecido en nuestro derecho, previene el hijo y la esposa de este e igualmente alegamos la falta de ilegitimidad de quienes alegan el derechos del menor ELIAN ALEJANDRO PALENCIO ZORRILLA quien si teniendo la cualidad para demandar no lo hizo, pues del poder y del encabezado del libelo se observa que tal derecho lo ejercen únicamente Fidel Ramón Palencia Páez y Cruz Elena Zorrilla Zerpa en nombre propio.-
CAPITULO III
EN CUANTO A LOS HECHOS NARRADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO
(…) aceptamos que en fecha 27 de Febrero de 2014, aproximadamente a la 1:30 am ocurrió un accidente de transito en la Autopista José Antonio Anzoátegui del Estado Anzoátegui en la cual se vio involucrado (1) vehiculo, clase Autobús, Tipo Colectivo placa AW442X.
Igualmente aceptamos que para la fecha de ocurrencia del mismo el vehiculo, clase autobús, tipo colectivo, placa AW442X, se encontraban amparado por una póliza de Seguros de vehiculo terrestre identificada con el Nº 1-32-1028194-0 emitida por nuestra representada (..)
En virtud de lo antes señalado solo para el caso que el Tribunal de la causa determine que el vehiculo asegurado por nuestra representada, tuvo algún grado de responsabilidad en la ocurrencia y consecuencias del accidente, aceptamos la responsabilidad hasta el limite máximo de responsabilidad por la muerte del pasajero CHARLY JESUS PALENCIA SALCEDO en virtud de la cobertura del ramo 46 contentiva del anexo de accidente personales para ocupantes de vehículos, en las condiciones autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a nuestra representada en fecha 10 de octubre de 2013, mediante la providencia Nº SAA-1-1-16972-2013, y hasta el monto máximo de cobertura establecido en el cuadro póliza que amparaba al vehiculo (…) cuya suma asegurada alcanza la suma asegurada de UN MILLON BOLIVARES (Bs. 1.000,00) limite máximo por el cual pudiera ser condenada nuestra representada en la presente causa (…)
No obstante a lo anterior, negamos, rechazamos y contradecimos la presente demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, igualmente negamos que el conductor del vehiculo (…) haya sido el responsable de la colisión en la que lamentablemente falleciera CHARLY JESUS PALENCIA SALCEDO.
(…)
CAPITULO IV
PRUEBA DOCUMENTAL.
A) Copia de la gaceta oficial Nº 37.829 del 1 de diciembre del 2003 (…)
B) Cuadro de póliza identificada con el Nº 1.32-1028194-0 (…)
En virtud del principio de Comunidad de la prueba hacemos valer el acta de nacimiento del niño ELIAN ALEJANDRO PALENCIA ZORRILLA (…)
(…)
En fecha 16 de Diciembre del 2015 se recibió ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA suscrito por la abogada BEATRIZ GUACARAN ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO Nº 193604, en su carácter de defensora judicial de los co-demandados SOCIEDAD MERCANTIL DE VENEZUELA C.A.-Alega la parte demandada lo siguiente:
Debo dejar constancia que en múltiples oportunidades he tratado de contactar a mi defendida con la finalidad de enterarla del presente procedimiento con la finalidad me aportara elementos de juicio para poder realizar una mejor defensa de sus intereses, lo que a la fecha me ha resuelto imposible, a pesar de que le envíe un telegrama en fecha 11 de noviembre del año 2015 (…) doy contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazo y contradigo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho las pretensiones de los actores. (…) así mismo dejo constancia y consigno en este acto copia certificada del Instituto telegráficos IPOSTEL de Venezuela del envío del telegrama a mi defendida en fecha 11 de noviembre del 20015 (…)
En fecha 07 de Enero del 2016 se recibió del abogado CRUZ MODESTO MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el No. 18973, apoderado judicial de la parte actora, escrito de consideraciones a la contestación de la demanda presentada por la codemandada SEGUROS CANARIAS, C.A., constante de 03 folios útiles.-
En fecha 18 de Enero del 2016 Se dicto auto mediante la cual se fijo el 5to. Día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa
En fecha 25 de Enero del 2016 Siendo las diez de la mañana, se efectuó la audiencia preliminar en el presente juicio de Tránsito, con la asistencia de los ciudadanos: ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, ASDRUBAL OCHOA GARCIA, apoderados Judiciales de la parte actora y de la empresa garante, VIVIR SEGUROS, C.A, anteriormente SEGUROS CANARIAS, C.A.- La cual texta lo siguientes:
En el día de hoy, lunes veinticinco de enero de dos mil dieciséis siendo las diez de la mañana, (10:00 a.m.), día y hora previamente fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO, intentado por los ciudadanos FIDEL RAMON PALENCIA PAEZ y CRUZ ELENA ZORRILLA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.746.035 y V-9.671.844, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, ANISORELY COLOMBO BOLÍVAR Y CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.585.782 y 5.274.434 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.224 y 18.973, respectivamente, en contra del ciudadano ANTONIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.185.823, domiciliado en LA urbanización Gran Sabana, casa Nº 8-1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y de la Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 04 de Mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 42-A Sgdo, modificada recientemente, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 2013, bajo el Nº 89, Tomo 106-A Sgdo., domiciliada en la Avenida Libertador, Boulevar Amador Bendayan, Caracas, Distrito Capital; y VIVIR SEGUROS, C.A (antes denominada) SEGUROS CANARIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 110-A Sgdo. Modificada recientemente, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 65, Tomo 119-A Sgdo., modificada su denominación comercial, según acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 08 de julio del 2013, e inscrita por ante el miso registro mercantil en fecha 11 de febrero del 2014, bajo el Nº 64, Tomo 8-A-SDO, identificada bajo e Rif. Nª J-300067374-0; domiciliada en La Esquina, calle Alameda y Venezuela, Edificio Aldemo, diagonal a la avenida La Flor del Rosal, El Rosal Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 108; Se declaró abierto dicho acto a las puertas del Tribunal, previo el anuncio de Ley; y comparecieron a este acto, los abogados en ejercicio ANISORELY COLOMBO BOLÍVAR Y CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.585.782 y 5.274.434 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.224 y 18.973, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora; asi como también el abogado en ejercicio ASDRUBAL OCHOA GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.199, apoderado judicial de la empresa, garante; VIVIR SEGUROS, C.A (antes denominada) SEGUROS CANARIAS, C.A.. Seguidamente el Tribunal le concede a las partes un lapso de quince (15) minutos para que las mismas expongan lo que consideren conveniente en relación, si convienen o nó en algunos de los hechos que pretenden probar la contraparte, aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas en la demanda y la contestación respectivamente; las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias y las que se propongan aportar en el lapso probatorio, además de realizar observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.- Seguidamente la parte actora, representada por sus abogado antes identificados, expone:" La demanda en la presente causa fue presentada en virtud de hecho vial acaecido en fecha 27 de febrero el 2014, donde perdió la vida el ciudadano CHARLY JESUS PALENCIA SALCEDO, quien abordó la unidad de transporte Público, identificado con la placa AW442X, propiedad de la empresa RODOVIAS DEVENEZUELA, conducida para entonces por el ciudadano ANTONIO CARVAJAL, plenamente identificado en autos, cuando al circular por la Autopista JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, a la altura del Kilometro 52, adyacente a la población de Barbacoas, por la conducta negligente, culposa, e irresponsable de conductor del vehículo y por inobservancia de la normas reglamentarias del Tránsito Terrestre por exceso de velocidad, perdió el control del vehículo, se salió de la vía y al intentar maniobrar, éste se volcó sorpresiva y violentamente, o que trajo como resultado trágico la muerte de varios pasajeros y lesiones graves de otros tanto, todo lo cual está evidenciado en las actuaciones de Transporte y Tránsito terrestre. Por cuanto y en tanto este hecho fatal, trajo consecuencias nefasta a la esposa, hijo, padre y demás familiares del fallecido arriba indicado, es que procedemos a demandar a RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A, VIVIR SEGUROS, C.A., a al ciudadano ANTONIO CARVAJAL, por la indemnización de Daños y Perjuicios, daño Moral y Lucre cesante, por los que ratificamos en este acto, en todas y cada de su partes el escrito libelar; así como también indicamos que en la oportunidad legal correspondiente promoveremos todos los medios probatorios indicados en el mismo. En este mismo acto, nos reservamos el derecho de consignar por ante la URDD, libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente autorizado, certificado y protocolizado por ante la Oficina de registro correspondiente, con lo que quedó interrumpida la Prescripción. Respecto a la falta de cualidad invocado por la aseguradora, señalamos que consta en las actas procesales, suficientes elementos probatorios que demuestran fehacientemente la cualidad y el interés de nuestros representados para actuar en el presente juicio. Es Todo.- Seguidamente expone el apoderado Judicial de la empresa Garante, tantas veces mencionada VIVIR SEGUROS, C.A y lo hace de la siguiente manera: “ hago valer los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda y las pruebas aportadas. En cuanto a la prescripción de la Acción no consta que se haya hecho la interrupción por los medios pertinentes; por lo tanto es procedente la misma, por lo tanto piso que asi sea declarada.- en cuanto al escrito presentado por la parte actora en fecha 07 de enero intentando justificar sus errores incurren en grave error de señalar que con el intento de citación el 11 de noviembre del 2015, al co-demandado, ANTONIO CARVAJAL, haya interrumpido la prescripción de todos los co-demandados, aduce que fue protocolizada el libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia en fecha 27 de febrero del 2015, a las 2:30. pm, cuando en realidad el accidente ocurre según las actuaciones de Tránsito el 27 de febrero del año a la 1:30, am, por lo que la protocolización de la demanda debió realizarse el día 26 de febrero del 2015; ya que para el día y la hora que se indica, ya había fenecido el lapso para interrumpir la misma. En lo referente a la falta de cualidad parcial alegada es procedente la constitución, no es para corregir errores por las partes cometidos en el juicio.- Por lo que debe declararse la falta de cualidad contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no tener cualidad FIDEL RAMON PALENCIA PAEZ, de heredero de causante CHARLY JESUS PALENCIA. En cuanto a la representación de la madre si fuere cierto que el poder la señala su represtación, ella actúa sola, por lo que si hubiera tenido poder no lo utilizó al momento de demandar.- En cuanto a las pruebas documentales acompañadas hago valer la copia de la Gaceta Oficial de la república donde consta el condicionado general y uniforme de la póliza; en cuanto a la póliza consignada igualmente, es a los fines de demostrar que la cobertura por muerte del conductor y/o pasajeros alcanza Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00).- En virtud del principio de la comunidad de la prueba, hacemos valer el acta de nacimiento de ELIAN ALEJANDRO PALENCIA, presentada por la actora, a los fines de demostrar que CHARLY JESUS PALENCIA SALCEDO, tenía descendencia.-Insisto y sea apreciadas las pruebas aportadas junto con el escrito de contestación de la demanda, y una vez abierto el lapso probatorio sobre el mérito de la causa, consignaré las que considere pertinente. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
En fecha 25 de Enero del 2016 se recibió diligencia presentada por los abogados CRUZ MENDOZA Y ANISORELY COLOMBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nº 18.973 y 33.224, quienes actúan en su carácter de autos y consignan escrito libelar debidamente certificado y protocolizado, constante de 01 folio util y 01 anexo.-
En fecha 01 de Febrero del 2016 Se dicto auto mediante la cual se ordenó abrir una segunda pieza por cuanto la primera se encuentra muy voluminosa, a fin de un mejor manejo.-
En fecha 01 de Febrero del 2016 Se dictó auto por medio del cual se procedió abrir la segunda pieza del presente expediente, conforme lo ordenara el auto de esta misma fecha.
