REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000420
ASUNTO: BP12-V-2016-000420
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: PERENCION DE LA INSTANCIA.
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA.-
DEMANDANTE: AIDA ISOLINA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.905.024 y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: GINA INDRIAGO URQUIOLA, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 61.705 y del mismo domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa con motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana AIDA ISOLINA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.905.024 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio GINA INDRIAGO URQUIOLA, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 61.705, solicitando a este Tribunal se sirva declarar oficialmente que existió una unión concubinaria entre el hoy finado y su persona, que comenzó en el año 1978, probado como esta que su primera hija nació en el año 1979 y que continuo ininterrumpidamente y como fue en forma pública y notoria hasta el día de su muerte, que se produjo en la vivienda en que habitaban, pide que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declare con lugar con los pronunciamientos de ley y se expida copia certificada.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2016, este Juzgado dio entrada a la presente demanda.-
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2016, este Tribunal admite la presente demanda y se acuerda emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas y herederos desconocidos que puedan ver afectados sus derechos sobre el presente asunto.
Por cuanto en autos se evidencia que no se ha dado el impulso procesal correspondiente desde el día 09 de noviembre de 2016, el Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
”Toda instancia se extingue por transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…
“…1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación…”
Ahora bien, en la presente causa a partir del día 09 de noviembre de 2016, fecha en la cual el Tribunal admitió la presente demanda, hasta el día de hoy transcurrió más de un mes, sin que constara en autos que la parte actora diera el impulso procesal correspondiente, por lo que este Tribunal considera que de conformidad con la norma antes citada, el término para que opera la perención en la presente causa, está totalmente consumado.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana AIDA ISOLINA PALMA, ya identificada en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciocho.- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. OMELIA VARGAS ADRIAN
LA SECRETARIA
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2016-000420.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
OVA/mqe
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