REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP12-V-2017-000245


JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CORINA DEL VALLE RONDON UVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.224, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano MIGUEL JOSE ZACARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 210.069.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Ministerio de Finanzas, bajo el Nº 107, RIF- J-352236-9, según Oficio Nº 12589 de fecha 29 de Diciembre de 1999, Sucursal 230000, Agencia domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 15 de junio de 2017, este Tribunal, a cargo para ese entonces del Dr. Henry José Agobian Viettri, admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato y su reforma, incoada por el ciudadano MIGUEL JOSE ZACARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 210.069, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CORINA DEL VALLE RONDON UVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.224, y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Ministerio de Finanzas, bajo el Nº 107, RIF- J-352236-9, según Oficio Nº 12589 de fecha 29 de Diciembre de 1999, Sucursal 230000, Agencia domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, ordenándose la citación de la parte demandada en al persona de MONICA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.010.821, en su carácter de Gerente.

Alega la parte accionante a los fines de sustentar su acción, en resumen que:
“…Mi poderdante contrato con seguros Altamira C.A, empresa domiciliada en Sucursal 230000, Agencia El Tigre, Estado Anzoátegui e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Ministerio de Finanza, bajo el número107, RIF: J 352236-9, según oficio N°12589, de fecha 29 de Diciembre de 1999, una Póliza de Seguro de Casco de Cobertura Amplia, que garantiza el pago de las indemnizaciones que le corresponde por siniestros cubiertos al vehículo anteriormente identificado. El monto asegurado por concepto de casco cobertura amplia es la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00bs), y por concepto de accidentes personales la suma de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (62.550,00bs). Asimismo, revisando exhaustivamente se observó en dicha póliza exactamente en la descripción original del vehículo en cuanto a MARCA/MOD FORD EXPEDITION EDDI BAWER 4X4 ATOM, lo correcto de acuerdo al título de propiedad del mismo es MODELO: Expeditión/ Expeditión, e igualmente en cuanto a la Placa describen, PLACAS: LBA76Y y la correcta es de acuerdo al título de propiedad PLACA AA097TU con esta pequeña pero exhaustiva revisión se puede observar la mala fe de dicha Aseguradora en contra de sus débiles jurídicos (clientes) …(Omissis)… El día 18-06-del 2016, siendo aproximadamente las cuatro (4:00pm) de la tarde, el Ciudadano MIGUEL ZACARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.780.661 y de este domicilio, me participa que al salir de clase de post-grado de la universidad Gran Mariscal de Ayacucho de la Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, se trasladaría, hacia el Municipio Freites específicamente al sector “LOS RIECITOS” donde está ubicado el Fundo de nombre LA CALIFORNIA, que es de su propiedad, a cancelarles a los trabajadores sus salarios respectivos, de allí aproximadamente de cinco y media a seis de la tarde (5:30 a 6:00pm), se dirigió hacia la Urbanización VIRGEN DEL VALLE a contactar otro empleado que vive cerca de sus familiares en la Urbanización en cuestión, ya que este tenia que realizar unos trabajos de albañilería en su residencia el día siguiente ósea DOMINGO 19-06-2016, luego visito su familia, posteriormente al poco rato se dispuso a retirarse a su hogar, al salir de la Urbanización en mención y tomar la VÍA PRINCIPAL JESÚS SUBERO, el nota visualmente que lo venían siguiendo dos (2) personas tripulando una motocicleta los cuales hicieron maniobras como para interceptarlo, la cual lo conllevo al aumento de velocidad prudente de manera de evadir cualquier ataque de dichos ciudadanos, al recorrer una distancia aproximadamente de un kilómetro específicamente frente a la Urbanización VILLA FLORENCIA, se explota un caucho delantero izquierdo repentinamente, lo que produjo la perdida de control del vehículo, el cual impacta con la defensa de la misma avenida, se evidencian los hechos en el expediente N° PNB-DVTT-046-2016, que en copia certificada expedida por la Policía Nacional Brigada de Transito, anexo marcada con la letra “B” al producirse el accidente, el conductor del vehículo ciudadano MIGUEL JOSE ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad N° V-10.780.661, y de este domicilio, fue auxiliado y trasladado por Ambulancia de Protección Civil al Centro Clínico Científico “ESPERANZA PARACO, C.A. Ubicada en Av. Principal las Mercedes Edif. C.C. Esperanza Paraco, San José de Guanipa (El Tigrito) Estado Anzoátegui, le apreciaron y diagnosticaron, herida abierta en la región frontal, traumatismo cráneo encefálico cerrado el cual quedo recluido en la referida clínica diagnosticándole que presentaba politraumatismo generalizado, examen físico: “TA98/58MHG PAM 68MHG. FC FR 32 XSATOZ 98% INCONSCIENTE GLASGOW 7/15 RO 1 RV2 RM4, PUPILAS ANISO CÓNICAS (OI_OD), RESPUESTAS MOTORAS AL DOLOR, MÚLTIPLES ESCORIACIONES EN LA CARA, Y CONTUSIONES EN HOMBRO BRAZOS Y PIERNAS, DEFORMIDAD DE LA PIERNA DERECHA A NIVEL DE CADERA, ALIENTO ETÍLICO, PALIDEZ CUTÁNEO, MUCOSAS, RESPIRACIÓN ESPONTANEA ESTERTORICA, TÓRAX ASIMÉTRICO NORMO EXPANSIBLE, RR PRESENTE SIN AGREGADOS” donde queda recluido en la referida clínica, todo esto consta en copia certificada del informe medico marcado con la letra “C", cuyo pago ascendió a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO UNO CÉNTIMOS (835.207,01 BS), que cancele según consta en el recibo copia certificada por la referida clínica de fecha 30-06-2016, N° 00165405, anexo marcado con la letra “D” De conformidad con las condiciones particulares, de la póliza de seguro en cuanto a parte del informe medico donde indica la médico Dra. MACRINA SALVADO titular de la cédula N° V-8.819.700, MS 48.148 medico intensivista y anestesiólogo, que el ciudadano MIGUEL JOSE ZACARIAS anteriormente identificado tenía aliento etílico, la Dra. para dar veracidad sobre el estado de embriagues del referido Ciudadano debió haberle practicado un examen o prueba etílica para así poder determinar su estado verdadero de intoxicación como así lo establece el reglamento de ley de transito terrestre en su ARTICULO 416 el cual reza: “NO PODRÁ CIRCULAR POR LA VÍA OBJETO DE ESTE REGLAMENTO EL CONDUCTOR DE VEHÍCULOS DE USO PARTICULAR CON TAZA DE ALCOHOL EN LA SANGRE SUPERIOR 0.8 GRAMOS POR 1000 CENTÍMETROS CÚBICOS” la hipótesis de la mencionada galena no tiene ningún tipo de validez jurídica a ningún nivel ya que no hay soportes médicos o científicos que lo puedan validar. En cuanto al perito evaluador del seguro no tenemos ninguna información ya que el perito nunca cumplió con sus funciones como están establecidas en sus reglamentos como Aseguradora y debido a toda esta irregularidad el INTTT, asigno un evaluador de la Asociación de Perito Evaluadores de Transito de Venezuela a fin de que se encargara de realizar dicho avaluó designando al ciudadano ANGEL JOSE MELENDES CARPIO titular de la cédula de identidad N° V- 13.798.978, miembro activo de la Asociación de Peritos Evaluadores de Tránsito de Venezuela con el código N° 2109, el cual se realizó acta de avaluó N0 0437-2109-16, hoja N° P-29263 de fecha 27 de julio del 2016 concluyendo el valor estimado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (12.500.000,00 BS),la revisión del bien se hizo en el estacionamiento Serví Grúas González, lugar donde se encontraba al momento de su Inspección, anexo copia marcada con la letra “B” de la pagina once (11), de igual manera le notifico que a mi representada en varias oportunidades le hicieron llamadas telefónicas para hacerle ofertas engañosas y haciéndola firmar cartas de aceptación de tratos a favor de la Compañía de Seguro y en el mes de noviembre del 2016, donde le indicaban que para el 17 de diciembre del mismo año le seria cancelado lo que habían acordado, en vista de vencido el tiempo que impuso dicha aseguradora, mi representada se vio en la necesidad de remitir una comunicación en fecha 20 de Enero del 2017, ratificando la conformidad de lo acordado con anterioridad, lo cual fue infructuoso, anexo