REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-L-2017-000356
SENTENCIA


DEMANDANTE: RONNY FRANCISCO MAITA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.222.549.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: El abogados CARLOS GUAICARA, inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 42.416.
PARTE DEMANDADA: HOTEL, BAR, RESTAURANTE y PIZZERÍA DON LUIS. Ausente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano RONNY FRANCISCO MAITA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.222.549, debidamente asistido por el abogado CARLOS GUAICARA, inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 42.416, en donde reclama el pago de sus derechos laborales generados por una prestación de servicio de 13 años, 2 meses y 6 días. Dicha demanda fue presentada el 22 de noviembre del presente año 2017, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa HOTEL, BAR, RESTAURANTE y PIZZERÍA DON LUIS. En los hechos narrados en el libelo, se manifiesta, lo siguiente: Que el trabajador, inició su relación laboral el día 16 de junio del año 2004, desempeñándose en el cargo de recepcionista, hasta el día 13 de septiembre del año 2017, cuando fue despedido injustificadamente. Sic.

En fecha 24 de noviembre del año 2017, el Tribunal Quinto de Sustanciación, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó un Despacho Saneador, que cumplido en fecha 01-12-2017, para luego ser admitida la demanda el día 05-12-2017; procediéndose a librar la respectiva boleta de notificación a la demandada, para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal, en fecha 18-01-2018, la demanda fue reformada el día 02-02-2018, admitiéndose nuevamente el día 05-02-2018 y ordenándose de nuevo, la debida notificación.

Finalmente certificada ésta ultima notificación el día 13-03-2018, tuvo lugar la apertura de la audiencia preliminar en fecha 06-04-2018, con ausencia de la parte demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, como son, la existencia de la relación de trabajo, los salarios invocados y devengado durante la vigencia de la relación laboral, el horario invocado y la forma de terminación de la relación laboral, valga decir, despido injustificado. ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva, en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 11 de mayo del 2017, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar la presente sentencia con ocasión a la admisión de los hechos declarada con anterioridad; revisada como han sido todas las actuaciones procesales que integran el presente expediente, este Juzgado a los fines de dictar el respectivo fallo, lo hace, de la siguiente manera:

UNICO

Por cuanto se evidencia, que la parte demandante en la presente causa, desde el inicio del proceso, estuvo compareciendo al mismo, en condición de asistente y que nunca se le otorgó poder por parte del demandante, para que lo representaran en el juicio; éste Tribunal, como se dijo anteriormente, luego de revisar exhaustivamente las actas procesales que integran el expediente, se percata que el día de la instalación de la audiencia preliminar, quien comparece al acto, es el referido abogado asistente plenamente identificado ut supra, pero sin el debido instrumento poder que lo acredite como representante judicial del trabajador, por lo que, de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso por incomparecencia del trabajador demandante. Asi se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, doce (12) de abril del año 2018. Año 207 de la Independencia y 159 de la Federación.

El Juez

Abg. Ángel Parra Gutiérrez La Secretaria
Abg. Lourdes Romero H.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m de la mañana.


La Secretaria
Abg. Lourdes Romero H.
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