En fecha 01 de Febrero del 2016 Se dictó y publicó sentencia Interlocutoria, mediante la cual se fijaron los límites de la controversia, y se declaró abierto e lapso probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Febrero del 2016 Se certificó la Copia de la resolución en ocasión de la fijación de los límites de la controversia, cuya copia se archivará en el copiador de sentencias de este juzgado.-
En fecha 11 de Febrero del 2016 se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado ASDRUBAL OCHO inscrito en el IPSA bajo el Nº 18199, actuando como apoderado de vivir seguros, constante de 02 folios útiles, en la cual ratifican las pruebas promovidas en la contestación a la demanda.
En fecha 15 de Febrero del 2016 se recibió ESCRITO DE PRUEBAS suscrito por los abogados CRUZ MENDOZA Y ANISORELY COLOMBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nº 18.973 y 33.224, quienes actúan en su carácter de autos, constante de 03 folios útiles, en la cual ratifican las pruebas promovidas en el escrito libelar.
En fecha 16 de Febrero del 2016 Se dicto auto mediante la cual se agregó al expediente escritos de promoción de pruebas, promovidas por la parte demandante en fecha 15 de febrero del año 2016, y la parte Co-demandada "VIVIR SEGUROS, C.A., en fecha 11 de febrero del año 2016.-
En fecha 23 de Febrero del 2016 En fecha 24/02/2016, Se admiten las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo, Se ordenó librar oficios, y en cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, los presentará en la oportunidad de efectuarse el debate o audiencia oral, que posteriormente fijará el Tribunal.
En fecha 15 de Marzo del 2016 Se libro oficio Nº 0790-0105, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U. E. V. T. T. Nº 21, solicitando información.-
En fecha 15 de Marzo del 2016 Se libro oficio Nº 0790-0107, a la Fiscalía Segunda Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitando información.-
En fecha 15 de Marzo del 2016 Se libro oficio Nº 0790-0108, al Hospital Universitario Dr. Luís Razzeti Barcelona, solicitando información.-
En fecha 05 de Abril del 2016 se recibió Oficio No. DFS-FSUP-ANZ-870-2016, de fecha 04.04.16., emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten copias certificadas de de expediente, constante de 01 folio útil y 01 anexo de 140 folios útiles.-
En fecha 13 de Abril del 2016 Se dicto auto mediante la cual se agregó al expediente resultas de la Comisión conferida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibida mediante oficio Nº DFS-FSUP-ANZ-890-2016.-
En fecha 03 de Mayo del 2016 Se dictó auto fijando el vigésimo quinto día, siguiente a la presente fecha, a las 10:00 am, para efectuarse la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de Mayo del 2016 Se declaró Desierto el presente Acto, y por tanto este Tribunal de conformidad con el Artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguido el presente Juicio.-
En fecha 31 de Mayo del 2016 se recibió ESCRITO DE PRUEBAS suscrito por los abogados CRUZ MENDOZA Y ANISORELY COLOMBO, inscritos en el Inpreabogado bajo el nº 18.973 y 33.224, diligencia en la cual solicita reposición de la causa y apela del auto de fecha 30 de mayo de 2016, constante de 01 folio util.-
En fecha 15 de Junio del 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado CRUZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 18.973, mediante la cual ratifica escrito de fecha 31.05.16. , donde solicito la reposición de la causa, constante de 01 folio útil.-
En fecha 21 de Julio del 2016 en el día de hoy 01/08/2016, se dicto sentencia Interlocutoria en la cual se repuso la Causa, al estado de fijar nuevamente la Audiencia Oral.
En fecha 02 de Agosto del 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado CRUZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 18.973, mediante la cual se dan por notificado, donde solicito la reposición de la causa, constante de 01 folio útil.-
En fecha 02 de Agosto del 2016 Se dictó auto fijando el quinto día de despacho, siguiente a la presente fecha, a las 10:00 am, para efectuarse la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de Agosto del 2016 Se Libró boleta para notificar a ciudadana BEATRIZ GUACARAN, Defensora Judicial de la co-demandada RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A,, de la Reposición de la causa y asimismo que se fijo las Diez (10:00 am), del quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, que resultare, para efectuarse la audiencia oral.-
En fecha 02 de Agosto del 2016 Se Libró boleta para notificar al ciudadano JOSE F. DE OLIVAL DA VERACRUZ, Presidente de la Empresa VIVIR SEGUROS, y/o su Apoderado Judicial, ASDRUBAL OCHOA GARCIA, de la Reposición de la Presente causa y asimismo que se fijo las Diez (10:00 am), del quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, que resultare, para efectuarse la audiencia oral.-
En fecha 02 de Agosto del 2016 Se Libró boleta para notificar Al ciudadano ANTONIO CARVAJAL, de la Reposición de la Presente causa y asimismo que se fijo las Diez (10:00 am), del quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, que resultare, para efectuarse la audiencia oral.-
En fecha 02 de Agosto del 2016 Se Libró boleta para notificar Al ciudadano FIDEL RAMON PALENCIA PEREZ, de la Reposición de la Presente causa y asimismo que se fijo las Diez (10:00 am), del quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, que resultare, para efectuarse la audiencia oral.-
En fecha 02 de Agosto del 2016 Se Libró boleta para notificar a la ciudadana CRUZ ELENA ZORRILLA ZERPA, de la Reposición de la Presente causa y asimismo que se fijo las Diez (10:00 am), del quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, que resultare, para efectuarse la audiencia oral.-
En fecha 05 de Diciembre del 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado CRUZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 18.973, mediante la cual solicita se le designe correo especial a los fines de llevar la boleta de notificación a PUERTO ORDAZ, domicilio del codemandado ANTONIO CARVAJAL.-
En fecha 05 de Diciembre del 2016 Se hace el presente documento asociado a los fines de corregir error involuntario en la Boleta de fecha 02/08/2016, por cuanto se notifico al ciudadano JOSE F. DE OLIVAL DA VERACRUZ, siendo lo correcto notificar al ciudadano DAVID HERNANDEZ GORDING, Presidente de la Empresa VIVIR SEGUROS, de la Reposición de la Presente causa.-
En fecha 05 de Diciembre del 2016 Se dicto auto mediante el cual se comisiono al y asimismo se acordó nombrar coreo especial al Abogado
En fecha 05 de Diciembre del 2016 Se libro oficio Nº 0790-0599, al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio CaronÍ de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
En fecha 06 de Diciembre del 2016 comparece por ante este tribunal el ciudadano, ANDRES DUQUE, alguacil del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui y expone: hago constar por medio de la presente que en fecha, 05 de diciembre de 2016, en los pasillos, Barcelona, Estado Anzoátegui siendo las 11:00, AM hice entrega personalmente de boleta de notificación dirigida al ciudadano: BEATRIZ GUACARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.980.073
En fecha 23 de Marzo del 2016 se recibió del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR- CIUDAD GUAYANA OFICIO N° 8808-2017, mediante el cual remiten las resultas de la comisión librada en el presente juicio, constante de (08) folios útiles según oficio;-
En fecha 27 de Marzo del 2017 Se Dicto auto mediante el cual se consigno Boleta de Notificación por Demanda de Daños y Perjuicios en el Asunto: BP02-T-2014-000013 de Oficio Nº 0590-0599, y se agregó al expediente resultas de la comisión conferida a la representación de la parte actora. Asimismo, Se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 218 del C.P.C.
En fecha 14 de Agosto del 2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado CRUZ MENDOZA inscrita en el IPSA bajo el Nº 18.973, mediante la cual solicita a este tribunal se declare la notificación tacita del codemando VIVIR SEGUROS C.A o que se inste al alguacil de este tribunal a dar cumplimiento a la notificación del demandado antes señalado, constante d e01 folio util.-
En fecha 08 de Marzo del 2018 comparece por ante este tribunal el ciudadano: ANDRES DUQUE, Alguacil del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui y expone: consigno Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano: JOSE FRANCISCO DE OLIVAL DA VERACRUZ
En fecha 08 de Marzo del 2018 comparece por ante este tribunal el ciudadano : ANDRES DUQUE, Alguacil del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui y expone: consigno Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano: DAVID HERNANDEZ GORDING
En fecha 13 de Marzo del 2018 se recibió diligencia suscrita por el abogado ASDRUBAL OCHOA, actuando en carácter de apoderado judicial de la codemanda VIVIR SEGUROS C,A mediante el cual apela de la sentencia de fecha 01 de agosto del 2016, constante de 01 folio util .-
En fecha 15 de Marzo del 2018 Siendo las Diez de la mañana, se efectúo la Audiencia Oral, fijada para el día de hoy, y se deja constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora, y del Apoderado Judicial de la Empresa Aseguradora VIVIR SEGUROS C.A.-
En el día de hoy, Jueves quince (15) de Marzo del año dos mil Dieciocho, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Oral en el presente juicio, conforme lo establece el Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se declaró abierto dicho acto a las puertas del Tribunal, previo el anuncio de Ley, compareciendo a este acto, la abogada en ejercicio ANISORELY COLOMBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.224 y el Abogado CRUZ MODESTO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.973, Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadanos FIDEL PALENCIA Y CRUZ ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.746.035 y 9.671.844. Asimismo se hizo presente el Abogado ASDRUBAL OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.199, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Aseguradora VIVIR SEGUROS C.A. Se deja constancia de que las demás parte co-demandadas en la presente causa, no comparecieron a dicha Audiencia. Seguidamente el Tribunal le concede a las partes un lapso de quince (15) minutos para que las partes expongan lo que consideren conveniente en relación, si convienen o no en algunos de los hechos que pretenden probar la contraparte, aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas en la demanda y la contestación respectivamente; las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias y las que se propongan aportar en el lapso probatorio, además de realizar observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.- Seguidamente el Tribunal ordena asentar en un acta levantada al efecto las declaraciones que las partes estimen hacer para la mejor defensa de sus derechos e intereses. En tal sentido, se deja constancia que siendo las Diez y Catorce minutos de la mañana, la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ANISORELY COLOMBO, expuso: “En este Acto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, que encabeza este procedimiento, tanto en los hechos que narran de manera pormenorizada el hecho vial que motivo la presente acción, así como el derecho que ampara a nuestros representados. Ciudadano Juez el hecho vial ocurrido en fecha 27 de Febrero de 2014, que arrojo un saldo trágico de muertos y lesionados, entre los que esta el ciudadano CHARLIE PALENCIA SALCEDO, se origino por la conducta imprudente, negligente, irresponsable e incluso dolosa desplegada por el ciudadano ANTONIO CARVAJAL, conductor de la unidad de transporte publico, propiedad de la Empresa Rodovias C.A., plenamente identificada en autos. El hecho ilícito en el presente asunto, esta representado por la conducta desplegada por el chofer quien aparte de ser negligente, irresponsable, como antes lo señale, lo hizo sin observar o inobservando las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el transito terrestre y en especial este tipo de vehiculo por la vía donde venia circulando. Fue esta conducta la que origino el hecho vial por el cual hoy reclamamos Daños y Perjuicios, Daño Moral, y Lucro cesante a favor de nuestros representados FIDEL PALENCIA, CRUZ ZORRILLA y el niño ELIAN ALEJANDRO PALENCIA.
Así las cosas, la relación de causalidad entre el hecho ilícito cometido por el conductor del vehiculo siniestrado y el daño causado a quien aquí demandan esta configurado, 1) En los daños y perjuicios producto de la conducta irresponsable del conductor, por lo que se produjo el hecho vial. 2) El daño moral, esta configurado por la orfandad del niño ELIAN ALEJANDRO, quien de manera abrupta fue privado de la presencia, del cuido, de la protección, de la crianza y lo mas importante del amor de su padre. En la viudez de la ciudadana CRUZ ZORRILLA, quien no solo perdió un esposo, un compañero, sino que además, se le genero la carga abrupta de criar y educar sola a su hijo. Respecto al ciudadano FIDEL PALENCIA, padre del hoy occiso, esta configurada, con la perdida de un hijo y de quien recibiera ayuda económica. Ciudadano Juez, respecto al Lucro Cesante explanado en la demanda, el mismo fue calculado en lo que contiene la expresión minima de lo dejado de percibir por el ciudadano CHARLIE PALNCIA, durante lo que le quedaba de vida laboralmente activa. Quiero llamar la atención de este Sentenciador especialmente, en el expediente que contiene las actuaciones administrativas de transito terrestre, en el que quedo plasmado por las circunstancias de modo tiempo y luego, en que ocurrió el suceso, el hecho ilícito del conductor y la relación de este con las indemnizaciones demandadas lo que, en la evacuación de las pruebas se demostrara con suficiente claridad, es de hacer notar, que el propietario del vehiculo la co-demandada Rodovias C.A., es solidariamente responsable con el conductor por el hecho vial acaecido por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal declare Con Lugar la demanda por indemnización de Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro Moral intentado. Es Todo”.- Seguidamente siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana, el Abogado ASDRUBAL OCHOA, hace su exposición de la siguiente manera: “En nombre de la garante ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos y defensas contenidos en la contestación a la demanda y en el escrito de pruebas. Niego, rechazo y contradigo, que el conductor del vehiculo asegurado sea el responsable de la colisión donde falleció el ciudadano CHARLY JESUS PALENCIA, en cuanto a la prescripción de la acción alegada, insito en la misma ya que en las actuaciones de transito aparece que el accidente se produce el 27 de febrero del 2014, a la 1:30 de la mañana, transcurrido mas de un año sin que se produjera la citación de los demandados, y en cuanto a la protocolización del documento consignado por la parte actora la interrupción de la prescripción o es decir, el registro tiene que realizarse a mas tardar el día 26 de febrero del 2015, ya que la prescripción de la acción quedaría fenecida a partir de la 1:31 de la mañana del dia 27 de febrero de 2015. Alego la falta de cualidad del actor FIDEL RAMON PALENCIA PAEZ, padre del finado CHARLY DE JESUS PALENCIA, así como la falta de cualidad de los actores para representar los derechos e intereses del menor ELIAN PALENCIA, en su lugar conforme al Articulo 882 del Código Civil, la representación correspondería a su madre, es decir, a la esposa e hijo. Hago valer el condicionado contenido en la Gaceta Oficial y póliza que constan en autos donde se excluye y se establece que la póliza no cubre la responsabilidad civil del asegurado o conductor en razón de los daños sufridos por los ocupantes descargando o cargando el autobús, puede evidenciarse en las tantas señaladas pólizas que el limite de la cobertura es la cantidad de un mil bolívares, máximo que pudiera ser condenada mi representada, es mas, la misma no cubre daños y perjuicios, daño moral, lucro cesante, indexación, costas y costos procesales ni cualquier otro que pretenda la parte actora, en tal caso y bajo ninguna circunstancia la Empresa Aseguradora puede ser condenado a un monto superior al establecido en la póliza que es la cantidad de un mil bolívares, por cuanto se recibe el pago de una prima y se establece el monto a pagar en caso del siniestro que es el ya mencionado que es de un mil bolívares, cantidad que es la que pudiere ser condenada mi mandante, es todo”. En este estado interviene la Abogada ANISORELY COLOMBO, Apoderada de la parte actora y expone. “Con relación a la defensa de fondo de prescripción de la acción, indico al tribunal que la misma fue debida y oportunamente interrumpida con la protocolización del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia en fecha 27 de Febrero de 2015, me permito indicar que el lapso de prescripción corre por días completos y no por horas, y así ha sido suficientemente aclarado por nuestro máximo Tribunal de Justicia. En relación a la falta de cualidad alegada por la Aseguradora, indico, que la condición de victima de los demandantes ya los impregna de cualidad para intentar esta acción, es todo”. En este estado interviene el Apoderado Judicial e la Aseguradora VVIR SEGUROS C.A., y expone: “Insisto en que la protocolización del libelo de la demanda, su auto de admisión se realizo al día siguiente de haber concluido el lapso de prescripción, por otro lado es procedente la falta de cualidad de uno de los apoderados actores como lo es FIDEL RAMON PALENCIA PAEZ, y que la representación del menor le corresponde a falta de su padre a la madre, tal como se establece en el orden de suceder, es todo”- Concluyeron las exposiciones.- Seguidamente el Juez de este Tribunal, concede un lapso de 30 minutos, de conformidad con el Articulo 875 del Código de Procedimiento Civil. Una vez transcurrido el lapso de los treinta minutos para decidir en la presente causa, se procede a llamar a las partes a los efectos de dictar el dispositivo de la Sentencia Definitiva en la presente causa en los términos siguientes: Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de Prescripción de la acción alegada por la parte co-demandada Empresa Aseguradora VIVIR SEGUROS C.A., por considerar que la interrupción de la prescripción se produjo dentro del lapso de un (1) año, contados a partir de la fecha del siniestro, vale decir, la protocolización se produjo el 27 de Febrero de 2015 y el siniestro se produjo el 27 de Febrero de 2015. Así se decide. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la falta de cualidad del co-demandante FIDEL PALENCIA PAEZ, quien es padre del fallecido ciudadano CHARLY PALENCIA. Asimismo se declara que la co-demandante CRUZ ELENA ZORRILLA, quien es la viuda del fallecido ciudadano CHARLY PALENCIA, y madre del menor ELIAN ALEJANDRO PALENCIA ZORRILLA, posee cualidad para actuar como parte demandante en la presente causa. Así se decide. TERCERO: Se declara Con Lugar la demanda por Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana CRUZ ELENA ZORRILLA, antes identificada, contra el ciudadano ANTONIO CARVAJAL, La Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., La Empresa Aseguradora VIVIR SEGUROS C.A., plenamente identificada en autos. Así se decide. CUARTO: Se condena a cancelar a los co-demandados, ANTONIO CARVAJAL y la Empresa RODOVIAS C.A., a cancelar a la parte demandante las siguientes cantidades 1) La Cantidad de Bolívares QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00) por concepto de daños y perjuicios emergentes ocasionados por el fallecimiento del ciudadano CHARLY JESUS PALENCIA SALCEDO. 2) La Cantidad de Bolívares CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daño moral. 3) La cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.741.424,97) por concepto de lucro cesante. Así se decide. QUINTO: Se condena a la co-demandada Empresa Aseguradora VIVIR SEGUROS C.A., al pago a los demandantes de los montos correspondientes dentro de los límites de la cobertura de la póliza contratada por la Empresa RODOVIAS DE VENEZUELA C.A., con dicha Empresa de Seguros para el caso de muerte de pasajeros y el exceso de límite contemplado en dicha póliza. Así se decide. SEXTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular la indexación de los montos a que se condenó a pagar a la parte demandada, por efectos de la devaluación monetaria, desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha del pago efectivo de dichos montos a la parte demandante. Así se decide. SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De conformidad con el Articulo 877 del Código de Procedimiento Civil, se establece un lapso de Diez (10) días para dictar el fallo completo y que el mismo sea agregado al presente expediente.- Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman.- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
1) Original de Poder conferido a los apoderados judiciales de la parte actora, otorgados por el ciudadano FIDEL RAMON PALENCIA PAE, y la ciudadana CRUZ ELENA ZORRILLA ZERPA en su nombre propio y en representación del menor ELIAN ALEJANDRO PALENCIA ZORRILLA, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot, Calle Rivas Oeste Nº 31, Maracay Estado Aragua, de fecha 03 de Julio del 2014, inscrito bajo el Nº 48, Tomo 125 de los libros de autenticaciones inserto en los folios Nº 20 al 23 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la acreditación de la representación judicial de los apoderados judiciales, y la celebración del acto del cual deja constancia, por ser documento autenticado público, y así se declara.-
2) Copias Simple del Acta de Nacimiento del menor ELIAN ALEJANDRO PALENCIA ZORRILLA, inserta en el Acta Nº 109, Tomo XX, año 2008; Original de Acta de Matrimonio Nº 215, Tomo IV, Año 2005 de la co-demandante CRUZ ELENA ZORRILLA ZERPA, y el De Cujus CHARLY JESUS PALENCIA SALCEDO, y Original del Acta de Nacimiento del menor ELIAN ALEJANDRO PALENCIA ZORRILLA, inserta en el Acta Nº 109, Tomo XX, año 2006, emanadas del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Anzoátegui, inserto en los folios Nº 24 al 26 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la celebración del acto del cual deja constancia, y del vinculo matrimonial, por ser documento autenticado público, y así se declara.-
3) Copia Certificada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección Nacional Numero de Expediente 025-068, Tipo de Accidente Vuelco de vehiculo con personas muertas y lesionadas, Lugar de Accidente Autopista José Antonio Anzoátegui, Placa del vehiculo AW442X, Funcionario Actuante Carlos Ascanio, Fecha del Accidente 27 de Febrero del 2014, fecha de expedición 27 de Mayo del 2014, inserto en el folio Nº 27 al 48 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, por ser copia simple de un Documento Administrativo, en la cual el referido organismo administrativo procesó la respectiva denuncia. Por cuanto la copia presentadas en el procedimiento emanan de un organismo publico y tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han establecido que este tipo de documento son los llamados documentos públicos administrativos, que a pesar de no ser de los establecidos en los artículos 1357 y 1363 del Civil, igualmente gozan de valor probatorio hasta prueba en contrario según el principio de eficacia y eficiencia establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre ese particular, la Sala Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”. Asimismo, lo ha ratificado la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818; Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 410 del 04/05/04 Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G; En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogió doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 285 del 06/06/02 Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ. Criterio Jurisprudencial el cual es vinculante, y los no vinculantes citados esta Instancia Acoge, todo esto en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le otorga valor probatorio a todo lo dicho y narrado en dicho documento y hacen plena fe de lo expresado, por cuanto, no consta en auto algún medio probatorio que desvirtúe dichas actuaciones, siendo demostrativos del accidente de transito, el cual fue en fecha 27 de Febrero del 2014, accidente producto a infracción del Articulo 154 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, trayendo como consecuencia el Vuelco del Vehiculo, en la cual el De Cujus CHARLY JESUS VALENCIA SALCEDO, fue trasladado por los Bomberos de Barcelona al Hospital Dr. Luis Razzeti, con Traumatismo Múltiple, falleciendo en fecha 27 de Febrero del 2014. El cual es desvirtuarble mediante prueba en contrario, siendo una Carga para la Parte Accionante, ejercer su Derecho a la Defensa y Promover los medios probatorios a fin de probar que el mismo no es veraz, el cual no consta en autos, algún elemento probatorio oponible a este Documento. y así se declara.
4) Certificación de Acta de Defunción, Acta Nº 389, Folio 140, Tomo 02, año 2014, emanado del Registro Civil y Electoral del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, inserto en el folio 49 al 51 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad del fallecimiento de quien en vida fue CHARLY JESUS PALENCIA SALCEDO, en fecha 27de febrero del 2014, por Politraumatismo, Poli fracturas, por ser documento público, y así se declara.-
En el momento de dar contestación a la demanda promovieron las siguientes documentales:
5) Copia Simple de Cuadro de Póliza, Seguros de Vehículos Terrestre, contratante RODOVIAS, C.A, vigencia 12/09-2014 al 12-09-2014, ante Seguros Canarias, inserto en el folio Nº 214 del Presente expediente.- Con respecto a esta documental, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandante, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 430, 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363, 1364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la cerebración y suscripción de la póliza de vehiculo, teniendo una suma asegurada por muerte de conducto o pasajero de 1.000,00 y así se declara.
6) Copia Simple de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 01 de Diciembre de 2003, Numero 37.829, inserto en los folios 215 al 220 del presente expediente.- Con respecto a esta documental, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandante, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de lo contenido en el mismo, siendo fidedigno, por cuanto no consta en autos medios de pruebas en contrario y así se declara.
7) Original de Factura Nº 850787 de fecha 11 de noviembre del 2015, emanado de IPOSTEL.- Con respecto a esta probanza se constata, que son documento emanado de tercero, el cual tiene que ser reconocido en su contenido y firma, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda obtener su valor probatorio correspondiente. Sin embargo, de conformidad con el articulo 510 ejusdem, se le otorga el valor probatorio de indicios, por cuanto, se evidencia la gestión de la Defensora Judicial de la parte co-demandada; por lo tanto, se le otorga su valor probatorio en cuanto a lo que se desprende del mismo y Así se declara.-
La parte demandante consigno a los autos lo siguiente:
8) Copia Certificada del libelo de la demanda, auto de admisión, con la comparecencia de la parte demandada, debidamente protocolizada por el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de oro del Estado Aragua, en fecha 27 de febrero del 2015, inscrito bajo el Nro. 4 al 21, Tomo 3, Protocolo de trascripción del año respectivo, inserto en el folio Nº 233 al 263 del presente expediente.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad del registro del libelo de la demanda a los fines de interrumpir la prescripción, por ser documento público, y así se declara.-
En cuanto al lapso probatorio, la parte actora promovió las documentales antes evaluadas y los siguientes medios probatorios en su escrito libelar lo siguientes:
9) Prueba de Informes al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre U.E.V.T.T, Nº 21, ubicada en la Avenida Jorge Rodríguez con Calle Fraternidad, vía polígono de Tiro, Sector Vistamar, Lechería, estado Anzoátegui, a los fines de que remita a este Tribunal expediente completo Nº 025-068, que cursa en ese departamento de Investigaciones Penales de Tránsito, relacionado con el hecho de tránsito acaecido el día 27 de febrero del 2014, a eso de la 1:30 de la madrugada, en la Autopista José Antonio Anzoátegui, adyacente al poblado del sector Barbacoas, donde estuvo involucrado el vehículo Placas: AWA442X, Serial Carrocería BUSRDFBUN5A066734BUSS, Serial del Motor: S12492114; Marca volvo; Modelo: B12R BUS CCAR; año 2005, Color Blanco multicolor; Uso Transporte Público, Tipo: Colectivo; Clase Autobús, propiedad de la empresa RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., conducido por el ciudadano ANTONIO CARVAJAL, en el que resultó muerto el ciudadano CHARLY JESUS PALENCIA SALCEDO.- Con respecto a esta probanza se observa, que en fecha 15 de Marzo del 2016, esta instancia libro Oficio Nro. 0790-0105, a la referida institución; Por cuanto, no consta en autos que este Organismo haya informado sobre lo antes mencionado, esta prueba no puede ser apreciada y así se declara.
10) Prueba de Informe a la fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicada en la Avenida Municipal de la Ciudad de Puerto La Cruz, a los fines de que envíe a este Despacho, copia certificada de todo el expediente signado con el Nº F 2-93.820-2014, folios, actuaciones, piezas relacionadas con el hecho de Tránsito ocurrido en fecha 27 de febrero del 2014, donde estuvo involucrado el vehículo Placas: AWA442X, Serial Carrocería BUSRDFBUN5A066734BUSS, Serial del Motor: S12492114; Marca volvo; Modelo: B12R BUS CCAR; año 2005, Color Blanco multicolor; Uso Transporte Público, Tipo: Colectivo; Clase Autobús, propiedad de la empresa RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., conducido por el ciudadano ANTONIO CARVAJAL, en el que resultó muerto el ciudadano CHARLY JESUS PALENCIA SALCEDO.- Con respecto a esta probanza se observa, que en fecha 15 de Marzo del 2016, esta instancia libro Oficio Nro. 0790-0107, a la referida institución; y en fecha 05 de Abril del 2016 se recibió oficio N° DFS-FSUP-AN-870-2016 de fecha 04 de Abril del 2016, por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual dan respuesta al oficio remitiendo copia certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente signado con la nomenclatura MP-93820-2014, en la cual se evidencia de las referidas actuaciones, específicamente de la Acta Policial de fecha 27 de Febrero del 2014, que el ciudadano CHARLY PALENCIA presento traumatismo múltiples producto del accidente de transito, en el Acta de Circunstancias el Accidente de fecha 27 de febrero del 2014, en la cual se deja establecido que las condiciones ambientales, luminosidad, visibilidad estaban en buenas condiciones, y la unidad involucrada no se observo ningún desperfecto, en lo cual se estableció que la causa del accidente, fue por la perdida del control y dominio del vehiculo por parte del conductor, incurriendo en la transgresión del articulo 154 del Reglamento de la Ley de Transporte terrestre; y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a lo que se desprende de su contenido, por cuanto fue ratificada a través de la prueba de informes y así se declara.
11) Prueba de Informes al Hospital Dr. Luis Razzeti, de esta Ciudad de Barcelona, para que sea requerido y consignado ante este Tribunal Certificado de Defunción E V 14 del ciudadano CHARLY JESUS PALENCIA SALCEDO, a los fines de demostrar la hora y causas de su muerte. Con respecto a esta probanza se observa, que en fecha 15 de Marzo del 2016, esta instancia libro Oficio Nro. 0790-0108, a la referida institución; Por cuanto, no consta en autos que este Organismo haya informado sobre lo antes mencionado, esta prueba no puede ser apreciada y así se declara.
12) En relación a las pruebas testimoniales se promovió las testimoniales siguientes: los ciudadanos ULISES ALEXANDER VIERA, DARWIN JAVIER ALZURUT APARICIO y MANUEL WENCESLAO AULAR ALZURUT, SIXTO JOSE ALZURUT LAZA, ELENEIDA AVELINA ALIENDRES LEZAMA Y CARLOS ASCANIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.201.509 y 23.798.245 y 15.038.054, 18.069.829, 11.196.923 y 17.902.474, respectivamente, que declararán en la oportunidad de efectuarse el debate o audiencia oral; y llegada dicha oportunidad en fecha 15 de Marzo del 2018, en la cual dichos testigos no comparecieron, por lo tanto esta prueba no puede ser apreciada y así se declara.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-
Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
Cabe destacar que en el momento de la contestación a la demanda, el legitimado pasivo, puede contestar la demanda o contraponer cualquier tipo de excepciones, o defensa, tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; las cuales pueden ser excepciones dilatorias, o Las excepciones o defensas de carácter perentorio son aquellas en la cual su función no es demorar sino extinguir, destruir las pretensiones del demandante contenidas en el libelo de la demanda, las cuales hay que buscarlas en el mundo del derecho sustantivo (Código Civil, Código de Comercio y demás leyes vigentes), más que en el mundo adjetivo o derecho procesal, es decir, son todas las excepciones que nos brinda la ley convenientes en el descargo para tratar de enervar, anular, dejar sin efecto las pretensiones que están contenidas en el libelo de la demanda
PUNTO PREVIO.
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Revisado el escrito de contestación ala demanda realizada por el apoderado judicial de la parte codemandada, VIVIR SEGUROS C.A, plenamente identificada en el presente juicio, en la cual opone LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, dispone el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre lo siguientes:
Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los doce meses de sucedido el accidente.-
Con vista a la norma antes mencionada, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la Copia Certificada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección Nacional Numero de Expediente 025-068, Tipo de Accidente Vuelco de vehiculo con personas muertas y lesionadas, Lugar de Accidente Autopista José Antonio Anzoátegui, Placa del vehiculo AW442X, Funcionario Actuante Carlos Ascanio, Fecha del Accidente 27 de Febrero del 2014, fecha de expedición 27 de Mayo del 2014, inserto en el folio Nº 27 al 48 del presente expediente, que el accidente de transito por vuelco de vehiculo con personas muertas y lesionadas, en la Autopista José Antonio Anzoátegui, fue el día 27 DE FEBRERO DEL 2014, y adminiculado con la prueba de informe, y evacuada en fecha 05 de Abril del 2016, en la cual se recibió oficio N° DFS-FSUP-AN-870-2016 de fecha 04 de Abril del 2016, por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual dan respuesta al oficio remitiendo copia certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente signado con la nomenclatura MP-93820-2014, en la cual se evidencia de las referidas actuaciones, específicamente de la Acta Policial de fecha 27 de Febrero del 2014, fue el accidente de transito, y que el ciudadano CHARLY PALENCIA presento traumatismo múltiples producto del accidente de transito, en el Acta de Circunstancias el Accidente de fecha 27 de febrero del 2014, en la cual se deja establecido que las condiciones ambientales, luminosidad, visibilidad estaban en buenas condiciones, y la unidad involucrada no se observo ningún desperfecto, en lo cual se estableció que la causa del accidente, fue por la perdida del control y dominio del vehiculo por parte del conductor, incurriendo en la transgresión del articulo 154 del Reglamento de la Ley de Transporte terrestre. Asimismo se evidencia de autos, que la parte actora, interrumpió la `prescripción de la acción, y dio estrito cumplimiento al articulo 1969 del Código Civil; Esta instancia, constata en los folios 233 al 263, que la parte demandante, plenamente identificada en autos, consigno diligencia en la cual consigna libelo de la demanda, auto de admisión, con la comparecencia de la parte demandada, debidamente protocolizada por el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de oro del Estado Aragua, EN FECHA 27 DE FEBRERO DEL 2015, inscrito bajo el Nro. 4 al 21, Tomo 3, Protocolo de trascripción del año respectivo; En consecuencia, se verifica la interrupción de la prescripción de la acción, en el lapso legal establecido por el legislador Patrio y Así se Establece.-
Por lo tanto, la falta prescripción de la acción NO Debe Prosperar a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de Orden público; Por cuanto, el accidente de transito ocurrió en fecha 27 de Febrero del 2014, y el escrito libelar con los demás requisitos de Ley, fue debidamente protocolizado en fecha 27 de Febrero del 2015, realizándose dentro de los doce (12) meses de conformidad al articulo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y Así se Declara.
