REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP12-T-2017-000001


JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL ADUARDO HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.729.084.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos CARMEN ARACELIS OCHOA MEDINA y JOSE RAFAEL ROBLES TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.498 y 204.631, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERCONLECA, G&O, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 3-A, en fecha 14 de enero de 1.998, domiciliada en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

JUICIO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 08 de marzo, este Tribunal, a cargo para ese entonces de la Juez Suplente, Abg. Ana Vásquez, admitió la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano ANGEL ADUARDO HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.729.084, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos CARMEN ARACELIS OCHOA MEDINA y JOSE RAFAEL ROBLES TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.498 y 204.631, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil SERCONLECA, G&O, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 3-A, en fecha 14 de enero de 1.998, domiciliada en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, ordenándose la citación de la parte demandada en al persona de la ciudadana GLADYS ALICIA ORTIZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.915.209, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en su carácter de Representante Legal de la misma.

Alega la parte accionante a los fines de sustentar su acción, en resumen que:
“…El día 02 de mayo del año 2016, a las 7:25 am, nuestro representado antes identificado conducía a la altura de la quinta avenida con avenida 6, un vehículo de su propiedad con las siguientes características técnicas: PLACA: AC626CF, MARCA: FIAT, MODELO: UNO EDX 1.3 5P, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1460000V026466, SERIAL DE MOTOR: 4962499, AÑO: 1997, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual le pertenece según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, emanado' del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ZFA1460000V026466-2-2 (101102190925) de fecha 10 de septiembre del año 2013, el cual anexamos en copia simple signado con la letra ”B”. De repente fue impactado por otro vehículo del cual desconocemos sus datos, solo contamos con una placa que se desprendió por motivo del impacto con el vehículo de nuestro representado, este vehículo se dio a la fuga y dejo la placa en el sitio del suceso, nuestro representado la tomo del pavimento y procedió a investigó a quien pertenecía dicha placa signada de la siguiente manera A46CS1M, la cual anexamos en copia simple signada con la letra “C” llegando a la conclusión de que la placa en cuestión pertenece a un vehículo que a su vez es propiedad de la empresa SERCONLECA, ubicada en la siguiente dirección: CALLE ARISMENDI QUINTA MARIA 20 SECTOR VISTA EL SOL, SAN JOSE DE GUANIPA, MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI, (detrás del Unidad Educativa Liceo López Castro), con Registro de Información Fiscal RIF J-30499632-2 y era conducida por un trabajador de dicha empresa y del cual desconocemos sus datos de identificación, quien se dirigía en el referido vehículo a una velocidad excesiva, lo cual produjo el accidente, ocasionándole daños al vehículo de nuestro representando en la parte delantera y dándose a la FUGA, corriendo con suerte de que afortunadamente no hubo pérdidas humanas que lamentar, pero la imprudencia del conductor puso en peligro la vida de nuestro representado y la de su familia que en ese momento iban dentro del vehículo a cumplir con sus tareas y responsabilidades diarias. Para el momento que ocurrió el siniestro los daños ocasionados al vehículo propiedad de nuestro representado ascendían a el monto de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (BS, 1.100.000,00) tal como consta en ACTA DE AVALÚO NÚMERO 0290-2109-16 realizada por funcionarios Peritos Avaluadores del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, del cual anexamos el informe respectivo en copia certificada y el mismo signamos con la letra “D”.
Así mismo ciudadano Juez hacemos de su conocimiento que una vez que nos enteramos de quien era la placa dejada por el conductor del vehículo que impacto con el de nuestro representado nos dirigimos a la citada empresa para pedir por favor se hicieran responsable por los daños materiales ocasionados en el vehículo de nuestro representando, encontrándonos con la negativa de la misma y sin querer atendernos para tratar de llegar de manera amistosa a una solución favorable para ambos, en vista de la negativa por parte de la empresa de asumir su responsabilidad, nuestro representado procedió a reparar dicho vehículo ya que es su único medio de transporte con que cuenta el y su familia para trasladarse a sus labores cotidianas, y en vista que era imposible seguir cagando transporte público y privado a diario fue por esta razón que el procedió tomo la iniciativa de reparar su carro con su propio dinero.
Así mismo ciudadano Juez nuestro representado ha tenido que incurrir en castos extras de transporte para poder trasladarse y llevar a su familia a sus respectivos sitios de trabajo y estudios, nuestro representado se vio en la necesidad de alquilar un vehículo a una empresa de transporte para poder cumplir y suplir esta necesidad, lo que le ha generado un gasto excesivo fuera de su presupuesto.
Ahora bien ciudadano juez, en reiteradas ocasiones nuestro representado de forma incansable ha estado gestionando con la referida empresa para que cumpla con su responsabilidad y costee los gastos que han generado el accidente de tránsito en el cual se encuentra incluido ambos vehículos, todas las cuales han sido infructuosas, razón por la cual decidió demandar y en efecto lo hacemos, demandamos formalmente a la empresa SERCONLECA, identificada con el Registro de información Fiscal J-30499632-2 Y ubicada en la siguiente dirección CALLE ARISMENDI QUINTA MARIA 20 SECTOR VISTA EL SOL, SAN JOSE DE GUANIPA, MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI, (detrás del Unidad Educativa Liceo López Castro) en su carácter de propietaria del automóvil que ocasiono el accidente de tránsito y los daños al transporte de nuestro representado, para que convenga en el pago del costo de la reparación del vehículo de nuestro representando previo avaluó realizado a través de este Tribunal, así como el pago de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto de lucro cesante y de la cantidad de tres millones cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta por daño emergente, mas los costos y costas del presente procedimiento prudencialmente estimado a criterio de este Tribunal, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal. Estimamos la siguiente demanda en la cantidad de: OCHO MILLONES DE 30LIVARES (BS. 8.000.000,00) que equivalen en la actualidad a CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON SETENTA Y CUATRO JNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 45.197.74)
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRESENTE DEMANDA
Fundamentamos la presente demanda en los artículos 1185, 1273 y 1191 del Código Civil Venezolano y las disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Los cuales hacen previsibles que se demande justa indemnización a favor de nuestro representado por la consecuencia del hecho ilícito causado por el vehículo propiedad de la empresa SERCONLECA, ya antes identificada, así como los daños y perjuicios en concepto de lucro cesante por los ingresos económicos que ha dejado de percibir el accidentado, en razón de no haber podido continuar realizar sus actividades cotidianas
MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre el vehículo propiedad de la empresa SERCONLACA, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en la norma a saber la presunción del buen derecho con el expediente de transito donde se observa la ocurrencia del accidente, los daños ocasionados al vehículo de nuestro representado, así como la responsabilidad del conductor del mismo, de igual manera el periculum in mora pues hasta la fecha no se ha cumplido con pagar los daños materiales ocasionados al vehículo de nuestro representado, ni con pagarle el lucro cesante y el daño emergente generado por el accidente ocurrido y el único bien palpable y conocido de los responsables del accidente el vehículo antes mencionado, tanto el conductor como el propietario del vehículo responsable del accidente son unos completos desconocidos y han demostrado ser personas imprudentes e irresponsables al grado de negarse a cumplir con sus obligaciones, en tal sentido existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que pedimos a este honorable tribunal decrete la medida de embargo solicitada sobre el vehículo antes señalado y oficie lo conducente a las autoridades policiales pertinentes a los fines de que detengan el referido vehículo para poder llevar a cabo la práctica de la medida de embargo solicitada.
DE LA CITACION
Pedimos que la citación de los demandados, SERCOLENCA, ya antes identificados, sea realizada en la siguiente dirección: CALLE ARISMENDI QUINTA MARIA 20 SECTOR VISTA EL SOL, SAN JOSE DE GUANIPA, MUNICIPIO GUANIPA DEL ESTADO ANZOATEGUI, (detrás del Unidad Educativa Liceo López Castro) en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
DEL DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: AV. INTERCOMUNAL EL TIGRE - SAN JOSE DE GUANIPA, PASEO LOS PINOS CENTRO COMERCIAL, Local 1-0-E07-28 o en su defecto, URBANIZACION TERRANOVA CASA NUMERO 41 CALLE ARACO, AVENIDA JESUS SUBERO, MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DE LA CIUDAD DE EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI.
Igualmente pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar en la definitiva con todo el pronunciamiento de la Ley, finalmente solicito a este Tribunal se sirva expedirme copia certificada del libelo de la demanda con su correspondiente auto de admisión y la ORDEN DE COMPARECENCIA a los fines de interrumpir la prescripción…”

En fecha 04 de mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos boleta de citación sir firmar por cuanto la ciudadana GLADYS ALICIA ORTIZ DE GOMEZ, no se encontró en ninguna de las oportunidades en que se trasladó al domicilio de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2017, el co-apoderado judicial de la parte accionante consignó a los autos copia del libelo de demanda debidamente registrada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

En fecha 16 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte accionante solicitó la citación por carteles de la parte demandada lo cual fue acordado por este Despacho mediante auto de fecha 24 de mayo de 2017, librándose en esa misma fecha el cartel de citación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2017, el ciudadano OSCAR URRIETA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.539, consignó a los autos copia del instrumento poder que le hubiere conferido la ciudadana GLADYS ALICIA ORTIZ DE GOMEZ, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil SERCONLECA, G&O, C.A.

En fecha 18 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandada dió contestación a la demanda en los términos siguientes:

“...Encontrándome en tiempo hábil para dar contestación a la demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuso contra mi representada el ciudadano ANGEL EDUARDO HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 11.729.084, mi representada tiene a bien hacerlo de la siguiente manera:
CAPITULO I-
DEFENSA PERENTORIA POR FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.-
De conformidad con la previsión contenida en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, mi representada promueve la defensa perentoria o de fondo por falta de cualidad o de interés para sostener el presente juicio, la cual debe ser resuelta como punto previo a la sentencia propiamente de fondo en base a los siguientes argumentos;
Mi representada SERCONLECA promueve como defensa perentoria o de fondo la falta de cualidad y de interés para sostener el presente juicio por cuanto en ningún momento ninguna unidad de su propiedad participó en un accidente de tránsito que según
dice el accionante sucedió ei día 02 de mayo de 2017 a las 7:25 am a la aitura de ia Quinta Avenida con Avenida 6.-
En consecuencia mi representada no tiene cualidad ni interés para sostener el Dresente juicio por cuanto es falso que alguna unidad de su propiedad haya impactado a la unidad placas AC626CF, marca Fiat, modelo uno EDX 1.3 5P, serial carrocería IFA1460000V026466, serial motor 4962499, año 1997, clase automóvil, tipo sedán, uso
carticular.-
Según la Doctrina predominante en esta materia la cualidad es sinónimo de : marión.- Esto significa que el problema de la cualidad se resuelve en la demostración :e la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho y la persona contra : .en se ejercita.- Se trata de una identidad lógica entre la persona a quien la ley concede t) derecho o poder jurídico que se conoce como cualidad activa (demandante), y la persona contra quien se concede la acción conocida como cualidad pasiva (demandado).-
El ejercicio de esta defensa perentoria presupone por parte del demandado que no hay identidad lógica entre el demandante y el demandado, que entre ellos no existe ningún vínculo jurídico, contractual ni extracontractual, en palabras más sencillas que no se conocen ya que en el accidente de tránsito que sirve de base para el ejercicio de la Dresente acción no intervino en forma alguna ninguna unidad propiedad de mi •epresentada, todo lo cual conduce a sostener que la acción deducida es temeraria e mconsistente.-
CAPITULOII.-
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA PROPIAMENTE DICHA.-
Para el supuesto caso de que la defensa perentoria o de fondo antes apuesta resulte desechada por este Tribunal, mi representada procede a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Se rechaza, niega y contradice que el día 02 de mayo de 2016 aproximadamente a las 7:25 am. haya ocurrido un accidente de tránsito en la Quinta avenida con Avenida 6 entre un vehículo propiedad del demandante PLACAS AC623CF, MARCA FIAT, MODELO UNO EDX 1.3 5P, SERIAL DE CARROCERIA 1997, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, y una unidad presuntamente propiedad de mi representada SERCOLENCA, por cuanto a la referida fecha y hora no intervino en el presunto accidente ninguna unidad propiedad de mi representada.- Al respecto se advierte al Tribunal que el accionante coloca a mi representada en una situación de indefencisón por cuanto no señala la jurisdicción del sitio o lugar del accidente para determinar (a competencia del Tribunal por el territorio, es decir, no expresa si dicho accidente sucedió en Cantaura, en El Tigre, o en Barcelona, lo que obviamente produce una evidente indefensión.-
Se rechaza, niega y contradice que con motivo de dicho accidente de tránsito la placa identificadora número A46CS1M se le haya desprendido a alguna unidad propiedad de mi representada en el lugar del presunto accidente y que el conductor de la misma se haya dado a la fuga por cuanto ninguna unidad propiedad de mi representada intervino en un accidente de tránsito en la fecha y sitio de los hechos-
Se rechaza, niega y contradice que la referida placa identificadora pertenezca a alguna unidad propiedad de mi representada y que la misma era conducida por un trabajador de SERCONLECA a exceso de velocidad.-
Se rechaza, niega y contradice que la unidad fantasma o invisible, sin ninguna clase de identidad, presuntamente propiedad de mi representada haya producido el referido accidente de tránsito ocasionándole daños a la otra unidad por la parte delantera, dándose a la fuga y que haya puesto en peligro la vida del demandante de su familia o de otras personas
Se rechaza, niega y contradice el monto del avalúo número 0290-2109-16 realizada por peritos avaluadores del Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado con la letra “A” por la suma de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,oo).-
Se rechaza, niega y contradice que el demandante haya visitado a la empresa SERCONLECA para reclamar los daños materiales causados y que dicha empresa se negó totalmente a reconocerlos por cuanto a la sede de dicha compañía no se ha presentado persona alguna con tal propósito.-
Se rechaza, niega y contradice que el accionante haya tenido que incurrir con ocasión del presunto accidente de tránsito en gastos extras de transporte para trasladarse él y su familia a sus sitios de trabajo y estudios como igualmente se rechaza y contradice que haya alquilado alguna unidad a una empresa de trahsporte para suplir sus necesidades.-
Se rechaza, niega y contradice que mi representada adeude y deba pagar las sumas reclamadas por concepto del avalúo realizado por las autoridades de tránsito por la suma de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,oo); más la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) por lucro cesante, más la suma de tres millones cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 3.054.240,oo) por daño emergente más als costas y costos que deberán ser estimados prudencialmente por el Tribunal, como igualmente se rechaza y contradice la estimación de la demanda en la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo).-
No obstante que la presente demanda deberá sucumbir por su obvia temeridad, me permito finalmente informar al Tribunal sobre las omisiones incurridas por el actor en su libelo de demanda, que indefectiblemente deben conducir al Juzgador a desechar totalmente la acción propuesta por lo siguiente:
1- No se indica en el libelo de la demanda la ciudad, población o caserío donde ocurrió el presunto accidente de tránsito.-
1) - No se identifica a la empresa demandada SERCONLECA con sus datos en el Registro Mercantil respectivo como tampoco se identifica a su representante legal capaz de representarla judicialmente.- Tampoco se identifica al conductor de la unidad presuntamente causante de los daños.-
2) - No se identifica en forma alguna el vehículo o unidad presuntamente propiedad de SERCONLECA causante de los daños materiales, daño emergente y lucro cesante demandados.- En esta materia existe abundante aporte jurisprudencial que exige entre otras cosas como elemento imprescindible para identificar la unidad causante de los daños sus respetivos seriales tanto de motor como de carrocería, sin los cuales la acción debe ser declarada sin lugar.-
3) - En cuanto a los presuntos daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante los mismos no se describen en el libelo y en lo que respecta al daño emergente y lucro cesante, por tratarse de daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos debe explicarse su origen o procedencia para que puedan ser materia del debate probatorio, sobre cuyos conceptos no se ha dado explicación alguna en el libelo de la demanda-
4) - Hay silencio absoluto de pruebas-
Ahora bien, contestada como ha sido la demandada en los términos que anteceden, mi representada en uso de las facultades que le confiere el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil tiene a bien PROMOVER PRUEBAS en los siguientes términos:
CAPITULO UNICO.-
PRUEBA TESTIMONIAL.-
Solicito del Despacho se sirva fijar oportunidad para presentar a los ciudadanos: ALEXIS BASTIDAS, ROGER MANAURE y JOSE VALLEJO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.376.048, 3.316.297 y 15.882.268, respectivamente, de este domicilio, quienes serán presentados en la oportunidad que fije el Tribunal y a quienes se les formulará interrogatorio de viva voz en el acto de su comparecencia-
Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos para que surta sus efectos legales…”

