REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de abril del dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP12-V-2015-000303

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.003.531.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.651.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana AUROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.342.589, y domiciliada en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

JUICIO: ACCION REIVINDICATORIA

MOTIVO: PERENCION

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2016, este Tribunal admitió la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano JESUS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.003.531, asistido por el ciudadano JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.651, contra la ciudadana AUROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.342.589, y domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, ordenando la citación de la parte demandada para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Librándose el oficio y despacho correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se le designare correo especial a fin de trasladar la comisión que hubiere sido librada, siendo acordada dicha petición mediante auto de fecha 07 diciembre de 2015.

Por diligencia fecha 28 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante consignó la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual mediante auto de fecha 30 de marzo de 2016, este Tribunal acordó agregar a los autos, por ser contentiva de la citación de la parte demandada debidamente practicada.

Planteado así los hechos pasa este Juzgado a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la demanda bajo estudio fue admitida en fecha 12 de agosto de 2016, y que se libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Así las cosas, el Juzgado in comento practicó debidamente la comisión de citación de la parte demandada que le hubiere sido conferida, remitiendo a este despacho las resultas de la misma en fecha 12 de febrero de 2016, mediante oficio Nº 2016-107, constante de cinco (05) folios, la cual fue consignada a los autos por el accionante a través de diligencia de fecha 28 de marzo de 2016 y agregada a los autos en fecha 30 de marzo de 2016, tal como fue ordenado por auto de esa misma fecha.

Ahora bien, desde el 30 de marzo de 2016, fecha en la cual este Tribunal agregó las resultas de la comisión de citación de la parte demandada debidamente cumplida provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no se ha hecho presente en el expediente ninguna de las partes u otra persona que legítimamente acreditada por ellas, muestre tener algún interés e impulsar el presente asunto, de lo cual necesariamente se atisba que la presente causa ha estado paralizada por más de un año.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-

En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido con creces desde el 30 de marzo de 2016, fecha en la cual este Tribunal agregó las resultas de la comisión de citación conferida hasta la actualidad más de un año, sin que alguna de las partes hubiere realizado algún acto en el proceso capaz de impulsar el mismo. Así se declara.
IV
DECISION

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta: La Perención y en consecuencia declara: Extinguida la Instancia, en el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano JESUS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.003.531, asistido por el ciudadano JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.651, contra la ciudadana AUROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.342.589, y domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cinco días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ.,

ANTONIO JESUS VARGAS VARGAS
LA SECRETARIA.,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA.,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO