REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre
El Tigre, dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: BP12-R-2018-000011
ASUNTO: BP12-R-V-2017-000434
DEMANDANTE: MARY LUZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.456.980, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 42.247 de este domicilio.-
DEMANDADO: SILVINO ALEXIS CASTRO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.680.907
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL (REGULACION DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegan los autos a ésta Superioridad, con motivo de la Regulación de Competencia presentada por la ciudadana MARY LUZ SANCHEZ debidamente asistida por el Abogado VICTOR GONZALEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de enero del año 2018, mediante la cual se declaro INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para seguir conociendo del presente asunto.
Por auto de fecha seis (06) de marzo del año 2018, se admitió el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil esta Alzada decidirá el Conflicto Negativo de Competencia dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha del auto.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde determinar a esta Juzgadora su competencia, y en este sentido de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, le está atribuida por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Juzgado donde se planteó la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA. Y así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se contrae la presente causa al recurso de Regulación de Competencia presentado por la ciudadana MARY LUZ SANCHEZ debidamente asistida por el Abogado VICTOR GONZALEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de enero del año 2018, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para seguir conociendo del presente asunto.
En este sentido, cabe señalar que la competencia constituye la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la competencia materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos Jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.
Por tanto, la competencia es en concreción, una variante o expresión constreñida de la jurisdicción, producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la competencia es lo mismo para cada órgano de ejecución; pero, reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos antes señalados, de materia, cuantía y territorio.
Así las cosas, toda vez que la competencia, es la medida o límite de la Jurisdicción del poder conferido a un Juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios, y siendo que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad Jurisdiccional atribuyendo a determinado Juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico, de tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.
La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar el asunto comprendido dentro de la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos entre el poder judicial. El Juez incompetente tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto en concreto sometido a su conocimiento, no esta comprendido dentro de la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Por cuanto surge el presente recurso de regulación de la competencia por la declarada incompetencia territorial, es necesario señalar que nuestra doctrina al respecto señala que es necesario vincular a las partes o al objeto del litigio con una circunscripción judicial o territorio donde el juez ejerce su función. Los territorios en Venezuela están delimitados por las Circunscripciones Judiciales, que responden normalmente a la división político-territorial de la República.
Esta competencia se funda en el principio de facilitar a las partes la defensa, su comodidad y por eso, es una competencia en principio inderogable, salvo casos excepcionales en que esté interesado el orden público, y el legislador lo disponga expresamente.
Es competente para conocer de todas de las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido diferido exclusivamente a otro tribunal.
La determinación de la competencia por el territorio es de interés público pero no de orden público y por lo tanto, la persona obligada puede renunciar a su domicilio y en tal supuesto, conforme al artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, se le podrá demandar en el lugar donde se encuentre. La renuncia puede hacerse en el mismo documento donde conste la obligación.
La renuncia del domicilio releva al actor de seguir el dominio del demandado; no conlleva la sustitución del domicilio por otro específico, y coloca al demandado en el mismo supuesto de la persona que no tiene domicilio ni residencia, y se le debe demandar en el tribunal del lugar donde se encuentre.
La elección del domicilio se trata de un convenio bilateral entre los contratantes según el cual se sustituye el fuero general o especial por el domicilio elegido.
En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
A los efectos de resolver el asunto sometido en recurso de regulación de competencia ante esta Superior Instancia, se observa del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”.
En este sentido, es preciso conocer lo que al respecto prevé el Código Civil, en su artículo 27, que textualmente expresa:
“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.”. (negritas y subrayado del Tribunal)
Se infiere de los artículos anteriores que la competencia puede derogarse por acuerdo entre las partes, salvo los casos en que debe intervenir el Ministerio Público. Asimismo, el domicilio de una persona se encuentra en el lugar donde tenga el asiento principal de sus negocios e intereses, quedando descartado de la referida noción aquellos otros lugares en los cuales, por circunstancias coyunturales o excepcionales, pueda alguien hallarse.
De conformidad con el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, será competente para conocer del procedimiento de interdicción, aquél “que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria…”. Es sabido que la competencia en los asuntos de familia generalmente es ejercida en nuestro país por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, a quienes expresamente se les atribuya el conocimiento de tales asuntos
En cuanto a la competencia por el territorio, tratándose de una acción personal dirigida a provocar la declaratoria de interdicción del indiciado de demencia, se hace necesario aplicar el fuero personal y por ello, deberá tenerse como competente al que ejerza la jurisdicción en el domicilio o en la residencia del indiciado, por aplicación del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de establecer a cuál de los órganos jurisdiccionales corresponde el conocimiento de la presente causa de interdicción, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia en razón del territorio, dicha norma adjetiva resulta meridianamente clara al señalar que las demandas o solicitudes relativas a derechos personales, como la del caso que se analiza, podrá proponerse, en primer lugar, ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado, en presente caso la promovida, tenga su domicilio o en defecto de este su residencia; y en segundo lugar, se podrá proponer en cualquier lugar donde él se encuentre, si no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, en dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 40. “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Asimismo, dispone la Ley Orgánica de Procesos Electorales en su Artículo 30. “El Registro Electoral contendrá los siguientes datos de cada elector y electora: …10.Dirección de residencia, indicando entidad federal, municipio, parroquia y comuna.
La declaración de residencia aportada por el elector o la electora se tendrá como cierta a todos los efectos electorales salvo prueba en contrario…” (Negritas del Tribunal)
En este orden de idas, partiendo que en el caso bajo estudio, debido que la solicitante de la interdicción señala como domicilio del ciudadano SILVINO ALEXIS CASTRO SANCHEZ, la reflejada como domicilio fiscal en el Registro de Información Fiscal: Avenida Jesús Subero, Calle 1, Casa N° 7, Urbanización Paso Real de la ciudad El Tigre Estado Anzoátegui, y siendo declinada la competencia tomado en consideración el domicilio electoral, considera esta Juzgadora necesario señalar que mal puede tenerse la dirección del centro electoral como domicilio puesto que las máximas de experiencias nos permiten determinar que no siempre dicha dirección corresponde al domicilio o residencia del elector, ya que si bien es cierto que la disposición de la norma supra citada indica que se tiene por cierta la residencia indicada no es menos cierto que establece salvo prueba en contrario, por lo cual desprendiéndose del comprobante del Registro de Información Fiscal cuya última actualización es de fecha 17/12/2015, es el referido domicilio que debe ser considerado a los efectos de la fijación de la competencia territorial, siendo la materia de familia especial competencia de los Tribunales de Primera Instancia, le corresponde el conocimiento del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien deberá seguir conociendo la presente causa. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, que interpusiera la ciudadana MARY LUZ SANCHEZ, debidamente asistida por el Abogado VICTOR GONZALEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de marzo del año 2018, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para seguir conociendo del presente asunto. SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede El Tigre. En El Tigre, a los dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
EL SECRETARIO Acc,
Abg. JOSE ANGEL ZACARIAS
En esta misma fecha, siendo las diez y veintidós minutos de la mañana
(10:22 am), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
EL SECRETARIO Acc,
Abg. JOSE ANGEL ZACARIAS
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