Por auto de fecha 07 de agosto de 2017, se fijaron las diez de la mañana (10:00am) del quinto (5to) día de Despacho siguiente a esa fecha, para que tuviere lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, Llegada la oportunidad para la realización de la misma se efectuó con la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron lo siguiente:

La parte demandante expuso en resumen que:

“…Toda vez al hecho que nos ocupa considera esta defensa técnica que ratificamos el contenido de hecho y de derecho que se estableció en el libelo de demanda asimismo, en cuanto a la contestación de los abogados representantes de la empresa antes señalada, en el cual se refiere explícitamente a que el libelo de la parte accionante no expresa la dirección donde ocurrió el accidente, esta defensa técnica se permite hacer la siguiente consideración en los siguientes términos: queda exactamente identificado el sitio donde ocurrió el siniestro en la actuaciones emanadas por tránsito, como punto ultimo, esta defensa técnica plantea la posibilidad de que en esta audiencia se pueda llegar a una conciliación entendiendo que la contraparte así lo convenga e indemnizar parcialmente al señor Ángel Eduardo.”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expuso:

“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, mi representada ratifica en todas sus partes los dos mecanismos de defensa planteados en el escrito de contestación a la demanda con a: saber: Defensa perentoria o de fondo por falta de cualidad o de interés para sostener el presente juicio y, b: defensa propiamente de fondo en virtud de la cual se rechaza y niegan tanto los hechos como el derecho. No existe, en el referido escrito ninguna posibilidad de conciliación ni de convenimiento dadas las características de los mecanismos de defensa utilizados en el presente juicio. En consecuencia, mi representada no ha promovido ninguna prueba como tampoco pretende hacerlo en la etapa establecida para el juicio oral. En consecuencia, los límites de la controversia para la parte accionante son todas las expuestas en el libelo de la demanda cuya carga le corresponde ante el ejercicio de la referida defensa. En consecuencia, pido al Despacho tal como lo ordena el Código por auto expreso fije los referidos limites de dicha controversia…”

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, realizó sustitución del poder que le hubiere conferido la parte accionante, a los ciudadanos Rachid Martínez y Jorge Quijada, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nos. 10.923 y 63.834, respectivamente.

En fechas 07 y 22 de noviembre de 2017, el co-apoderado judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento del suscrito Juez a la presente causa, abocándome al conocimiento de la misma por auto de fecha 27 del mismo mes y año.

