REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP12-V-2017-000223

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana GEMA MARCELYS GUZMAN MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.674.084, y domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadano ARTURO PINZON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.714.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano AREBALO JOSE YEGUEZ MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.907.825 y con domicilio en la Av. Fernández Padilla cruce con Calle Colon Norte Nº 2, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

JUICIO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 31 de mayo de 2017, acepta la competencia para conocer la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incoada por la ciudadana GEMA MARCELYS GUZMAN MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.674.084, y domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial, ciudadano ARTURO PINZON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.714, contra el ciudadano AREBALO JOSE YEGUEZ MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.907.825 y con domicilio en la Av. Fernández Padilla cruce con Calle Colon Norte Nº 2, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de junio de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos boleta de citación librado al ciudadano AREBALO JOSE YEGUEZ MONTAÑO, manifestando que el mismo no se encontró en ninguna de las oportunidades en la dirección de su domicilio.

Mediante diligencia 10 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano ARTURO PINZON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.714, solicitó la citación por carteles, siendo acordada tal petición por auto de fecha 17 de julio de 2017 y librándose en esa misma fecha el mencionado cartel.

Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante consignó a los autos los ejemplares de los Diarios Mundo Oriental, en su edición de fecha 10 de agosto de 2017 y Últimas Noticias en su edición de fecha 06 de agosto de 2017, en los cuales hubiere publicado el cartel de citación librado, siendo agregados a los autos mediante auto de fecha 11 de octubre de 2017.

Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte accionante solicitó el abocamiento del suscrito Juez a la presente causa, siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha 11 del mismo mes y año.

En fecha 17 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la designación de Defensor Ad-litem a la parte demandada, ciudadano AREBALO JOSE YEGUEZ MONTAÑO, siendo acordada dicha petición mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2017, y designando al efecto a la ciudadana VIRGINIA BLACKMAN, venezolana, mayor de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.798, a quien se ordenó notificar a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa.

El 28 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Despacho consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana VIRGINIA BLACKMAN.

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre 2017, la profesional de derecho VIRGINIA BLACKMAN, se excusó del cargo del cargo sobre ella recaído.

En fecha 07 de diciembre de 2017, el apoderado de la parte actora solicitó se designare nuevo defensor judicial, siendo acordada tal petición por auto de fecha 17 de enero de 2018, designando a tal efecto al ciudadano ISAIAS JOSE GUILARTE, abogado en ejercicio en inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.857, a quien se ordenó notificar del cargo sobre él recaído.

El 05 de marzo de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ISAIAS JOSE GUILARTE.

Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2018, el defensor judicial designado aceptó el cargo sobre él recaído.

Por diligencia de fecha 05 de abril de 2018, el ciudadano ARTURO PINZON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.714, solicitó el emplazamiento del defensor ad litem designado.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN


Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal.

En este orden de ideas, es obligación del Juez en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente observa este sentenciador, que la demanda bajo estudios fue admitida en fecha 31 de mayo de 2017, ordenando la citación del demandado, ciudadano AREBALO JOSE YEGUEZ MONTAÑO, y que no habiendo podido practicar la citación personal del mismo, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la citación por carteles siendo acordada dicha petición de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 17 de julio de 2017, y librándose en esa misma fecha el cartel de citación respectivo.

Ahora bien, habiendo sido publicado dicho cartel de citación en los diarios indicados por este despacho, sin haberse hecho presente persona alguna, el Tribunal procedió a designar como defensor ad litem de la parte demandada, a la abogada Virginia Blackman, quien se excusó del cargo, siendo designado posteriormente el ciudadano Isaias Guilarte, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, procediendo posteriormente el apoderado judicial de la parte accionante a solicitar el emplazamiento del defensor designado.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que ordenada la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se agregó a los autos la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada, y se procedió al nombramiento de un defensor judicial sin haberse fijado en la morada del demandado el cartel librado.

En relación a lo anterior considera este juzgador, que para que se verifique cumplida la citación por carteles deben cumplirse todas las formalidad es a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y que habiendo prescindido de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado no se perfecciona la citación por carteles y es omisión de solemnidad sustancial a tenor del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que al influir en la decisión de la causa, anula el proceso. Así se declara.

En este sentido dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces Garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

La citación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, configura una formalidad necesaria para la validez del juicio, de lo cual necesariamente se atisba, que sin la previa citación de la parte, que por mandato legal deba ser llamada a intervenir en el proceso es nula toda actuación judicial que haya podido verificarse en el expediente.

“…De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ella debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo…”.- (Sentencia SCC, 21 de Enero de 1.993, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Don Freno S.R.L. Vs. Inversiones Canico C.A., Exp. Nº 90-0210; O.P.T. 1.993, Nº 1, pag. 112; citada por BAUDIN L. Patrick “Código de Procedimiento Civil. 2.004. Pág.215”.)

Es tan importante que la citación sea hecha en forma clara, que nuestro legislador en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, prevé el error en la citación como un causal de invalidación tanto de la Sentencia ejecutoriada como de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, lo cual nos lleva a concluir que si en un procedimiento en curso se observare que el demandado nunca fue citado o que se ha cometido un error o fraude en la citación de éste, de conformidad con lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez el director del proceso, debe proceder a corregir y subsanar dicho error, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 206 ejusdem, a fin de evitar que dichas faltas puedan anular cualquier acto procesal.

Al respecto preceptúa el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).

En lo atinente a la reposición, ha dicho nuestra Jurisprudencia reiterada patria, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En el caso sub examine, el hecho de que se haya omitido la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada, puede eventualmente lesionar los derechos de éste, lo cual hace que en virtud de las circunstancias prenotadas, a los fines de garantizarle a dicho ciudadano el derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia una tutela judicial efectiva, es criterio de quien sentencia que se debe reponer la presente causa al estado de que la Secretaria de este Despacho fije el cartel de citación librado al ciudadano AREBALO JOSE YEGUEZ MONTAÑO. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente proceso de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana GEMA MARCELYS GUZMAN MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.674.084, y domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial, ciudadano ARTURO PINZON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.714, contra el ciudadano AREBALO JOSE YEGUEZ MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.907.825 y con domicilio en la Av. Fernández Padilla cruce con Calle Colon Norte Nº 2, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, ordena reponer la presente causa al estado de que la Secretaria de este Despacho fije el cartel de citación librado al ciudadano AREBALO JOSE YEGUEZ MONTAÑO. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, se declaran nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, a partir del auto de fecha 11 de octubre de 2017, exclusive, actuación mediante el cual se agregan a los autos los ejemplares de los diarios “Mundo Oriental” y “Ultimas Noticias” en su edición de fecha 06 y 10 de agosto de 2017, respectivamente. Así se decide.
EL JUEZ.,

ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS

LA SECRETARIA.,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (2:04 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO