REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2018-000075
ASUNTO: BH12-X-2018-000007

I
ANTECEDENTES

Admitida como fue la reconvención que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO hubiere propuesto la ciudadana ESQUIA DE CARMEN JIMENEZ FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.336.515, debidamente asistida por la ciudadana abogada MIRIAM AGUIRRE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.528, contra la empresa EMDEIN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1988, anotado bajo el Nº 03- Tomo 61-A, modificada en fecha 29 de mayo de 2008, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 66, Tomo 9-A, y vista la petición planteada en el escrito de reconvención de fecha 09 de enero de año 2018, que se decrete a su favor medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble distinguido con la Letra y Numero P-16, ubicado en la Avenida Intercomunal El Tigre, San José de Guanipa, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, este Tribunal pasa seguidamente a decidir sobre lo solicitado conforme a las consideraciones, que serán expuestas en el capitulo siguiente.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

La medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandada-reconviniente, la ciudadana ESQUIA DE CARMEN JIMENEZ FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.336.515, debidamente asistida por la ciudadana abogada MIRIAM AGUIRRE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.528, fue planteada de la manera siguiente:

“…Llenos como están los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los requisitos exigidos por Ley, esto es el FUMUS BONIS IURIS, ya que se tienen suficientes pruebas del derecho que se reclama habida cuenta que la demandante tiene contratos de compraventa celebrado con la compradora demandada que se describe así: 1.- El vendedor celebro un contrato de compraventa con la compradora y se obligó en vender un inmueble conformado por un área de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (149,49 Mts2); cuyos linderos son: NORTE: en nueve metros con noventa centímetros (9,90 Mts) con Calle No.03, de la Urbanización, SUR: En nueve metros con noventa centímetros (9,90 Mts,.) con parcela P-12 y Parcela P-13 de la Urbanización, ESTE: En quince metros con diez centímetros (15,10 Mts.) con parcela P-15 de la Urbanización OESTE: En quince metros con diez centímetros (15,10 Mts.) con parcela P-17 de la Urbanización, según se evidencia de documento de Parcelamiento protocolizado por ante EL Registro Inmobiliario del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 31 de Agosto de 2.007, bajo el No. 45, Folios 316 al 333, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del Año 2.007, cuyo inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil EMPRESA DE DESARROLLOS INMOBILIARIOS EMDEIN, S.A., según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 28 de Mayo de 2.007, Registrado bajo el No. 02, Folios 14 al 18, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo del Segundo Trimestre de 2.007
3.- Se denuncia que el vendedor no cumplió con el contrato se negó a otorgar el documento de compra venta ante el registro Inmobiliario muy a pesar de haber recibido en su totalidad el pago de la inicial y en el acto de protocolización se cancelaría el monto pendiente. En cuanto al segundo requisito esto es, el FUMUS PERICULUM IN MORA, el cual está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente que el vendedor- demandante pudiera disponer del mismo a través de cualquier acto de disposición, toda vez que el inmueble aun figura bajo su nombre ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público más aún se tiene conocimiento que el vendedor - demandante tiene otros procesos en curso de la misma naturaleza ante tan evidente peligro solicito que este Juzgador DECRETE MEDIDA DE PROHIBICON DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble distinguido con la Letra y Numero P-16, ubicado en la Avenida Intercomunal El Tigre, San José de Guanipa, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, conformado por un área de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (149,49 Mts2); cuyos linderos son: NORTE: en nueve metros con noventa centímetros (9,90 Mts) con Calle No.03, de la Urbanización, SUR: En nueve metros con noventa centímetros (9,90 Mts..) con parcela P-12 y Parcela P-13 de la Urbanización, ESTE: En quince metros con diez centímetros (15,10 Mts.) con parcela P-15 de la Urbanización OESTE: En quince metros con diez centímetros (15,10 Mts.) con parcela P-17 de la Urbanización, según se evidencia de documento de Parcelamiento protocolizado por ante EL Registro Inmobiliario del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 31 de Agosto de 2.007, bajo el No. 45, Folios 316 al 333, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del Año 2.007, cuyo inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil EMPRESA DE DESARROLLOS INMOBILIARIOS EMDEIN, S.A., según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 28 de Mayo de 2.007, Registrado bajo el No. 02, Folios 14 al 18, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo del Segundo Trimestre de 2.007…“

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva peticionada conforme a las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte en el artículo 588 ejusdem, dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa:

“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas nominadas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Así las cosas constata quien aquí sentencia, que en el caso de especie la solicitante de la medida, al plantear su solicitud no aportó medio probatorio para demostrar en el caso del periculum in mora el cumplimiento de los requisitos indicados, de allí que este Juzgador considere que la solicitud de decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada no puede prosperar. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, planteado por la parte demandada-reconviniente, ciudadana ESQUIA DE CARMEN JIMENEZ FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.336.515, debidamente asistida por la ciudadana abogada MIRIAM AGUIRRE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.528, en su escrito de fecha 09 de enero de año 2018, ello en virtud de no haber llevado la parte solicitante a la convicción de este Juzgado la concurrencia de los presupuestos de ley para demostrar la procedencia de las mismas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS LA SECRETARIA.,
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO