REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2010-000009

Se contrae el presente Juicio por DESALOJO presentado por el ciudadano CESAR SEGNINI VILLARREAL, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 1.279.824, a través de su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.102 en contra del ciudadano ERNESTO CEMERAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.315.229.- Ahora bien, observa éste Tribunal lo siguiente:
En fecha uno (01) de febrero del año dos mil diez (2.010), es admitida la presente demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en esta misma fecha se ordena citar al demandado a fin de que comparezca a darle contestación a la demanda, en el expediente contentivo de Juicio por DESALOJO presentado por el ciudadano CESAR SEGNINI VILLARREAL, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 1.279.824, a través de su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.102 en contra del ciudadano ERNESTO CEMERAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.315.229; en fecha 09 de abril de 2010, la Secretaria del Tribunal le hizo entrega al Apoderado actor la compulsa librada en el presente expediente, tal y como fue acordado en auto de fecha 08 de abril dé 2010, luego por auto de fecha 21 de junio de 2010, el Abogado NELSON PARRA GIMENEZ, identificado en autos consigna resultas de la citación gestionada por ante el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de esta misma Circunscripción Judicial. a los fines de ser agregada a los autos. Por cuanto una vez realizado todos los procedimientos previos al estado de dictar sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, declara Primero la Reposición de la causa, al estado de nueva admisión atendiendo al Procedimiento Agrario, Segundo la Nulidad del Auto de Admisión de fecha 01 de febrero de 2010, que cursa al folio veintinueve (29) del presente expediente y todas las demás actuaciones subsiguientes al mismo. Seguidamente dando cumplimiento a lo ordenado es admitida la demanda por el procedimiento Agrario, ordenando citar al demandado a fin de que comparezca, por si o por medio de Apoderados dentro de los cinco (05) días de Despachos siguientes, más un día que se le concede como término de la distancia; a darle contestación a la presente demanda. Finalmente por auto de fecha 14 de julio de 2015, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario le da entrada y el curso legal correspondiente al presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, remitido en virtud de haberse suprimido la competencia en materia Agraria a este Tribunal según Resolución Nº 2009-407 de fecha 30 de septiembre de 2009, emitida del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia la Juez Provisorio de este Juzgado, se Avoca al conocimiento de la presente causa siendo esta la última actuación en el presente expediente.- Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:

Disponen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.- (negritas del Tribunal).-

Artículo 269.- “La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario.
Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada anteriormente, se desprende que desde el día 14 de julio del 2015, fecha de la ultima actuación que consta en autos, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere dado el impulso procesal correspondiente al presente asunto.-
En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.
A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:

“1.Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimireº, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (…)
6. Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; <> (…) No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (…)”
Establecido lo anterior, se hace necesario presentar ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.
En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal- razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:

“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. “(Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (01) año contado a partir del día 14 de julio del 2015, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia de pleno derecho.- Y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda por DESALOJO presentado por el ciudadano CESAR SEGNINI VILLARREAL, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 1.279.824, a través de su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio NELSON PARRA GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.102 en contra del ciudadano ERNESTO CEMERAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.315.229.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2.018).- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero.-

El Secretario Acc.,

Abg. José Alberto Figuera Leyba.-
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00) se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
El Secretario Acc.,


Abg. José Alberto Figuera Leyba.-

APR/JFL/ALRR.-