copia simple de la comunicación marcado con la letra “E”, ya que le tenían supuestamente el pago del vehículo listo y todo se trato como se observa, la flagrante oferta engañosa para lograr la prescripción del tiempo de defensa o reclamo del débil jurídico ante dicha institución, y así, burlar las leyes y reglamentos por los cuales se tienen que regir las mismas. Por lo tanto con todas estas circunstancias que ha pasado, mi Representada ha decidido a no recibir el vehículo como lo acordado con el personal del Seguro de acuerdo a comunicación de fecha 20 de enero de 2.017,”EI ofrecimiento délos resto de vehículo constituye una reconsideración especial del caso, el cual después de una evaluación en comité los estimamos en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS.3.300.000,00) monto que será descontado de la indemnización a que hubiere lugar”, en vista de que se han vencido todos los lapso como bien se puede observar, se han violado flagrantemente los diferentes procedimientos administrativos y las diferentes providencias por la cual se rige dicha aseguradora y de igual manera ciudadana juez, dicho vehículo fue trasladado al estacionamiento del taller del seguro para supuestamente continuar con el procedimiento y el mismo sufrió una serie de desvalijamiento el cual le señalo en las siguientes gráficas o fotos marcados con la letra “F” como lo son: toda la fusilera, diferentes mangueras, tapas pertenecientes al motor del vehículo fue desincorporado el caucho delantero derecho de igual manera para sustraerle partes del tren delantero y piezas, la computadora del vehículo, el reproductor el cual se le anexa foto cuando lo portaba y luego de sustraído de igual manera varias piezas del tablero y tapicerías. …(Omissis)… El contrato de Póliza de Seguros entre mi mandante y la parte demandada, SEGUROS ALTAMIRA, se perfecciono y cobro existencia de acuerdo a lo establecido en el ARTICULO 1.141 DEL CÓDIGO CIVIL establece: “LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO SON:
1o CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES;
2o OBJETO QUE PUEDA SER MATERIA DE CONTRATO; y
3o CAUSA LÍCITA
La parte accionada no observo el imperativo legal que le impone el contenido del ARTÍCULO 1.160 DEL CÓDIGO CIVIL, que establece:
"LOS CONTRATOS DEBEN EJECUTARSE DE BUENA FE Y OBLIGAN NO SOLAMENTE A CUMPLIR LO EXPRESADO EN ELLOS, SI NO A TODAS LAS CONSECUENCIAS QUE SE DERIVAN DE LOS MISMOS CONTRATOS, SEGÚN LA EQUIDAD EL USO O LA LEY.”
También la parte demandada vulnero por inobservancia el imperativo que le imponía el ARTICULO 548 DEL CÓDIGO DE COMERCIO el cual establece:
“EL SEGURO ES UN CONTRATO POR EL CUAL UNA PARTE SE OBLIGA, MEDIANTE UNA PRIMA, A INDEMNIZAR LAS PERDIDAS O LOS PERJUICIOS QUE PUEDAN SOBREVENIR A LA OTRA PARTE EN CASOS DETERMINADOS, FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR; O BIEN A PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO, SEGÚN LA DURACIÓN O LAS EVENTUALIDADES DE LA VIDA O DE LA LIBERTAD DE UNA PERSONA.”
A demás de la transgresión de los Artículos de la Ley antes señalados, la norma entre las partes también fue objeto de inobservancia pues la compañía aseguradora no cumplió con las obligaciones que se derivan del contrato de Póliza de Seguros, por cuanto a pesar de que mi poderdante cumplió con todos los requisitos exigidos por la póliza N° 555843 de fecha 25 de junio del 2015, se anexa original de póliza marcado con la letra “G”, como a quedado comprobado en este libelo y sus anexos, la aseguradora ha incumplido en el caso de la Póliza de Seguro de Casco Vehículo Terrestre-Cobertura-Amplia-las siguientes disposiciones contractuales:
CONDICIONES GENERALES
CLAUSULA 7.- OBLIGACIONES DE LA EMPRESA DE SEGUROS. Son Obligaciones de la Empresa de Seguros:
B) Pagar o rechazar la indemnización que corresponda Caso Siniestro, en el plazo establecido en la CLAUSULA 9,
CLAUSULA 9.- La cobertura comprende las perdidas parciales o la pérdida total del vehículo, hasta por el monto de la suma asegurada, el pago de la indemnización por perdida total o rechazar según sea el caso, en un plazo de 30 días continuos, siguientes a la fecha en que se haya recibido el ajuste del daño o investigación correspondientes.
