REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: BP02-N-2013-000267
Visto el abocamiento realizado por quien suscribe, en fecha quince (15) de febrero del presente año, y siendo que no se interpuso recurso legal alguno contra la capacidad subjetiva; es por lo que se reanuda la presente causa en el estado en que se encontraba, a los fines de darle continuidad al procedimiento.
Asimismo, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que:
En fecha 04 de noviembre de 2013, procedió el ciudadano RAFAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 633.412, en su condición de Director Presidente de la sociedad mercantil REAL MÚLTIPLE SERVICIOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de enero de 1997, bajo el N° 41, Tomo A-2, debidamente asistido por el profesional del derecho VÍCTOR GUEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.651, contra la providencia administrativa número 00001-2011, de fecha 04-01-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, en el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoare el ciudadano JUAN YÁNEZ.
En fecha 08 de noviembre de 2013, fue recibido por ante este Juzgado, procediendo el tribunal en fecha 13 de noviembre de 2013, a dictar auto instando a al recurrente a consignar la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación infringida, en los términos previstos en el ordinal 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, otorgándole el plazo de tres días de despacho al recurrente a los fines que cumpliera con dicha subsanación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.
En fecha 20 de noviembre de 2013, este tribunal dictó sentencia declarando inadmisible el presente asunto, por cuanto la parte recurrente no dio cumplimiento a lo requerido, contra la cual se interpuso recurso de apelación, siendo decidido en fecha 23 de febrero de 2016 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarando parcialmente con lugar el recurso, revoca la referida decisión y ordena admitir la presente demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2016, se le dio reingreso, procediendo en fecha 04 de noviembre de 2016, a admitió y ordenar la notificación del Inspector del Trabajo, Procurador General de la Republica, Fiscal del Ministerio Publico y del tercero ganancioso de la providencia ciudadano JUAN JOSÉ YÁNEZ.
En fecha 28 de noviembre de 2016, el alguacil Antonio Henriquez, procedió a consignar las resultas de la notificación del tercero interesado siendo negativa la misma, por lo que el tribunal en fecha 30 de noviembre de 2016 instó al recurrente a los fines que señale una nueva dirección para notificar al ciudadano JUAN JOSÉ YÁNEZ, sin que hasta la presente fecha exista actuación alguna por parte del recurrente.
Así las cosas, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Y siendo que, de la revisión de las actas procesales se observa que la ultima actuación del recurrente fue en fecha 04 de octubre de 2014 (f.21, p.2), así como la ultima actuación que cursa al expediente es en fecha 30 de noviembre de 2016, no observándose por parte del recurrente, sociedad mercantil REAL MÚLTIPLE SERVICIOS, C.A., el interés de impulsar el proceso judicial la cual ya ha transcurrido más de un (01) año, desde que fue notificada la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, es por dicho motivo que éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio debe forzosamente declarar la perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISIONAL,
ARGELIS M RODRIGUEZ A.
LA SECRETARIA,.
ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (08:48 a.m.)
LA SECRETARIA,.
ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ
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