REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000425
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA ESPERANZA SAMBRANO viuda de ESQUIVEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 774.899, y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano SIMON PINTO GONZALEZ, Nº 10.925, de quien se solicita su inhabilitación, y cuya solicitud fue presentada por la ciudadana: AMPARO MERCEDES ESQUIVEL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.931.731, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 262.094, actuando en su propio nombre y representación y las ciudadanas CRISTINA LOURDES ESQUIVEL SAMBRANO y JHALEYNNE JOSEFINA ESQUIVEL SAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.913.732 y 8.456.051, respectivamente y domiciliadas en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, mediante el cual, luego de hacer una serie de alegatos, respecto a la venta de las acciones correspondientes a las empresas NUESTRA SEÑORA DEL AMPARO FP y SERVICIOS FUNERARIOS EL AMPARO, S.R.L., solicitan de este Tribunal que declare no haber lugar a la inhabilitación propuesta en su contra, por cuanto fue evaluada por un medico psiquiatra el cual emitió el informe respectivo, y cuyo escrito es del tenor siguiente
“… En virtud de que hasta la presente fecha la parte actora no ha formalizado ninguna oferta para la compra de las empresas mercantiles FUNERARIA NUESTRA SEÑORA EL AMPARO FP, y SERVICIOS FUNERARIOS EL AMPARO S.R.L. de la cual soy la UNICA ADMINISTRADORA y USUFRUTUARIA UNIVERSAL VITALICIA, tal como se comprometió en las audiencias de conciliación promovidas por este Tribunal, quedando denotado así, que la presente solicitud la origina fundamentalmente un conflicto de intereses económicos entre las partes, y más aún que el mismo se ha intentado por mis hijas, en fraude a la ley, es decir, no es verdad que el mismo persiga obtener una medida de protección de mis bienes, por adolecer de un defecto intelectual grave sino que el mismo persigue, que se declare la “muerte civil” de mi persona, es decir, se me declare incapaz de realizar por mi misma actos de la vida civil, conforme a mi parecer, para así, mis hijas poder entran en la administración de los bienes que me pertenecen, por ello, tomando en consideración, mi conducta ética y moral, así como la inteligencia y la cordura para dar valor a mis actos, que se encuentran certificados además por el dictamen del Dr. HENRY BARRIOS, Médico Psiquiatra, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.214.680, inscrito en el M.P.P.S: bajo el Nro. 42.891 y en el CMANZ: bajo el Nro. 4.024, actual Jefe (E) activo del servicio de Psiquiatría en el Hospital “Dr. Felipe Guevara Rojas”, de esta ciudad de El Tigre, de fecha 07 de febrero de 2018, quién luego de ser tratada, dictaminó lo siguiente:: “Por medio de la presente, se hace constar que el ciudadano Médico Psiquiatra Dr. Henry Barrios, en ejercicio legal de su profesión, realizó Examen del Estado Mental a la usuaria María Esperanza Sambrano de Esquivel Cl: V-774.899 de 79 años de edad, quién para el momento de la evaluación se pudo apreciar: acude sola a la consulta de psiquiatría con un buen desenvolvimiento en cuanto a su expresión, aspecto buen ajuste personal con ropa limpia, adecuada a edad, sexo y ocasión, vigil, consciente, orientada auto y alopsíquicamente, juicio crítico conservado, lenguaje coherente, con memoria remota y reciente conservada, con buen análisis de la situación psicosocial actual que atraviesa el país, con estado de ánimo eutímico, y buena calidad de optimismo ante las situaciones que se le presentan en su dinámica social, no se aprecian alteraciones sensoperceptivas que demostraran que existan elementos psicóticos, se considera una adulta mayor apta, autoválida para la mayoría de las funciones que realiza acorde a su edad. Estado mental: No se aprecian trastornos psicopatológicos que impidan su desempeño cotidiano, resultando apta desde el punto de vista mental. ...”
Es decir, Ciudadano Juez, con todo ello, se confirma que NO SOY UNA DEBIL DE ENTENDIMIENTO, que merezca ser INHABILITADA de la administración de mis negocios.-
En consecuencia, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil que se de por terminada la presente averiguación sumaria, y se declare: Que de la'misma no resultan datos suficientes de la demencia imputada, y en consecuencia, DECLARE No haber lugar a la Inhabilitación Solicitada, y terminada la presente averiguación, ya que la misma, es utilizada por las solicitantes para intervenir de manera irregular en la administración de mis propios negocios…”
Ahora bien, la presente causa versa, sobre una solicitud de inhabilitación presentada por las ciudadanas CRISTINA LOURDES ESQUIVEL SAMBRANO y JHALEYNNE JOSEFINA ESQUIVEL SAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.913.732 y 8.456.051, respectivamente y domiciliadas en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, y en la cual se sindicó como presunta incapaz a la ciudadana MARIA ESPERANZA SAMBRANO viuda de ESQUIVEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 774.899, y de este domicilio, acordándose abrir el procedimiento respectivo, y el cual conforme a lo previsto en el Titulo Décimo del Código Civil, el procedimiento de inhabilitación es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, que comienza con una etapa de ejecución mediante el cual se le declara entredicho a una persona que su estado habitual es de defecto intelectual y que se hace necesario le sean tutelados esos intereses y derechos; este es de estricto orden público, tanto que puede ser iniciado por el síndico procurador municipal y/o por el juez que, teniendo conocimiento de ello, proceda a promoverlo de oficio. Tiene como fin la protección de la persona que se pretende inhabilitar y velar tanto por sus bienes materiales como por su bienestar personal. Esto viene dado porque el Estado tiene el deber de proteger a sus ciudadanos; como en estos casos, que una persona por haber reducido su capacidad de actuar puedan encontrarse en situación de minusvalía.
Para que ella sea decretada se debe realizar un previo y oportuno procedimiento, y en virtud de él, se produzca una sentencia judicial que así lo declare, pues está es lo que garantiza que nadie sea privado de su capacidad si no corresponde legalmente.
El Juez, una vez que se le presente o inicie de oficio la interdicción, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre la situación presentada y designará al menos dos médicos especialistas en psiquiatría para examinar al presunto entredicho (a) con la finalidad que emitan su opinión profesional, todo a tenor de lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, es necesario señalar que si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, consagra la Garantía al Debido Proceso, la cual debe estar concatenada con el principio mencionado, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable, establecido en la ley para cada caso en particular.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”
Asi lo ha venido ratificando la Sala en los siguientes otros términos:
“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.
De lo dicho anteriormente, se puede inferir que al señalar el legislador expresamente cuáles son las oportunidades para que las partes ejerzan sus defensas o peticiones, mal podría este Tribunal o las mismas partes subvertir las reglas que al efecto ha señalado nuestro legislador, utilizando un medio u oportunidad diferente, ya que como antes se ha señalado, el presente asunto, aun se encuentra en la fase inicial o sumaria, a los fines de determinar los alegatos esgrimidos por la parte actora, en cuanto a señalar la incapacidad que alega, padece la ciudadana MARIA ESPERANZA SAMBRANO viuda de ESQUIVEL.
De manera pues, que conforme a lo dicho, la protección procesal se concreta en el derecho de actuar ante los órganos jurisdiccionales competentes, en uso de los procedimientos, generales y especiales, pautados en la Ley para cada caso concreto, de allí que cuando la Ley impone normativamente una determinada conducta al Juez para la tramitación de un asunto, como lo es el caso de autos, proceder a la apertura de la averiguación sumaria, a los fines de que, como antes se señaló, determinar si se encuentra en la ciudadana MARIA ESPERANZA SAMBRANO viuda de ESQUIVEL, ya identificada, circunstancias que ameriten su inhabilitacion, conforme lo dispone el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, este no puede, so pena de nulidad del acto y de los subsiguientes y consecuenciales, arbitrar soluciones distintas que conculquen el derecho al debido proceso.
En virtud de lo expuesto, y por cuanto la manifestación de la ciudadana MARIA ESPERANZA SAMBRANO viuda de ESQUIVEL de que le fue practicado un examen por un medico psiquiatra, y de cuyo informe, según su dicho, le fue determinado que “… No se aprecian trastornos psicopatológicos que impidan su desempeño cotidiano, resultando apta desde el punto de vista mental…” considera conveniente advertir este Tribunal, que el referido examen no le fue realizado por los medios establecidos en la Ley para ello, es decir, el examen o evaluación debe ser realizado por los facultativos designados para ello, conforme fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, a lo que cabe agregar, que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se ha podido observar que en fecha 11 de enero de 2018, fue librado el oficio 0004-2018, dirigido al Director del Colegio de Médicos de la Zona Sur del Estado Anzoátegui, a fin de que informen a este Tribunal la terna de médicos psiquiatras inscritos en ese Colegio, ello en razón de que los que han sido designados se han excusado de cumplir con su encargo, y el cual aun no se ha remitido, en razón de que la parte demandante, no ha puesto a disposición del Alguacil de este Tribunal los medios necesarios para ello, por lo que a los fines de que le sea realizado el examen a la presunta incapaz, conforme a lo dispuesto por nuestro Legislador para ello, por lo que se le insta a la parte actora a proveer al ciudadano Alguacil de este Tribunal, de los medios necesarios para la entrega del Oficio supra señalado.
Expuesto lo anterior, se le advierte a las partes que en lo sucesivo deberán formular sus peticiones conforme a lo establecido por nuestro legislador para la tramitación del presente procedimiento. Así se decide.
Esta decisión es dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ SUPLENTE,
Abg. ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS
LA SECRETARIA,
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
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