La demandada incumple las referidas CLAUSULAS 7 Y 9 DE LAS CONDICIONES GENERALES al no pagar a mi mandante las indemnizaciones que le corresponde a consecuencia del descrito siniestro, lo cual esta cubierto por la Póliza de Casco N° 555843 y cuyo monto asciende a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00).
En caso de la Póliza de Seguro de Accidente Personales para Ocupantes de Vehículos Terrestres la aseguradora incumplió las disposiciones contractuales establecidas en la Ley, en cuanto a REEMBOLSOS DE GASTOS MEDICOS, QUIRURGICOS, MEDICINAS. Habiendo mi poderdante comprobado ante la Aseguradora que como consecuencia del accidente el conductor del vehículo asegurado debió ser hospitalizado para tratamiento medico, como se evidencio en el anexo marcado “D”.
Por cuanto mi poderdante el día 20-06-2.016, aviso a la aseguradora que había ocurrido el siniestro, y suministro informe escrito , y los TREINTA (30) DÍAS continuos donde los cuales se obligo a pagar la indemnización por el Seguro de Casco N° 555843, esta vencido desde hace un lapso bastante incompresible y desfavorable, osea, por lo que será solicitado a su digno tribunal la indexación de la cantidad que se obligo a pagar la Aseguradora, la que devenga intereses a favor de mi poderdante, de conformidad con el ARTÍCULO 1.277 DEL CÓDIGO CIVIL que establece: “A FALTA DE CONVENIO EN LAS OBLIGACIONES QUE TIENEN POR OBJETO UNA CANTIDAD DE DINERO, LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RESULTANTES DEL RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO CONSISTEN SIEMPRE EN EL PAGO DEL INTERÉS LEGAL, SALVO DISPOSICIONES ESPECIALES. SE DEBEN ESTOS DAÑOS DESDE EL DÍA DE LA MORA SIN QUE EL ACREEDOR ESTE OBLIGADO A COMPROBAR NINGUNA PERDIDA.”
Ahora bien como los contratos de Seguros están regidos por la legislación mercantil, la cuantía de los interés se debe determinarse de acuerdo al ARTICULO 108 DEL CÓDIGO DE COMERCIO que establece:“LAS DEUDAS MERCANTILES DE SUMAS DE DINERO LIQUIDAS Y EXIGIBLES DEVENGAN DE PLENO DERECHO EL INTERÉS CORRIENTE EN EL MERCADO, SIEMPRE QUE ESTE NO EXCEDA DEL DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL Como los intereses corrientes en el mercado, tanto activos como pasivos, han superado al interés máximo fijado por el Código de Comercio, durante todo el tiempo transcurrido entre la mora de la aseguradora y la fecha de la presentación de la demanda a la deuda por concepto de indemnización por Seguro de Casco se le aplican intereses a la rata máxima permitida por el Código de Comercio, es decir el Doce por Ciento anual (12%), calculados. …(Omissis)… Por todo lo antes expuesto y vista la violación de la norma jurídica, de los artículos 1.141, 1.160 del Código Civil y 548 del Código de Comercio, acudo a su competente autoridad a los efectos de Demandar, como en efecto demando por cumplimiento de contrato a SEGUROS ALTAMIRA C.A., empresa domiciliada en Sucursal 230000, Agencia El Tigre, Estado Anzoátegui e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Ministerio de Finanza, bajo el número 107, RIF: J 352236-9, según oficio N°12589, de fecha29 de Diciembre de 1999, ubicada av. francisco de Miranda Centro Comercial Silvana piso 1 local siete (07), a lo fines de proceder a interrumpir la prescripción de la acción, solicito de igual manera se expida copia certificada del escrito del libelo con su reforma y del auto de admisión para los fines legales y pertinentes, que convenga a ello sea obligada por este Tribunal, a cancelarme las siguientes cantidades de dinero: Estimo la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares exactos (150.000.000 Bs), lo que se asume por la cantidad de QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (500.000UT) asimismo solicito se ordene, la experticia complementaria del fallo se indexe, ajuste por inflación y devaluación de la moneda, por el tiempo transcurrido y durante el proceso, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
PRIMERO: Cobertura Amplia de casco de vehículo terrestre, accidentes personales para ocupantes de vehículo terrestre, SEGUNDO: Reembolso de gastos médicos quirúrgicos y medicinas, TERCERO: los costos y cotas que se ocasionen con motivo de haberse incoado en su contra la presente demanda…”


Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante consignó a los autos copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión debidamente registrada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

En fecha 26 de julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos recibo de citación librado a la ciudadana Mónica Almeida, en su condición de Gerente de la empresa demandada, manifestando que la misma se negó a firmarlo.

Por diligencia de fecha 26 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada dicha petición mediante auto de fecha 02 de agosto de 2017.

En fecha 08 de agosto de 2017, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano MIGUEL JOSE ZACARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 210.069, solicitó el abocamiento del suscrito Juez a la presente causa.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2017, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y otorgó a las partes un lapso de tres días de Despacho a los fines de ejercer el recurso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante promovió pruebas, en los siguientes términos:
“…Ratifico y reproduzco el merito favorable en cuanto a las pruebas presentadas en el libelo de la demanda, recibida en fecha 22-05-2017, tales como son:
-Poder Original, marcado con letra “A”.
-Copia Certificada, expedida por la Policía Nacional Brigada de Tránsito, marcada letra “B” y acta de Avalúo Nº 0437-2109-16, hoja Nº P-29263, de fecha 27-07-2016. Marcado letra “B” página 11.
- Copia Certificada de Informe Médico marcado letra “C”.
- Recibo, Copia Certificada por la referida Clínica de fecha 30-06-2016, Nº 00165405, marcado letra “D”
- Copia Simple de Comunicación, marcado letra “E”.
- Gráficas o fotos- marcada letra “F”
- Original de Póliza #555843, de fecha 25-06-2015, marcado letra “G”.
CAPITULO II
Prueba Testimonial
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 477-Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se sirva tomar la declaración a los ciudadanos Leonardo Augusto Vargas Rojas y Robert Alejandro Rondón Mejías, venezolano, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.122.796 y 28.291.166, respectivamente, de este domicilio, quienes serán presentados en la oportunidad que fije el Tribunal y a quienes se le formulará interrogatorio de viva voz en el acto de su comparecencia…”

Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Es obligación del Juez, en todo momento durante todas las fases y etapas que comprende la tramitación de la causa, incluso al dictar sentencia, examinar si durante la pendencia del proceso las partes en contradictorio y el Juez Director del mismo, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de este para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

En efecto, toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, certeza, eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: la garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente observa este Sentenciador que, el caso bajo estudio se contrae a una demanda de Cumplimiento de Contrato que hubiere incoado la ciudadana CORINA DEL VALLE RONDON UVA, a través de apoderado judicial, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Ministerio de Finanzas, bajo el Nº 107, RIF- J-352236-9, según Oficio Nº 12589 de fecha 29 de Diciembre de 1999, Sucursal 230000, Agencia domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, y que pretende la accionante según lo peticionado en su escrito libelar, que la demandada de cumplimiento al contrato de póliza de seguro vehicular suscrito entre ambos.

Igualmente se evidencia que habiendo quedado debidamente citada la parte demandada para la litis contestación, la misma no dió contestación a la demanda y en la oportunidad otorgada por el legislador para promover pruebas tampoco aportó elemento alguno que le favoreciere en la defensa de sus derechos.

Al respecto, sobre las normas relativas a los efectos de la no comparecencia del demandado en relación a la Confesión Ficta prevén los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En este sentido, con relación a la Confesión Ficta la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1658, con ponencia del Magistrado HILDELGAR RONDÓN DE SANSÓ, estableció:

“…Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además, el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de pruebas de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”

A los fines de determinar si en el caso de marras, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha operado la CONFESIÓN FICTA, debe pues analizar éste Juzgador, además: Primero: Si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres; Segundo: Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.

De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, evidencia este Sentenciador que la acción aducida fue fundamentada por la parte actora en lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil y el artículo 548 del Código de Comercio. Por otra parte de la revisión hecha a la demanda y a los documentos consignados con la misma, se observa que la acción intentada no es contraria a derecho. Asimismo de autos se evidencia que los instrumentos acompañados por la demandante no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de esta manera que los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se declara.

Por lo expuesto anteriormente considera quien aquí sentencia que al no haber dado el demandado contestación a la demanda y no constando en autos elemento alguno a favor de su defensa, ha operado en el caso de marras la confesión ficta y así se declara.-

Con fundamento en las consideraciones precedentes y no habiendo contradicho en forma clara el demandado la acción incoada en su contra ni promovido algo que le favorezca, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, la acción intentada debe prosperar. Así se decide.

No obstante lo dicho, se exceptúa del pago que este Tribunal en virtud del pronunciamiento anterior ordenará en el dispositivo del presente fallo a la empresa demandada hacerle a la demandante, la cantidad de Ochocientos treinta y cinco mil doscientos siete bolívares con una décima (Bs.835.207,01), pues la misma fue exigida por reembolso de gastos médicos, quirúrgicos y medicinas, ello en razón de que tal cantidad excede del monto de cobertura contratado con la empresa demandada, en consecuencia, se limita el pago sólo a la cantidad de cobertura establecida en la póliza por concepto de gastos médicos. Así se declara.

IV
DECISION

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar la pretensión procesal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO, incoada por el ciudadano MIGUEL JOSE ZACARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 210.069, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CORINA DEL VALLE RONDON UVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.224, y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Ministerio de Finanzas, bajo el Nº 107, RIF- J-352236-9, según Oficio Nº 12589 de fecha 29 de Diciembre de 1999, Sucursal 230000, Agencia domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui.

En consecuencia, con vista al pronunciamiento anterior se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., a pagar a la accionante CORINA DEL VALLE RONDON UVA, las siguientes cantidades de dinero:
-Primero: SEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.6.000.000,00), monto correspondiente al concepto de cobertura amplia de casco de vehículo terrestre del Contrato de Póliza de Seguro Vehicular suscrito entre la ciudadana CORINA DEL VALLE RONDON UVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.224 y la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Ministerio de Finanzas, bajo el Nº 107, RIF- J-352236-9, según Oficio Nº 12589 de fecha 29 de Diciembre de 1999, Sucursal 230000, Agencia domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui.
-Segundo: CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00) por concepto de gastos médicos.
-Tercero: La cantidad que corresponda por Indexación, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las costas procesales generadas por la presente acción, ello en virtud de resultar vencida en el presente juicio. Así también se decide.-

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de ella a ambas partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a los tres días del mes de abril del año dos mil dieciocho.- Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ.,

ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS
LA SECRETARIA,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las diez y trece minutos de la mañana (10:13 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO