REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-F-2015-000073


Jurisdicción: Civil-F
I
Parte Demandante: NUSBELYS DEL VALLE VARGAS MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.418.955, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.478.

Parte Demandada: ciudadanos ANTONIO JOSÉ MONTEIRO COSTA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 1.034.789.

Motivo: Divorcio.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de Noviembre del 2.015, este Tribunal admitió la presente demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana Nusbelys del Valle Vargas Maita, en contra del ciudadano Antonio José Monteiro Costa, todos antes plenamente identificados.
En fecha 15 de Mayo del 2.015, la parte actora, consigna los fotostatos para librar la compulsa y boleta de notificación correspondientes; las cuales fueron libradas en fecha 19 de mayo del 2.015.
Cumplida la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 28 de la presente causa, la parte interesada solicita en fecha 22 de julio del 2.015, se habilite al alguacil en horas nocturnas para la citación del demandado. Asimismo, en fecha 07 de agosto del 2.015, la accionante plantea el mismo requerimiento. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 12 de agosto del 2.015, solicita la entrega de la compulsa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado por este Tribunal en fecha 22 de septiembre del 2.015.
Mediante auto de fecha 18 de marzo del 2.016, se ordenó la devolución del acta de matrimonio, solicitada previamente por la parte actora el 16 de marzo del 2.016.

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde 16 de marzo del 2.016, fecha en que la parte actora solicito la devolución del acta de matrimonio, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO, incoada NUSBELYS DEL VALLE VARGAS MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.418.955, y de este domicilio, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTEIRO COSTA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.034.789, y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las 8:56 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino