REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: BP02-L-2016-000144
PARTE DEMANDANTE: LISBETH JOSEFINA ARMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.294.690.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDWIN SANCHEZ CAVANERIO, DARWIN MARTINEZ SALANDY Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 64399 y 63.862 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el Estado Miranda, bajo el numero 62, tomo 138-A-Sgdo, de fecha 04-11-1982, siendo modificados dichos estatutos en fecha 19-05-1005, bajo el numero 51, tomo 90-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FINABERTH MENDEZ GARELLI, RAFAEL ANGEL GONZLAEZ ESPINOZA, DANIEL ALEJANDRO LOPEZ, ALEX FERNANDO ENRIQUE CADENA y LUISA ESTABA DE MARIN, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116112, 36.371, 118.540, 110480 y 116.016 respectivamente.
ASUNTO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el profesional del derecho EDWIN L. SÁNCHEZ CAVANERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.399, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH JOSEFINA ARMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.294.690, en cuyo libelo sostiene que su poderdante en fecha 14 de abril de 1998, comenzó a prestar servicios en la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., ocupando el cargo de charcutera al principio de la relación laboral, posteriormente se desempeñó como carnicera; que devengaba un salario básico mensual de Bs. 887,20; más un ticket de alimentación por Bs. 11,50; un bono de asistencia de Bs. 40,00 y un salario integral diario de Bs. 44,20; que en el presente caso el infortunio deriva de una discapacidad parcial permanente, con ocasión a la enfermedad de origen ocupacional, debido a una discopatía lumbar: prominencia central en L5-S1, ocasionada por las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral, las cuales implicaban levantar, empujar, halar y trasladar pesos; levantar y trasladar (15) sacos de pollo de aproximadamente 45 kilogramos de peso (con ayuda de otra persona) durante cada jornada laboral; posturas forzadas y sostenidas; movimientos del torso en flexión, torsión y lateralización con bipedestación prolongada. Además, que se pudo determinar que la trabajadora se encontraba expuesta a trabajo sobre pisos resbaladizos y el mismo no exteriorizaba ningún material antirresbalante que minimizare la probabilidad de ocurrencia de accidentes, originando una estrepitosa caída, cayendo al suelo con las piernas abiertas, lesionándose ambas rodillas y la columna vertebral. De igual manera, alega que realizaba su labor sin botas de goma, sin faja lumbar (equipos de seguridad adecuados para realizar dicha actividad laboral), según lo determinó el inspector Glevit Galdona del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) todos ellos elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos; por lo que demanda por daño sufrido Bs.1.000.000,00; por indemnización de daño material tarifado previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs.87.365,42 y por lucro cesante extracontractual Bs.10.370.217,75, estimado como cuantía de la demanda Bs.11.457.637,17. Asimismo, demanda las costas, costos y honorarios profesionales.
En fecha 10 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente asunto procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, quien procedió a admitir la causa, ordenando la notificación de la demandada para la audiencia preliminar.
En fecha 28 de junio de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, presidida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la cual fue sujeta a dos (02) prolongaciones (los días 27-07 y 21-09-2016) no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo, por lo que se dio por terminada y se ordenó su remisión a los Tribunales de Juicio para su distribución.
En fecha 27 de septiembre de 2016, la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 225 al 236, p.1, alegando como puntos previos las defensas perentorias de excepción de ilegalidad de los actos administrativos por haber sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes y cosa juzgada, por otra parte admitió como cierta la existencia de la relación de trabajo de la ciudadana LISBETH JOSEFINA ARMAS, y procedió a negar íntegramente las pretensiones demandadas, por carecer de fundamento y vigencia legal y ser temeraria; enfatizó la negativa que la actora tenga derecho a indemnización alguna por causa del accidente y enfermedad, ni por daño moral; niega que haya sufrido un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de deberes por parte de su representada, así como cualquier grado de culpabilidad en la ocurrencia del accidente laboral; niega la validez de las certificaciones de accidente o enfermedad ocupacional señaladas en el libelo; niega que la actora haya asistido a chequeos médicos; niega el nivel académico de la actora; niega la capacidad económica de su representada alegada por la actora; asimismo negó que su mandante este obligada a pagar cantidad de dinero por daño moral, por las indemnizaciones contenidas en los artículos 129 y 130 LOPCYMAT, por responsabilidad civil extracontractual, por lucro cesante, así como por costas, costos, honorarios profesionales del abogado y la cuantía estimada por la demandante; de igual manera niega que la actora no cuente con capacidades físicas para prestar servicios, así como que los informes presentado por INPSASASEL conste algún hecho que haya causado la enfermedad y el accidente; niega que la empresa haya transgredido derechos de la actora; niega que el horario alegado por la trabajadora y algunas de las funciones que aduce haber realizado, asimismo niega que haya tenido de dotar a la actora de ciertos implementos de seguridad y que haya estado expuestas a condiciones de trabajo de riesgos.
En fecha 05 de octubre de 2016, se dio por recibida la presente causa en este Tribunal, y previa admisión de las pruebas, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio que se llevó a cabo en fecha 26 de octubre de 2016, momento en el cual comparecieron ambas partes instándolos el Tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual fue infructuoso, dándose así inicio a las exposiciones de las partes, quienes hicieron sus respectivos alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda y de la contestación, de seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este juzgado en la oportunidad correspondiente, siendo prorrogada la audiencia de juicio en fecha: 13/03/17, momento el cual se declaró el desistimiento del proceso, recurriendo la parte actora de dicho fallo, por lo que en fecha 02 de mayo de 2017 el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar el medio recursivo, revocada la decisión y reponiendo la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 02 de junio de 2017, se dio reingreso al presente asunto y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, cuyo acto tuvo lugar en fecha 21 de junio del 2017, siendo prorrogada la audiencia de juicio en fechas: 19/09/17, 25/10/17, 23/01/18 y 06/04/18 en virtud de la insistencia de las partes en la obtención de las resultas de la prueba de experticia psicológica y psiquiátrica y de informes por ellas promovidas.
En fecha 06 de abril de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, constatada la incomparecencia de parte demandada, este tribunal declaró confesa en cuanto a los hechos, debiendo revisar el derecho, por lo que en fecha 13 de abril de este año, se procedió a proferir el fallo, declarándose: 1) Confesa a la demandada en cuanto a los hechos, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, 2) Sin Lugar el alegato de excepción de ilegalidad de los actos administrativos por haber sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, 3) Sin Lugar el alegato de cosa juzgada y 4) Parcialmente Con Lugar la pretensión de la ciudadana ante identificada.
Establecidas así las pretensiones de las partes, los medios probatorios y las defensas esgrimidas por la empresa demandada, el Tribunal aprecia que los hechos admitidos son la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio; siendo debatida la patología alegada por la trabajadora así como el origen ocupacional de la misma y subsecuente responsabilidad e la empresa aspecto sobre el que corresponde la carga probatoria a la trabajadora.
De seguidas entra el tribunal a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes de la siguiente manera: PARTE ACTORA: En cuanto a las documentales promovidas: marcada “E” copia certificada de certificación de enfermedad de origen ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), de fecha 19-05-2011, cursante a los folios 157 al 161 de la primera pieza del expediente, la cual fue atacada mediante la defensa previa de excepción de ilegalidad, sin embargo se le otorga valor probatorio, por ser un documento público; marcada con la letra “F” copia certificada de certificación de enfermedad de origen ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), de fecha 18-05-2011, cursante a los folios 122 al 133 de la primera pieza del expediente, la cual fue atacada mediante la defensa previa de excepción de ilegalidad, sin embargo se le otorga valor probatorio, por ser un documento público; marcada con la letra “C” copia simple de gaceta oficial de la designación del presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 35 al 50, pieza 1, se valora conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; marcada con la letra “D” copia simple de gaceta oficial de la designación de la Dra. Celia del Carmen Amarista Quintana, cursante a los folios 51 al 89, pieza 1, se valora conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; marcada con la letra “H” copias certificadas del informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, inspección de la enfermedad de origen ocupacional, cursante a los folios 134 al 171, pieza 1, se valora conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; marcada con la letra “G” copias certificadas del informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, inspección del Accidente de Trabajo, cursante a los folios 129 al 131, pieza 1, se valora conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; marcada con la letra “I” copias certificas de calculo de indemnización emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, cursante a los folios 129 al 131, pieza 1, se valora conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; marcada con la letra “B” constancia de trabajo emanada de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., cursante al folio 33, pieza 1, se valora conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la prueba de experticias psicológica y psiquiatrita, no consta a los autos sus resultas y siendo que la parte promoverte no insistió en la misma, este tribunal nada tiene que valorar. PRUEBAS DE LA DEMANDADA: en cuanto a las documentales: marcada “B” registro de asegurado, cursante a los folios 195 al 196, pieza 1, se valora conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constancia de trabajo, cursante al folio 197, pieza 1, se valora conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; marcada “C” copia simple de expediente judicial BP02-L-2008-000890, cursante a los folios 198 al 224, pieza 1; si bien la parte actora la impugnó por ser copia simple, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público emanado por la autoridad judicial competente. En relación a la prueba de Informes, dirigidas al Comité de Seguridad y Salud Laboral de la sucursal N° 25 y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no consta a los autos resulta alguna, por lo que nada tiene que valorar este tribunal al respecto, y en relación al informe dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este tribunal a los fines de garantizar la economía y celeridad procesal fijó una inspección judicial, la cual quedó desistida, por lo que nada tiene que valorar. En cuanto a la prueba testimonial y experticia de nómina, el apoderado judicial de la parte demandada promovente desistió de las mismas, durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que nada tiene que valorar al respecto.
Quien suscribe bajo el principio de inmediación de segundo grado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advierte lo siguiente:
Ahora bien, oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas promovidas por estas y conforme quedó circunscrita la litis, debe el tribunal proceder a pronunciarse como punto previo sobre las defensas perentorias de excepción de ilegalidad de los actos administrativos por haber sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, posteriormente sobre el alegato de de cosa juzgada hecho por la demandada y en caso de considerar los mismos improcedentes la procedencia o no de la presente demanda.
Con relación al alegato de excepción de ilegalidad de los actos administrativos por haber sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes: alega el apoderado judicial de la parte demandada, que las certificaciones consignadas por la parte actora junto al libelo de demanda, fueron dictadas por autoridades manifiestamente incompetentes, alegando que la ciudadana Celia Amarista, funcionaria que las suscribió, no tiene el carácter de Director Estadal de Salud, y por ende, no podía legalmente certificar la existencia del accidente de trabajo ni la enfermedad ocupacional, considerando nulos dichos actos por no haber sido dictados por el órgano legal competente, violando así el principio de legalidad administrativa consagrado en nuestra carta magna. Asimismo, alega que dichos actos se dictaron con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al no haber sido emitida por un funcionario con competencia en materia de higiene y seguridad en el trabajo.
A tal efecto, si bien es cierto el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vislumbra la posibilidad de oponer la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, por vía de excepción, no menos es que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias N° 412 de fecha 19 de mayo de 2010 (caso: Ángel Alfredo Ocanto Azuaje) y N° 1041 de fecha 12 de agosto de 2004 (caso: Centro Médico los Teques, S.R.L.), con relación a la defensa relativa a la excepción de ilegalidad, ha señalado que al administrado que se le requiera el cumplimiento de un acto administrativo de efectos particulares, puede esgrimir en su defensa vicios de nulidad que afecten la validez del acto administrativo cuya ejecución se le exige, pero que para ello debe cumplir con los requisitos que le permitan ampararse en tal excepción, tales como, i) la firmeza del acto, ii) que el vicio atribuible al acto sea de aquellos que producen su nulidad, iii) los fundamentos jurídicos que sustentan la violación; y iv) que dicha transgresión conste en los autos que conforman el expediente judicial.
En la causa de autos, se pretende anular las certificaciones de accidente de trabajo y enfermedad ocupacional N° CMO-C-043-11 y N° CMO-C-044-11 de fechas 18 y 19 de mayo de 2..011, respectivamente, expedidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, por considerar que la ciudadana Cecilia del Carmen Amarista, Médica Adscrita al aludido Instituto, no posee la condición de directora del mismo, le está vedado dictar providencias administrativas certificando algún tipo de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo.
Al respecto, se evidencia del mismo contenido de las referidas certificaciones, que el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ciudadano Néstor Valentín Ovalles, según consta en el Decreto N° 7.103, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.325 de fecha 10 de diciembre de 2009, expresamente delegó en la profesional de la medicina Dr. Cecilia del Carmen Amarista, la competencia para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el tipo de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, cuestión que se constata en la Providencia Administrativa N° 01 del 07 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.611 de fecha 08 de febrero de 2011.
En tal sentido, se observa que las certificaciones de accidente de trabajo y enfermedad ocupacional de las cuales la parte demandada pretende su nulidad por vía de excepción, no vulnera el derecho a la defensa, al emanar de una autoridad competente y ni transgrede el procedimiento legalmente establecido, alegado temerariamente, por lo que se deja sentado que la pretensión de nulidad de los citados actos administrativos, se debió ejercer a través del procedimiento contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no mediante el proceso laboral, invocando la excepción de ilegalidad que refiere el numeral 1 del artículo 32 del aludido texto legal, por lo antes expuesto forzoso es declara sin lugar la defensa de excepción de ilegalidad invocada por la demandada, y así se decide.
En cuanto al alegato de cosa juzgada, esta es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a la decisión plasmada en sentencias y en ciertas providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas con el objeto de garantizar la seguridad jurídica, en el caso subiudice la ciudadana Lisbeth Josefina Armas pretende el pago de daño moral por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva y lucro cesante; ahora bien la parte demandada para sustentar su alegato de cosa juzgada consigna copia simple del expediente judicial, donde se constata que si bien es cierto en fecha 01 de octubre de 2008, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo homologó el acuerdo transaccional suscrito entre las partes en el asunto contentivo de la demanda por accidente laboral, por la cantidad de Bs. 19.975,00, no es menos que dicho pago comprendió la indemnización derivada del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como se evidencia del recibo de egreso cursante al folio 223, p.1, es decir la indemnización producto de la responsabilidad objetiva del patrono, que se aplica cuando al momento de la ocurrencia de un infortunio laboral el demandante no estuviera inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); por lo que al pretender la actora conceptos diferentes al transado en dicha oportunidad, forzoso es para el tribunal, declarar sin lugar la procedencia de la misma en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos conforme al articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.
Ahora bien, declaradas sin lugar las defensas previas y establecido el valor de las probanzas aportadas, el Tribunal a los fines de publicar su fallo, reitera en lo que fue la distribución de la carga probatoria, en el sentido que tocaba a la trabajadora constatar la existencia de la enfermedad, el origen ocupacional de la misma y la responsabilidad subjetiva de la empresa.
En ese contexto, es reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social en cuanto a que en materia de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales, el actor puede demandar un cúmulo de acciones; a saber: 1) por responsabilidad objetiva; 2) por responsabilidad subjetiva: con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y 3) conforme a las reglas del Derecho Común: previstas en el Código Civil, entre ellas, lucro cesante y el daño material. Asimismo, se ha establecido como supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva tanto para las acciones demandadas conforme a la Ley especial en materia de prevención y condiciones de trabajo y al Derecho Común, la existencia del hecho ilícito del patrono, cuya carga probatoria jurisprudencialmente está atribuida a la parte actora.
Analizadas las probanzas el Tribunal constata que la demandante padece una patología, la cual se describe en la certificación Nro. CMO-C-044-11 de fecha 19 de mayo de 2011 (f. 157 al 158 p1); diagnosticada como: 1) Discopatía Lumbar: Prominencia Discal Central en L5-S-1.
Establecida la existencia de la patología verificar su condición laboral o no, esto es, confirmar si la misma es consecuencia del trabajo realizado por la trabajadora o agravada por el mismo. En tal sentido, se aprecia que la certificación de marras señala “La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo…”.
Así las cosas, verificada la existencia de la enfermedad y su origen ocupacional, corresponde analizar la responsabilidad de la empresa:
En cuanto al reclamo hecho por el daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad de reparar dicho daño moral es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque haya habido o no culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, indemnización que se considera procedente y cuyo monto se estima, tomando en cuenta los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia de la Sala Social de nuestro máximo tribunal, bajo los siguientes parámetros, los cuales se desarrollan como sigue: a) la entidad o importancia del daño físico como psíquico: una “discapacidad parcial y permanente con limitación para la realización de actividades que ameriten: flexión, extensión, inclinación y rotaciones frecuentes de columna lumbar, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, bipedestación o sedestación prolongadas, levantar halar, empujar cargas mayores de 10 kilogramos en forma repetitiva, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares o resbaladizas, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral”. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: se tiene que existieron fallas en el cumplimiento de los deberes que impone al patrono la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que si bien no resultaron causantes directos en la enfermedad ocupacional, fueron constatados. c) La conducta de la víctima: no se evidenció que la trabajadora haya incurrido en actitudes inseguras cuando realizaba sus funciones. d) Grado de educación y cultura de la víctima: se observa que la actora tiene un grado de cultura de nivel medio, que es una mujer joven con una vida productiva. e) Posición social y económica del reclamante: se observa que el demandante tiene una condición económica inferior a la media, que su sustento es producto del trabajo. f) Capacidad económica de la parte accionada: por la actividad comercial a la que se dedica la empresa, se intuye que posee recursos para cumplir con la actora. g) Los posibles atenuantes a favor del responsable:, la trabajadora esta inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que fue notificada de los riesgos por parte de la empresa. h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad profesional: retribución dineraria. i) Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, este tribunal estima como indemnización justa y equitativa a favor de la parte actora, considerando la lesión sufrida, fijar la indemnización por concepto de daño moral en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), todo ello de acuerdo a la valoración de los parámetros antes detallados. Y así es establecido.-
Respecto a la responsabilidad subjetiva y con relación a la cual la demandante hace depender su petición de indemnización conforme al numeral 3 del artículo 130 de la ley, se observa que la certificación ya aludida señaló que el origen de la patología era imputable básicamente a las condiciones disergonómicas y como tal establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Se aprecia así que, para la fecha en que se lleva a cabo la inspección por el ente administrativo, se determinan una serie de incumplimientos en materia de higiene y seguridad industrial y laboral, así como el incumplimiento de la empresa en lo referente a la elaboración e implementación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; incluso se revela que la trabajadora realizaba actividades que implicaban: levantar, empujar, halar y trasladar pesos, levantar y trasladar 15 sacos de pollo de aproximadamente 45 kilogramos de peso ) con ayuda de otra persona) durante cada jornada laboral, posturas forzadas y sostenidas, movimientos del torso en flexión, torsión y lateralización además de bipedestación prolongada, entre otros. A ello se agrega lo ya referido por la CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD, en la cual se indica que el estado patológico deriva del hecho que la trabajadora estaba obligada a trabajar en condiciones disergonómicas.
Siendo ello así, no queda dudas respecto a la relación de causalidad existente entre la conducta desplegada por el empleador y el agravamiento de la condición de salud de la trabajadora demandante, supuesto que se subsume en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente del trabajo, produciéndose la conducta culposa y con ello el hecho ilícito patronal, resultando a todas luces procedente la indemnización allí prevista, la cual se acuerda en este acto, considerándose como monto indemnizatorio la cantidad de Bs. 71.604, la cual se encuentra dentro del parámetro previsto en la trascrita norma especial, y que equivale a 1620 días (4 años y 6 meses) multiplicados por el salario integral diario no rebatido en este proceso de Bs. 44,20. Y así se decide.-
Lo relacionado al lucro cesante, este deviene del hecho ilícito en el cual pudiere incurrir el patrono, y siendo que debe ser entendido el mismo como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por una conducta contraria a derecho, siendo lo antijurídico todo acto, hecho o conducta contraria o violatoria del ordenamiento legal y que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, para que exista hecho ilícito en estos casos debe mediar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño y, como ya se dijo, el trabajador no logró demostrar ningún acto antijurídico producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, por lo que se declara sin lugar dicha pretensión. Y así se establece.-
Se ordena la indexación en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CONFESA a la demandada en cuanto a los hechos, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, 2) SIN LUGAR el alegato de excepción de ilegalidad de los actos administrativos por haber sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, 3) SIN LUGAR el alegato de cosa juzgada y 4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por enfermedad ocupacional, incoara la ciudadana LISBETH JOSEFINA ARMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.294.690, en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. No se condena en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Argelis M Rodríguez A
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (02:04 p.m.) se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
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