REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000165
ASUNTO: BN11-X-2018-000003

JUEZ INHIBIDO: Abg. PEDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: INHIBICION

-I-
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición, de fecha quince (15) de abril de dos mil dieciocho (2018), planteada por el Abogado PEDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.010.403, en su condición de Juez Suplente del Segundo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente Nº BP12-V-2017-000165, con ocasión a la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano LEONARDO AMODEO MAUCERI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.966.636, debidamente asistido por los ciudadanos Abg. ZAID HABIB y Abg. JOSE SERRITIELLO, inscrito en el IPSA, bajos los números 98.292 y 63.653, en contra de la empresa Venezolana de Tornos C.A, (VENTORCA), en representación del ciudadano JORGE LUIS MÁRCANO MARIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nº V-16.251.744, debidamente asistido por el Abg. SIMON PINTO inscrito en el IPSA. Bajo el Nº 10.925.
Al folio tres (03) del presente expediente, cursa acta de Inhibición del ciudadano Juez antes mencionado de fecha 15 de febrero de 2018, en la cual entre otras cosas expone, que procede a plantear su Inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 20 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA COMPETENCIA:
La Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito quedando así: (…Omissis…)
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Interpretando el contenido del señalado artículo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Exp. 2014-000074 de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce, estableció que las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, serían conocidas por Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En la misma sentencia al pronunciarse sobre el Tribunal competente para resolver la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Municipio, invocó el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “el cual contiene los deberes y atribuciones de los Jueces de Primera Instancia.
Dicho artículo dispone lo siguiente:
Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.
(…Omissis…)
B) EN MATERIA CIVIL:…
(…Omissis…)
…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. (Negrillas de este Tribunal).
(…omissis) Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que corresponda el Juzgado de Municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales según lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 supra citada y en igual sentido, deben realizarse los trámites de recusación e inhibición, pues en los casos como el de autos, donde la actuación del Juez de Municipio es como la de un Juez de Primera Instancia, resulta un Juzgado con categoría de Superior, el competente para conocer de las incidencias que, por tales figuras procesales (recusación e inhibición), se presenten en el juicio”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
En aplicación de la sentencia citada y las normas en comento, corresponde a este Juzgado decidir la inhibición planteada y ASI SE DECIDE.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el abogado PEDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de Desalojo incoado por los abogados ZAID HABIB y JOSE SARRITIELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.292 y 63.653 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIULIO AMODEO MAUCERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.161.636, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TORNOS, C.A ( VENTORCA), en el expediente Nº BP12-V-2017-000165, nomenclatura de ese Tribunal. (BN11-X-2018-000003, nomenclatura de este Tribunal).
Por auto del 24 de Abril de 2018 (folio 7), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y su curso de Ley correspondiente, lo cual se hizo en esa misma fecha.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente asunto, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada el abogado PEDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anteriormente identificado, en declaración realizada en su acta de inhibición de fecha 15 de febrero de 2018, la cual obra agregada al folio tres (3) del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación: “(Omissis)…“Visto el escrito presentado por los Abogados Zaid Habib A. y José Serritiello, en su carácter de apoderados de la parte demandante, por ante la Unidad de Recepción de Documento Civil, en fecha 07/02/2018, en la causa signada con el numero BP12-V-2017-000165, en donde señalan al Juez Suplente de este Tribunal Abg. Pedro José González Villarroel, como director del proceso, supuestamente y de manera generalizada los siguientes hechos: El haber adelantado criterios, el haber manifestado una supuesta parcialidad de este Juzgador a favor de una de las partes, el haber denegado justicia y por haber infringido normas de orden publico, y además de ello, retardo procesal, extralimitación de funciones, violación de lapsos procesales, negligencia de la impresión de actos. Todo lo cual conlleva a este Juzgador calificar dicha imputaciones como injuriosas, ya que las mismas atentan contra el decoro y la majestad de la justicia. Ahora bien, visto que son los mismos Abogados asistentes de las partes, tanto de la parte demandante, así como también de la parte demandada, en la presente causa, y una vez revisado el escrito presentado en fecha 21/02/2018, por el Abg. José Serritiello, solicitando mi pronunciamiento en cuanto a seguir conociendo la presente demanda, es por lo cual me veo obligado a INHIBIRME de seguir conociendo la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 84, en justa concordancia con el articulo 82 numeral 20, ambos del Código de Procedimiento Civil.”

En consecuencia, se desprende de autos que la causal que surge en la presente inhibición, es la consagrada en el ordinal 20º del articulo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 ejusdem (sic), la parte contra quien obra el impedimento es contra la parte actora representada por los abogados ZAID HABIB A. y JOSE SERRITIELLO, en su carácter de apoderados judiciales.
Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede esta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás, del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.
Cuando un Juez se inhibe, cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición :es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”,
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que: “…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(Sic)

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso sub iudice el requisito que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el Juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla incurso en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (omissis) 20º). Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. (omissis)”.
En este sentido, en cuanto a la causal invocada cabe señalar, que ésta se configura en el supuesto de que, aún después de principiado el juicio, el Juez o funcionario inhibido o recusado dirija injurias o amenazas a alguna de las partes; siendo que dicha causal impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás, del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, además de cumplir el juez inhibido con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, deberá acompañar medio de prueba que demuestre la causal de inhibición invocada, lo cual no consta en autos, que el juez inhibido haya acompañado medio de prueba alguno que demuestre la causal de inhibición invocada en el presente asunto. Y así se declara

Sentadas las anteriores premisas, en criterio de quien aquí sentencia, los hechos afirmados como fundamento fáctico de la inhibición formulada, no se subsumen en la causal invocada, contenida en el ordinal 20º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la lectura de la declaración contentiva de la inhibición bajo examen, reproducida ut retro, se aprecia que el Juez de marras , alegó que los Abogados Zaid Habib A. y José Serritiello, en su carácter de apoderados de la parte demandante, presentaron escrito por ante por ante la Unidad de Recepción de Documento Civil, en fecha 07/02/2018, en la causa signada con el numero BP12-V-2017-000165, en donde lo señalan de haber adelantado criterios, el haber manifestado una supuesta parcialidad de este Juzgador a favor de una de las partes, el haber denegado justicia y por haber infringido normas de orden publico, y además de ello, retardo procesal, extralimitación de funciones, violación de lapsos procesales, negligencia de la impresión de actos, calificando estos hechos por el juez inhibido como imputaciones como injuriosas. Considera quien aquí decide que si bien es cierto, que dicha causal invocada por el juez inhibido, se encuentra consagrada en nuestra ley procesal adjetiva, no es menos cierto, que no consta en autos prueba alguna que demuestre lo alegado por el juez inhibido, no quedando de esta manera debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, reposando la carga probatoria en el Juez inhibido, sobre los hechos en los cuales sustenta su inhibición, en consecuencia al no constar en autos y no quedar demostrado en autos por ningún medio probatorio la veracidad de lo afirmado por el Juez PEDRO GONZALEZ VILLARROEL, en su acta de inhibición de fecha 15 de febrero de 2018, le es forzoso concluir a este Tribunal que la inhibición formulada en el presente asunto BN11-X-2018-000003, debe ser declarada sin lugar, tal y como se dejara sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la INHIBICIÓN formulada en fecha 15 de febrero de 2018, en el presente asunto BN11-X-2018-000003, por el prenombrado Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado PEDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL, para seguir conociendo en el juicio de Desalojo incoado por los abogados ZAID HABIB y JOSE SARRITIELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.292 y 63.653 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIULIO AMODEO MAUCERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.161.636, contra la Sociedad mercantil VENEZOLANA DE TORNOS, C.A ( VENTORCA), en el expediente Nº BP12-V-2017-000164 nomenclatura de ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DRA. KARELLIS ROJAS TORRES EL SECRETARIO, ACC,

Abg. JOSE ZACARIAS
En esa misma fecha (27-4-2018) se publicó la presente decisión previa formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40pm). Se ordeno agregar al presente asunto BN11-X-2018-00003.- Conste;
EL SECRETARIO, ACC.

Abg. JOSE ZACARIAS