En fecha 30 de enero de 2018, se fijaron los límites de la controversia quedando trabada la litis respecto al pago de los daños causados en virtud del accidente de tránsito suscitado negando tal hecho la parte demandada y en virtud de ello le corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, aperturándose a tal efecto el lapso probatorio a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 05 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en los términos siguientes:
“…Establecidos por este Tribunal los hechos que no deben ser materia del debate probatorio y fijados por el Despacho los límites de la Controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose en curso el lapso para PROMOVER PRUEBAS en el presente juicio, mi representada haciendo uso del ejercicio de sus derechos tiene a bien hacerlo de la siguiente manera:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.-
La norma transcrita es clara y determinante al establecer la forma como queda distribuida la carga de la prueba, de tal manera que al demandante le corresponde demostrar sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y al demandado por su parte le corresponde demostrar sus afirmaciones así como el pago o hecho extintivo de la obligación contenidas en su escrito de contestación.-
Sin embargo, existe conforme a la Doctrina dominante en materia probatoria el criterio arraigado que la carga de la prueba se distribuye de acuerdo a la forma como el demandado dé contestación al fondo de la demanda, de manera que si contradice la demanda e invoca nuevos hechos deberá demostrarlos, pero si solo los rechaza e invoca un hecho negativo por incumplimiento de obligaciones de la parte accionante, se invierte la carga de la prueba y toca al accionante demostrar el hecho negativo invocado por el demandado, ya que los hechos negativos no son materia del debate probatorio.- Y finalmente si se interpone la defensa perentoria por falta de cualidad o de interés es obvio que toda la carga probatoria corresponde al actor.-
En consecuencia conforme a lo expuesto mi representada al estar relevada de la carga de la prueba en el presente juicio, se limita solo a promover lo siguiente
TESTIMONIAL-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil mi representada Ratifica las pruebas testimoniales promovidas con el escrito de contestación al fondo de la demanda y en consecuencia pido al Tribunal se sirva fijar oportunidad para presentar a los ciudadanos ALEXIS BASTIDAS, ROGER MANAURE y JOSE VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.376.048,3.316.297 y 15.882.268, respectivamente, de este domicilio.-
COMUNIDAD DE LA PRUEBA.-
Me reservo el derecho de hacer uso favorable por el principio de la comunidad de la prueba de las pruebas que sean promovidas por la contraparte durante el período de promoción de pruebas por cuanto en esta oportunidad no puedo ejercerlo en virtud que con el libelo de la demanda no promovieron prueba alguna de las permitidas por la Ley en esa oportunidad.-
Mi representada se reserva el derecho de utilizar todos los medios a su alcance para invalidar o enervar las pruebas promovidas por la demandante…”

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2018, este Tribunal Admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando para la oportunidad de la Audiencia oral y pública la toma de las declaraciones de los testigos promovidos.

El 22 de marzo de 2018, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno.

En este sentido encontrándose la presente causa en fase de dictar su decisión íntegra pasa este Tribunal a hacerlo en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Es obligación del Juez, en todo momento durante todas las fases y etapas que comprende la tramitación de la causa, incluso al dictar sentencia, examinar si durante la pendencia del proceso las partes en contradictorio y el Juez Director del mismo, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de este para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

En efecto, toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, certeza, eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: la garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente observa este Sentenciador que, el caso bajo estudio se contrae a una demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano ANGEL ADUARDO HERNANDEZ MARTINEZ, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos CARMEN ARACELIS OCHOA MEDINA y JOSE RAFAEL ROBLES TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.498 y 204.631, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil SERCONLECA, G&O, C.A., domiciliada en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que pretende el accionante según lo peticionado en su escrito libelar, que la demandada cancele, o en ello sea condenado, los montos señalados en el mencionado escrito con motivo de los daños ocasionados.

Posteriormente, habiendo quedado debidamente citada la parte demandada para la litis contestación, la misma lo hizo negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho que hubiere alegado el accionante.

Fijados los límites de la controversia y aperturado el lapso probatorio, sólo la representación judicial de la parte accionante promovió pruebas, siendo admitidas las mismas y en cuanto a las testimoniales se acordó fijar la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública para tomarles su declaración.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno

Al respecto, se hace menester señalar lo que dispone el Artículo 871 del Código de Procedimiento Civil:
“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.” (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, fijada como fue la oportunidad para que tuviere lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública y no habiendo comparecido ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al referido acto le resulta forzoso a este Tribunal declarar extinguido el presente proceso como en efecto se declara. Así se decide.

IV
DECISION

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil declara: Extinguido el presente proceso de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano ANGEL ADUARDO HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.729.084, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos CARMEN ARACELIS OCHOA MEDINA y JOSE RAFAEL ROBLES TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.498 y 204.631, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil SERCONLECA, G&O, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 34, Tomo 3-A, en fecha 14 de enero de 1.998, domiciliada en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil dieciocho.- Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ.,

ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS
LA SECRETARIA,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (9:37 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO