N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000003
PARTE ACTORA: BEXAIDA COROMOTO ARTEAGA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. ISAIAS GUILARTE
PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION C.A.
LLAMADA EN TERCERIA: PDVSA PETROLEO, S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA ELINCA: Abg. MOISES A. RONDON ARENAS
APODERADOS DE LA PARTE LLAMADA EN TERCERIA PDVSA PETROLEO, S.A.: Abg. VLADIMIR YEPEZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A las 10:30 a.m. del día de hábil de hoy, 11 de abril de 2018, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar; en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentó el ciudadano BEXAIDA COROMOTO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.571.079, en contra de la demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION C.A. y la llamada en tercería PDVSA PETROLEO, S.A.. Se deja constancia que por la parte demandante, comparece su apoderado en ejercicio en Abogado ISAIAS GUILLARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.857, quien en lo sucesivo se denominará “LA TRABAJADORA”; y así mismo compareció el abogado en ejercicio HERRY MANUEL MORENO ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.906, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION, C.A., Sociedad Mercantil, originalmente inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, con fecha 06 de Mayo de 1.970, bajo el Nro.36, Tomo 70, del Libro 1, inscrita posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.; representación que consta en sustitución de poder que fue Autenticado en fecha 14 de Noviembre de 2017, por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual quedo anotado Bajo el Nro.24, Tomo 214, de los libros de autenticaciones, el cual consta en autos, denominada para los mismos efectos como “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. El Tribunal hace constar que la llamada en tercería, entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar del llamado del alguacil del Circuito Judicial a las 10:30 AM., de este día. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive al de comparecencia, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “LA TRABAJADORA”, manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” desde el día el 21 de agosto de 2012, hasta el 06 de Julio de 2014, fecha en que fue despedido injustificadamente de la empresa, ejerciendo el cargo de OBRERA, con un último Salario Básico (Diario) de Bs.189,37; un último Salario Normal (Diario) de Bs.296,83 y un último Salario Integral (Diario) de Bs.446,88, y demanda la suma total de Bs. 85.021,43; todo ello conforme a los hechos alegados y a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta. TERCERA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, pero niega que haya despedido injustificadamente y así mismo niega el reclamo del actor; Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” ofrece pagarle a “LA TRABAJADORA”, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.000.000,00), que comprenden todos los conceptos libelados y sus montos; y que se cancelan en este acto, mediante un único cheque, Nro.01180169, de fecha 23 de Marzo de 2018, girado a favor del ciudadano BEXAIDA COROMOTO ARTEAGA, por la citada cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.000.000,00), y contra la Cuenta Corriente 0128-0043-66-400993484, del BANCO CARONI. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, a “LA TRABAJADORA” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos transados; por tanto el pago realizado por la entidad de trabajo demanda “ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION, C.A.”, por los citados conceptos, cuyo monto alcanza la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.000.000,00), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. CUARTA: LA TRABAJADORA manifiesta que acepta la propuesta realizada por “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” ofrece cancelar, y que recibe en este acto, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener LA TRABAJADORA en contra de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el apoderado actor tiene amplias facultades para desistir, transigir y recibir cantidades de dinero, tal como se refiere al folio 15 del presente asunto y, este último le impuso al actor sobre las ventajas y desventajas de su manifestación de para transigir y por ende, de recibir cantidades de dinero; y el trabajador libre de apremio manifiesta: “Estar claro, con lo impuesto por su abogado asistente y, acepta todo y cada uno de los términos expuestos en la presente transacción, de la cual se encuentra suficientemente informado y su voluntad no esta sujeta a coacción de ningún tipo, conoce las ventajas y desventajas de aceptar la oferta por la entidad de trabajo y que ello pone fin a su reclamo”; y en tal sentido, recibe, en este acto; de manos de la entidad de trabajo un único cheque, Nro.01180169, de fecha 23 de Marzo de 2018, girado a favor del ciudadano BEXAIDA COROMOTO ARTEAGA, por la citada cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.000.000,00), y contra la Cuenta Corriente 0128-0043-66-400993484, del BANCO CARONI; correspondiente a sus honorarios profesionales; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que la apoderada judicial de LA ENTIDAD DE TRABAJO, tiene amplias facultades para transigir; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad total de Bs. 1.000.000,00; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se ordena la devolución de las pruebas a cada una de las partes; y da dar por terminado y su archivo definitivo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 10:58 a.m.
JUEZA,
APODERADO DEL TRABAJADOR

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
SECRETARIA,

POR LA DEMANDADA,
Abg. ROSANGEL TEOMARIS MEDINA MORALES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste SECRETARIA,


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MSM/LDMV/msm
BP12-L-2015-000003