REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2015-000407

Jurisdicción: Civil
I
Parte Demandante: CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.494.937, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.420.

Apoderados Judiciales: SEBASTIÁN ALEJANDRO PEÑALVER FIGUEREDO y ANA PATRICIA MARZA FARIÑAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 220.336 96.425, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadana HIZNARDA JOSEFINA CARRION MAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.898.362 y domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de marzo del 2.015, el Tribunal ahora extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado Claudio Elisandro Frisoli Moussawer, en contra de la ciudadana Hiznarda Josefina Carrión Maya, todos antes plenamente identificados, posteriormente en fecha 13 de marzo del 2.015, la Juez Provisoria de ese Juzgado se inhibe de conocer la causa y por distribución en fecha 08 de abril del 2.015, este Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente.
Por auto de fecha 17 de abril del 2.015, éste Tribunal admite la reforma de la demanda presentada.
Mediante escrito de fecha 28 de abril del 2.015, la parte actora indica dirección de la demandada y solicita librar la compulsa; consignando en fecha 12 de mayo del 2.015, a través de diligencia los emolumentos para el traslado del alguacil y posteriormente en fecha 15 de mayo del 2.015, los fotostatos para la realización de la compulsa, la cual fue librada el 18 de mayo del 2.015.
Consta al folio 181 de la presente causa, consignación de la Alguacil, indicando que no fue posible la citación de la demandada.
Por auto de fecha 06 de noviembre del 2.015, previa solicitud de la parte actora, se libra cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo del 2.016, se designa como defensor Ad Litem a la ciudadana Beatriz Guacaran, a quien se le libra boleta de notificación en esa misma fecha; notificada posteriormente en fecha 06 de abril del 2.016, por el alguacil de este Tribunal, dicha defensora dentro del lapso correspondiente acepta y presta el juramento de Ley.
Mediante auto de fecha 21 de junio del 2.016, se ordena la citación de la defensora, librándose en esa misma fecha la compulsa respectiva.
En fecha 09 de octubre del 2.017, la parte actora solicita defensor ad litem, por cuanto a su decir, no fue ubicada la ya anteriormente designada.

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde 21 de junio del 2.016, fecha en que fue librada la compulsa de la defensora Ad Litem, sin observarse en autos ningún otro impulso procesal por parte del accionante, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin darle la debida continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado Claudio Elisandro Frisoli Moussawer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.494.937 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.420, y de este domicilio, en contra de la ciudadana Hiznarda Josefina Carrión Maya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.898.362 y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Acc.,

Amelia del Valle Salazar

En esta misma fecha, siendo las 10:13 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.,

Amelia del Valle Salazar