FALTA DE CUALIDAD.
Observando de los escritos de contestación a la demanda, realizada por el apoderado judicial de la parte codemandada, VIVIR SEGUROS C.A, plenamente identificada en el presente juicio, en la cual opone una excepción o defensas de carácter perentorio como lo es la FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES EN EL ACTOR.-
En ese orden de ideas, en aras de garantizar el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al ORDEN PÚBLICO que debe regir en el devenir de todo PROCESO JUDICIAL, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traer a colación, la respectiva doctrina y legislación referente a lo alegado por los demandados de autos:
Las partes son el sujeto activo del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el juez es simplemente pasivo pues sólo dirige el debate y decide la controversia. Las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, siendo dichos sujetos libres para el ejercicio de sus derechos y debiendo contar con capacidad de obrar para la gestión de los mismos, tal como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.-
El procesalista A. Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Para Feo la cualidad es la condición de ser dueños de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo. Para Borjas es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo equivalente de interés personal e inmediato. Mientras que Luis Loreto afirma que es una relación de identidad lógica entre la parte del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra la ley concede la acción.
Para Borjas afirma que el Interés es la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa, de modo que en el demandante consiste en el beneficio que deba reportarle la decisión del pleito, ya sea haciéndole adquirir determinada adquirir o evitándoles perder.- No hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia - o sentencia inhibitoria. La falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361, del Código de Procedimiento Civil.-
En consonancia con lo anterior, el Maestro Luís Loreto, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. La doctrina a mantenido que en el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 116 del 19 de septiembre de 2.002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, mantiene lo siguiente:
“Comparte la definición de cualidad aportada al Derecho Procesal Venezolano, por el insigne maestro LUÍS LORETO, también citado por la parte demandada cuando se refiere en su contestación a la falta de cualidad de las actoras, y en este sentido, la conceptualiza como la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley del concede la acción o la persona contra quien se ejercita en tal manera…”. Esta definición de cualidad acogida por la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal, se inscribe en el siguiente extracto de su obra: “El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”
La legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la Litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico.
Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La falta de legitimación se puede oponer como una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil junto con la contestación de la demanda, alegando en este caso, falta de cualidad e interés, tanto en el actor, como en el demandado, a cuyos efectos, la doctrina ha distinguido entre falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva.
Es importante resaltar que no se debe confundir la legitimación, la cual es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, la cual, a se vez, se podrá determinar a través del pronunciamiento judicial o sentencia; con la legitimidad, la cual se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el proceso. La ilegitimidad de la persona del actor o de su representante legal o de su apoderado, según sea el caso, deberá oponerse conforme a lo dispuesto en los ordinales 2º, 3º y 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa. En este orden de ideas se habla también de Legitimatio ad causan y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal.
En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) antes mencionado por esta Sentenciador.
Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
[Omissis]
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
[Omissis]
En Nuestro sistema, ha adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aun en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio; ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (sic) (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).
Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por es una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex officio, en virtud a vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:
“[omissis]
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que lo referente a la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”
Este Juzgado, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el co-demandantes, el ciudadano por FIDEL RAMON PALENCIA PEREZ, plenamente identificado en autos, es el padre del De Cujus CHARLY PALENCIA, si bien es cierto, es familiar del causante, no es menos cierto que los legitimados activos es su esposa y su hijos, por cuanto, consta en autos, el Acta de Matrimonio Nº 215, Tomo IV. Año 2005, inserta en el folio 25 del presente expediente, y Acta de Nacimiento del Adolescente ELIAN ALEJANDRO PALENCIA ZORRILLA, acta Nº 109, Tomo XX, AÑO 2006, inserta en el folio Nº 26, de conformidad con el orden de suceder de nuestra Legislación Venezolana. Ahora bien en relación a la falta de ilegitimidad de los apoderados judiciales en relación a alegar los derechos del adolescente antes mencionado, se evidencia del Original de Poder conferido a los apoderados judiciales de la parte actora, otorgados por el ciudadano FIDEL RAMON PALENCIA PERE, y la ciudadana CRUZ ELENA ZORRILLA ZERPA, la cual actúa en su nombre propio y en representación del menor ELIAN ALEJANDRO PALENCIA ZORRILLA, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot, Calle Rivas Oeste Nº 31, Maracay Estado Aragua, de fecha 03 de Julio del 2014, inscrito bajo el Nº 48, Tomo 125 de los libros de autenticaciones inserto en los folios Nº 20 al 23 del presente expediente, por lo tanto, la representación judicial incluye el derecho del adolescente, en virtud que del contenido del referido poder, la viuda del causante antes mencionado, actúa también en representación de su hijo.- y Así Se Establece.-
Por lo tanto, solo la falta de cualidad en relación al Co-demandante FIDEL RAMON PALENCIA PEREZ, plenamente identificado en autos debe prosperar a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de Orden público. Asimismo se declara que la co-demandante CRUZ ELENA ZORRILLA, quien es la viuda del fallecido ciudadano CHARLY PALENCIA, y madre del menor ELIAN ALEJANDRO PALENCIA ZORRILLA, posee cualidad para actuar como parte demandante en la presente causa y Así se Declara.-
EN RELACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Ahora Bien, esta instancia procede a conocer y pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia:
El Código de Procedimiento Civil contiene las disposiciones relativas al Procedimiento Oral, aplicables entre otras a las Demandas de Transito, correspondientes a los artículos del 859 al 880, regidos por cuatro principios fundamentales: Oralidad, Brevedad, Concentración e Inmediación. Se inicia por Demanda Escrita, a cuyo libelo deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos, siendo que si los documentales y la lista de testigos no se acompañaren no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y en el libelo se haya indicado la oficina donde se encuentran el documento publico. Contemplándose lo relativo a la contestación de la demanda y oposición y tramite de cuestiones previas.
El procedimiento oral contempla una Audiencia Preliminar de la cual se determinarán los elementos para fijar los límites de la controversia. Luego se abrirá un lapso probatorio, y admitidas las pruebas se evacuaran las inspecciones y experticia que se hayan promovido. Las declaraciones de testigos y las posiciones juradas se evacuaran en el debate oral. En el momento de celebrarse la Audiencia o debate oral se oirán las exposiciones de las partes, se evacuaran los testigos y las posiciones juradas. El Juez pronunciará oralmente la dispositiva del fallo y una síntesis lacónica de los motivos de hecho y de derecho. Dentro del plazo de 10 días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos. Se oirá apelación en ambos efectos de la sentencia definitiva.
En cuanto a la Responsabilidad Civil por Accidente de Transito el Código Civil en el Artículo 1.185 establece las bases para la reparación de los daños causados a otros con intención, por negligencia, por imprudencia, exceso en el ejercicio de un derecho, excediendo los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho (abuso de derecho); asimismo el Artículo 1.196 del Código Civil habla sobre la obligación de reparación de todos los Daños Materiales y Morales causados por el hecho ilícito. Dentro de los daños materiales encontramos según la doctrina el denominado Daño Emergente, que es considerado como aquel daño que se origina en las cosas o a las personas como consecuencia del hecho ilícito y que son susceptibles de ser reparados y el Lucro Cesante como todo lo dejado de percibir económicamente a consecuencia del hecho ilícito.
La Ley de Transito y Transporte Terrestre establece que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
Estableciendo el Legislador Patrio la obligación de reparación de todos los Daños Materiales y Morales causados. Al respecto, el Diccionario Jurídico Venezolano D&F, el cual define al DAÑO MATERIAL, aquel, que, directa, indirectamente, afecta a un patrimonio, a aquellos bienes (Cosas o derechos) susceptibles de valuación económica.- (pag.- 380).- Trayendo como consecuencia, un agravio material, entendiéndose por lo que recae sobre la integridad física o el patrimonio de una persona como consecuencia de un acto ilícito, civil, penal, realizado por otra persona , que queda obligada a la reparación del daño causado.-
En relación al DAÑO MORAL, consiste en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, que cuentan con protección jurídica, y si se atiende a los efectos de la acción antijurídica, existiendo un agravio moral, que no es más que el daño no patrimonial que se inflige a la persona en sus intereses morales tutelado por el Estado en la Ley; dicho agravio moral puede proceder de un acto ilícito civil y/o penal, y en cualquier supuesto, la responsabilidad de la indemnización del daño causado corresponde al agraviante; es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra.- La Tasación del daño moral, queda a determinación atribuida al Arbitrio Judicial, el daño moral, incide sobre la consideración, el honor o, a los efectos de una persona; conforme a criterio jurisprudencial, el juez está facultado para fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base a su juicio subjetivo, pero no es menos cierto que, en primer lugar, debe determinar la existencia del hecho generador de la eventual indemnización. Así, quien pretenda que ha sido afectado por un daño moral, y debe necesariamente traer a las actas todos los elementos probatorios en los cuales se evidencie dicho daño y pueda crearle la convicción al juez.- El daño moral se suele definir como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todo aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas. El daño moral, que tiene su anclaje en el artículo 1902 del Código Civil, requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros. Según se desprende de la lectura de los artículos supra citados, se observa que tales normas constituyen el fundamento legal para demandar daños y perjuicios (morales y patrimoniales), siendo necesario resaltar la existencia del hecho ilícito.
Con respecto al daño, el autor JOSÉ DUQUE GÓMEZ, en su obra “Del Daño” (2003), segunda edición, pág. 7, manifiesta:
A partir del momento en que esta obligación nace en el mundo del derecho, tendrá como todas, un acreedor y un deudor: El acreedor es la víctima del daño, quien lo ha sufrido en su persona o en su patrimonio; el deudor es aquel que lo ha producido con su conducta o bien la persona que sea responsable, de acuerdo con las reglas que se han visto
Los autores Colin y Capitant, en la obra “Curso de Derecho Civil”, página 743 del Tomo 3, bajo el epígrafe: Daño material o patrimonial y daño moral, se expresan del modo siguiente:
…La naturaleza del daño importa poco. En la mayor parte de los casos será un daño que afecte el patrimonio de la persona, que le haya ocasionado gastos o pérdidas apreciables en dinero. O también, el daño puede afectar a la víctima en su persona física; será éste el caso de un accidente que cause la muerte o la incapacidad; del contagio de una enfermedad infecciosa (París, 12 de enero de 1904. D. P. 1904. 257 nota de M. Leloir S. 1904). Pero el daño puede ser también de orden moral. Lo es, por ejemplo, un ataque a la reputación, a la consideración de una persona, procedente de conversaciones injuriosas o palabras o escritos calumniosos; lo es la ruptura injustificada de una promesa de matrimonio; lo es el hecho de una seducción dolosa. O también el perjuicio causado a un cónyuge por el adulterio del otro. En todos estos casos, la jurisprudencia concede indemnización de daños y perjuicios
Por lo tanto, los DAÑOS Y PERJUICIOS, es el incumplimiento de la obligaron cuanto en el de actos ilícitos, el perjudicado por ellos tiene derecho a ser indemnizado por el causante de los daños que este le haya ocasionado en forma efectiva y también de las utilidades que haya dejado de percibir por el retardo en el incumplimiento de la obligación, o en virtud del acto ilícito cometido, cuando se trata de obligaciones de dar sumas de dineros, el perjuicio causado se traduce en intereses.-Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de estos requisitos que el hecho ilícito y el daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.
Dentro de los daños materiales encontramos según la doctrina el denominado DAÑO EMERGENTE, que es considerado como aquel daño que se origina en las cosas o a las personas como consecuencia del hecho ilícito y que son susceptibles de ser reparados y el LUCRO CESANTE como todo lo dejado de percibir económicamente a consecuencia del hecho ilícito. La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.
En el caso que nos ocupa la parte actora demandó por Daños y Perjuicios, Lucro Cesante, Daño Moral; aportando los elementos probatorios a fin de probar lo alegado en su escrito libelar, estableciéndose la relación de causalidad entre el accidente de transito y el fallecimiento del causante CHARLY JESUS PALENCIA SALCEDO, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº 12.140.874, hechos alegados por la parte actora; por cuanto según las actuaciones de transito se trata de una “colisión de vehículos con personas muertas y lesionadas”, y los elementos probatorios aportados para la demostración de la ocurrencia de del referido accidente de transito con personas muertas y lesionadas, así como su relación de causalidad con el accidente de transito, y por ende el Daño Moral a la víctima; tal como se evidencia de la Copia Certificada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección Nacional Numero de Expediente 025-068, Tipo de Accidente Vuelco de vehiculo con personas muertas y lesionadas, Lugar de Accidente Autopista José Antonio Anzoátegui, Placa del vehiculo AW442X, Funcionario Actuante Carlos Ascanio, Fecha del Accidente 27 de Febrero del 2014, fecha de expedición 27 de Mayo del 2014, inserto en el folio Nº 27 al 48 del presente expediente, y en fecha 05 de Abril del 2016 se recibió oficio N° DFS-FSUP-AN-870-2016 de fecha 04 de Abril del 2016, por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual dan respuesta al oficio librado por esta instancia, remitiendo copia certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente signado con la nomenclatura MP-93820-2014, en la cual se evidencia de las referidas actuaciones, específicamente de la Acta Policial de fecha 27 de Febrero del 2014, que el ciudadano CHARLY PALENCIA presento traumatismo múltiples producto del accidente de transito, en el Acta de Circunstancias el Accidente de fecha 27 de febrero del 2014, en la cual se deja establecido que las condiciones ambientales, luminosidad, visibilidad estaban en buenas condiciones, y la unidad involucrada no se observo ningún desperfecto, en lo cual se estableció que la causa del accidente, fue por la perdida del control y dominio del vehiculo por parte del conductor, incurriendo en la transgresión del articulo 154 del Reglamento de la Ley de Transporte terrestre y Así se Establece.
De igua, en vista que quedó demostrado que producto del fallecimiento del De Cujus CHARLY JESUS PALENCIA SALCEDO, antes identificada, por el accidente de transito, causado por los demandados de autos, en virtud de la perdida del control y dominio del vehiculo por parte del conductor, incurriendo en la transgresión del articulo 154 del Reglamento de la Ley de Transporte terrestre, lo cual trae como consecuencia que la actividad productiva que realizaba, para establecer el Lucro Cesante, vale decir, el imposibilitar a la víctima de percibir el producto de su actividad económica, la cual no podría realizarla a consecuencia del daño causado, producto del accidente de transito, y Así se Establece.-
Este sentenciador, por cuanto el thema decidendum en la presente causa se circunscribía a dilucidar quien es el responsable de la ocurrencia del accidente de transito en cuestión, en lo cual se pudo constatar de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especifico de la prueba consignada por la parte actora referente a la Copia Certificada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección Nacional Numero de Expediente 025-068, Tipo de Accidente Vuelco de vehiculo con personas muertas y lesionadas, Lugar de Accidente Autopista José Antonio Anzoátegui, Placa del vehiculo AW442X, Funcionario Actuante Carlos Ascanio, Fecha del Accidente 27 de Febrero del 2014, fecha de expedición 27 de Mayo del 2014, inserto en el folio Nº 27 al 48 del presente expediente, y las copias certificadas remitidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual dan respuesta al oficio librado por esta instancia, remitiendo copia certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente signado con la nomenclatura MP-93820-2014, en la cual se evidencia de las referidas actuaciones, específicamente de la Acta Policial de fecha 27 de Febrero del 2014 , que infringió la norma contenidad en el articulo 154 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, inserto en los folios Nº 25 al 190; Asimismo del acta de circunstancias del accidente de fecha 27 de Febrero del 2014, inserta en el folio Nº 38 al 45, la cual establece que la causa del accidente ffue por la perdida del control y dominio del vehiculo por parte del conductor, incurriendo en la transgresión del articulo 154 del Reglamento de la Ley de Transporte terrestre, de manera evidente que los accionados son los responsable de la ocurrencia del Accidente de Transito y Así se Establece.-
Por lo tanto, los demandados son los causante de los daños y perjuicios, y los demás conceptos alegados en el libelo de la demanda, a consecuencia del accidente de transito, por vuelco de vehiculo con personas muertas y lesionadas, ocurrida en fecha 27 de Febrero del 2014. Por lo tanto, quedando establecida la responsabilidad, en la ocurrencia del precitado accidente de transito, la presente demanda debe ser declarada Con lugar como en efecto se establecerá en la dispositiva del presente fallo y Así se declara.-
Establecido la responsabilidad de la parte demandada, en virtud a las acciones propias, los cuales trajeron como consecuencias los daños y perjuicios alegados por la parte demandante. En el caso que nos ocupa la parte actora demandó por daños y perjuicios, Lucro Cesante y Daño Moral, aportando elementos probatorios para la verificación de ellos y estableciéndose la relación de causalidad entre los daños y la parte demandada, mediante el acervo probatorio existente y Así se Declara.-
Ahora Bien, esta Jurisdiscente revisado minuciosamente el escrito libelar, evidencia que la parte actora solicito en su escrito libelar, en el capitulo IV petitorio, particular cuarto, la Indexación monetaria; Sin embargo, ya que la inflación es un hecho notorio, que no necesita ser probado, hace impretermitible acordar la corrección monetaria, a los fines de actualizar los montos del daño sufrido al momento de la liquidación, corrigiéndose la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tal como ha sido establecido en las reiteradas y pacificas Jurisprudencias, específicamente la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Diciembre del 2017, Nº de Sentencia 852, Caso: Demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por HERNÁN OLMEDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ contra POLICLÍNICA MATURÍN S.A., ABDONIS ORENCE y ALBERTO VELÁSQUEZ, Magistrado Marisela Godoy Estaba, señaló lo siguientes en este extracto: (…)
“En tal sentido, se verifica que el juzgador de la recurrida al desestimar la corrección monetaria solicitada por el demandante en su escrito libelar, erró en la interpretación de la sentencia N° 576 de la Sala Constitucional, de fecha 20 de marzo de 2006, caso de Teodoro Colasante, expediente N° 2005-2216, pues en la misma se estableció que no se admite en la indexación judicial en los casos de daño moral, emergente y lucro cesante, no obstante, las condenas por daño material o patrimonial el juez debe ordenar el pago del valor real de la moneda para la época judicial en que se cancele.
En virtud de lo anteriormente expresado, la Sala evidencia que hubo la falta de aplicación del artículo 1.737 del Código Civil, pues acordó el pago del daño patrimonial, en el que se evidenció que no se canceló lo adeudado en la fecha correspondiente, por tanto, se cumple el supuesto de hecho de la citada, por lo que corresponde el pago de la indexación judicial o corrección monetaria sobre el único monto declarado por el juez superior en la sentencia recurrida.
Aunado a lo antes expuesto resulta pertinente precisar que el artículo 1.737 del Código Civil, no resulta aplicable a las obligaciones indemnizatorias por ser deudas de valor, ya que tales obligaciones no se sujetan al principio del nominalismo. Es por esta razón que la determinación del quantum de la obligación dineraria establecido en la sentencia para resarcir el daño, debe ajustarse al monto actualizado del daño patrimonial -bien sea daño emergente o lucro cesante-. Asimismo, el daño moral es determinado por el juzgador al valor presente de la fecha en que se dicta el fallo.
Todo lo anterior hace innecesario un ajuste de la expresión nominal del crédito mediante la indexación desde la fecha de la demanda, lo que no obsta que se realice tal ajuste desde la fecha de la liquidación del crédito mediante la sentencia -o su experticia complementaria- hasta la fecha del pago efectivo, ya que podría transcurrir un tiempo considerable durante la ejecución del fallo y verse afectados los derechos del acreedor por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.”
“…OMISSIS…”
“De conformidad con la jurisprudencia anterior, el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales pueda ocasionar repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, le concede que la estimación o indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional son de su criterio exclusivo, que el daño moral no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, solo determinar que existió el hecho generador.”
La sentencia es importante porque ratifica los criterios de la Sala sobre la corrección monetaria de la indemnización por daños materiales y que el daño moral no requiere de pruebas, más allá de la demostración del hecho ilícito que lo genera, Asimismo haciendo uso del Criterio Jurisprudencial en la cual se estableció que la indexación Monetaria puede ordenar y/o acordar de OFICIO, o acordarla cuando solicitan la indexación monetaria tal como se estableció en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Guillermo Blanco, Expediente 2016-000594, de Fecha 03 de julio del 2017, caso: Gino Jesus Morelli De Grazia; Criterio jurisprudencial que esta instancia acoge, en virtud que la Inflación es un fenómeno que en la actualidad afecta a nuestro País, y que el todo sentenciador, debe de tener en cuenta en los casos de demanda que versan sobre indemnizaciones, y/o cancelaciones de cantidades de dinero, en virtud que de no ordenarse, se estaría en presencia de una sentencia Injusta, ya que se estaría generando un desequilibrio patrimonial en desmedró del acreedor por tal motivo. Esta Instancia haciendo de la facultad discrecional, e infiriendo mediante la aplicación de las máximas experiencias, procede a Ordenar La Indexación Monetaria en el presente juicio, para garantizar que el acreedor obtenga una reparación, real, actual y objetiva del daño sufrido y Así Se Decide.-
Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual texta lo siguiente:
Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Expuesto lo anterior este Tribunal está obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce, el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, los derechos fundamentales y en estricto cumplimiento con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar y declarase CON LUGAR, tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte co-demandada Empresa Aseguradora VIVIR SEGUROS C.A., en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta por los ciudadanos FIDEL RAMON PALENCIA PEREZ y CRUZ ELENA ZORRILLA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.746.035 y V-9.671.844, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, ANISORELY COLOMBO BOLÍVAR Y CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.585.782 y 5.274.434 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.224 y 18.973, respectivamente, en contra del ciudadano ANTONIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.185.823, domiciliado en LA urbanización Gran Sabana, casa Nº 8-1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de la Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 04 de Mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 42-A Sgdo, modificada recientemente, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 2013, bajo el Nº 89, Tomo 106-A Sgdo., domiciliada en la Avenida Libertador, Boulevar Amador Bendayan, Caracas, Distrito Capital; representada por su Presidente ciudadano JOSE FRANCISCO DE OLIVAL DA VERACRUZ y su Vicepresidente MANUEL DA SILVA CORREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.024.891 y V-5.405.314, respectivamente y SEGUROS CANARIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 110-A Sgdo. Modificada recientemente, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 65, Tomo 119-A Sgdo., domiciliada en La Esquina, calle Alameda y Venezuela, Edificio Aldemo, diagonal a la avenida La Flor del Rosal, El Rosal Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 108, representada por su Vicepresidente ciudadano DAVID HERNANDEZ GORDING, , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.009.949, y Así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD del co-demandante FIDEL PALENCIA PAEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nros. V-3.746.035 domiciliado en Maracay, Estado Aragua, en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta por los ciudadanos FIDEL RAMON PALENCIA PEREZ y CRUZ ELENA ZORRILLA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.746.035 y V-9.671.844, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, ANISORELY COLOMBO BOLÍVAR Y CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.585.782 y 5.274.434 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.224 y 18.973, respectivamente, en contra del ciudadano ANTONIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.185.823, domiciliado en LA urbanización Gran Sabana, casa Nº 8-1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de la Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 04 de Mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 42-A Sgdo, modificada recientemente, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 2013, bajo el Nº 89, Tomo 106-A Sgdo., domiciliada en la Avenida Libertador, Boulevar Amador Bendayan, Caracas, Distrito Capital; representada por su Presidente ciudadano JOSE FRANCISCO DE OLIVAL DA VERACRUZ y su Vicepresidente MANUEL DA SILVA CORREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.024.891 y V-5.405.314, respectivamente y SEGUROS CANARIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 110-A Sgdo. Modificada recientemente, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 65, Tomo 119-A Sgdo., domiciliada en La Esquina, calle Alameda y Venezuela, Edificio Aldemo, diagonal a la avenida La Flor del Rosal, El Rosal Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 108, representada por su Vicepresidente ciudadano DAVID HERNANDEZ GORDING, , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.009.949, y Así se decide
TERCERO: CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta por los ciudadanos FIDEL RAMON PALENCIA PEREZ y CRUZ ELENA ZORRILLA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.746.035 y V-9.671.844, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, ANISORELY COLOMBO BOLÍVAR Y CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.585.782 y 5.274.434 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.224 y 18.973, respectivamente, en contra del ciudadano ANTONIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.185.823, domiciliado en LA urbanización Gran Sabana, casa Nº 8-1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; de la Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 04 de Mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 42-A Sgdo, modificada recientemente, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 2013, bajo el Nº 89, Tomo 106-A Sgdo., domiciliada en la Avenida Libertador, Boulevar Amador Bendayan, Caracas, Distrito Capital; representada por su Presidente ciudadano JOSE FRANCISCO DE OLIVAL DA VERACRUZ y su Vicepresidente MANUEL DA SILVA CORREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.024.891 y V-5.405.314, respectivamente y SEGUROS CANARIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 110-A Sgdo. Modificada recientemente, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 65, Tomo 119-A Sgdo., domiciliada en La Esquina, calle Alameda y Venezuela, Edificio Aldemo, diagonal a la avenida La Flor del Rosal, El Rosal Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 108, representada por su Vicepresidente ciudadano DAVID HERNANDEZ GORDING, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.009.949, y Así se decide
CUARTO: Se condena a cancelar a los co-demandados, ANTONIO CARVAJAL Y LA EMPRESA RODOVIAS C.A., partes plenamente identificado en autos, a cancelar a la parte demandante, las siguientes cantidades 1) La Cantidad de Bolívares QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00) por concepto de daños y perjuicios emergentes ocasionados por el fallecimiento del ciudadano CHARLY JESUS PALENCIA SALCEDO, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº 12.140.874, fallecido en fecha 27 de febrero del 2014, a consecuencia del accidente de transito. 2) La Cantidad de Bolívares CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daño moral. 3) La cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.741.424,97) por concepto de lucro cesante. Así también se decide.
QUINTO: Se condena a la co-demandada Empresa Aseguradora VIVIR SEGUROS C.A., al pago a los demandantes de los montos correspondientes dentro de los límites de la cobertura de la póliza de Seguro de Vehiculo Terrestres, contratada por la Empresa RODOVIAS DE VENEZUELA C.A., con dicha Empresa de Seguros Canarias, Hoy Sociedad Mercantil VIVIR SEGUROS C.A, suma asegurada para el caso de muerte de conductor y/o pasajeros; y el exceso de límite contemplado en dicha póliza. Así también se decide.
SEXTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular la indexación de los montos a que se condenó a pagar a la parte demandada, por efectos de la devaluación monetaria, desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha del pago efectivo de dichos montos a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
SEPTIMO: Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente juicio se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
OCTAVO: Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal correspondiente, los lapsos para interponer los recursos contra este fallo comenzarán a correr a partir del día siguiente a su registro y publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Abril del Dos Mil Dieciocho (2018).- Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg.- Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,
Abg.- Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Once y Siete minutos de la mañana (11:07 A.m.) se Dicto y Publico la presente decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg.- Judith Milena Moreno Sabino
AJPR/s.m.-
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