REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000195
ASUNTO: BP12-V-2015-000195

Vista la diligencia que antecede de fecha 19 de marzo del presente año, suscrita por el abogado JORGE BUCARAN, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se declare nulo dicho acto por ser contrario a la Ley, por cuanto no riela en el expediente oficio donde el Tribunal Superior de Justicia o su Sala Constitucional ordenó que otro Tribunal Superior dicte otra sentencia y por cuanto se notificó del avocamiento a una persona que no es parte en la causa; y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto este Tribunal a los fines de considerar debidamente notificado o no a los demandados, ciudadanos RAOUFA MOHAMAD EL HALABI DE HALABI y WISAN HALABI HALABI, en el presente juicio, estima pertinente citar al doctrinario Carlos Moros Puentes, quien en su texto titulado “DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO” página 401, destaca la identificación de la persona a quien se le entrega la boleta lo siguiente:
“…esta Boleta de Notificación debe ser entregada a una persona, a quien previamente el Alguacil debe solicitarle su identificación mediante la presentación de su Cédula de Identidad y requerirle que le firme un recibo, que puede ser en la copia de la misma Boleta, con indicación de sitio, nombre, fecha y hora de su recepción.
Así también lo ha señalado la misma Sala de Casación Civil, enfatizando que de no hacerse esta identificación de la persona receptora de la Boleta de Notificación, se quebrantaría la forma procesal por violación al derecho a la defensa y al debido proceso…” (Negrillas de este Juzgado).
Así también lo ha señalado la misma Sala de Casación Civil, enfatizando que de no hacerse esta identificación de la persona receptora de la Boleta de Notificación, se quebrantaría la forma procesal por violación al derecho a la defensa y al debido proceso…” (Negrillas de este Juzgado).
De igual modo resulta pertinente traer a colación sentencia N° 0431 de fecha 19 de mayo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, en la cual señaló lo siguiente:
“(…). Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una trasgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar .La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Negrillas este Juzgado)
De conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas, se deduce el carácter de formalidad esencial de la notificación, por cuanto a partir del cumplimiento de tal acto fundamental del proceso, es que comienzan a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos, derecho este comprendido en el concepto más amplio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. De manera pues, que la falta de notificación de las partes del abocamiento de la Jueza de este Despacho conlleva al impedimento de estas a ejercer su derecho de recusar al Juez si hubiere lugar a ello, lo cual implica violación al debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, observa esta Instancia que el Alguacil Accidental de este Juzgado ciudadano JULIO GUEVARA, cumplió con las formalidades antes descritas, por lo que se tiene por notificada la parte demandada desde el día siguiente de la constancia en autos de la última notificación realizada por el Alguacil accidental de este Despacho.-
LA JUEZA,

Dra. OMELIA VARGAS ADRIAN
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
OVA/mn.-