REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: BP02-L-2014-0000582
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano GREGORY ENRIQUE RUYEPERO GUANARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.390.175 representado por la Procuradora de Trabajadores abogado YENNY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.135 contra la empresa INVERSORA 868 C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 11 de noviembre del 2014, por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, aperturándose el despacho saneador a los fines de que la parte actora señalara el periodo que reclama por concepto de bono de alimentación y en consecuencia se libro la boleta de notificación respectiva.
Así pues, el 10 de diciembre del 2014 comparece la apoderada judicial de la parte actora y subsana la demanda en los términos requeridos, por lo que se procedió a admitir la misma y se libro cartel de notificación a la demandada INVERSORA 868 C.A.
Cursa al folio 22 del expediente resultas del alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada inversora 868 C.A., la cual fue negativa.
De tal manera que el Tribunal vista la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informara sobre el domicilio fiscal de la misma, ello con el objeto de hacer efectiva dicha notificación.
Es así que el 11 de junio del 2015, se recibieron tales resultas, por lo que se libró cartel de notificación a la demandada en las dirección suministrada por el mencionado organismo.
El 2 de noviembre del 2015 el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma por resultar insuficiente la dirección indicada, no obstante comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se practique nuevamente la notificación en la dirección indicada, por lo que se libra una vez mas cartel de notificación a la empresa INVERSORA 868 C.A., siendo igualmente infructuosa.
Asimismo el 6 de febrero del 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicita se practique la notificación de la sociedad mercantil INVERSORA 868 C.A., indicando para ello nueva dirección, siendo acordado seguidamente lo solicitado y se libro el cartel correspondiente, sin embrago resulto negativa dicha notificación, conforme se desprende de resultas consignadas por el ciudadano alguacil en fecha 24 de febrero del 2017.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
En tal sentido, siendo que desde el 24 de febrero del año 2017, oportunidad en la cual el alguacil consigno las resultas negativas de la demandada INVERSORA 868 C.A., hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese a los accionante mediante boleta de notificación en el domicilio procesal indicado en la demanda. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
La Juez Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina.
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